Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 621/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 621/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100432
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4578
Núm. Roj: STSJ M 4578/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0038042
Procedimiento Recurso de Suplicación 98/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 918/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 98/19
Sentencia número: 621/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 98/19 formalizado por el Sr. Letrado del Estado en nombre y
representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada en
11 de octubre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID , subsanada por auto datado el
12 de noviembre siguiente, en el procedimiento núm. 918/17, seguido a instancia de DON Benjamín , DOÑA
Ana , DOÑA Ángeles , DOÑA Angustia , DON Carmelo , DOÑA Bernarda , DOÑA Camino , DON David
, DOÑA Cristina , DOÑA Delfina , DOÑA Dolores , DOÑA Elena , DOÑA Emilia , DOÑA Encarnacion
, DOÑA Erica , DOÑA Estela , DOÑA Estrella , DOÑA Eulalia , DON Heraclio , DON Hernan , DON
Horacio , DON Ignacio , DOÑA Hortensia , DOÑA Irene , DOÑA Jacinta , DON Jaime , DOÑA Leocadia
, DOÑA Lorenza , DOÑA Magdalena , DOÑA Marcelina , DOÑA Mariana , DON Manuel , DON Mariano
, DON Martin , DOÑA Noemi , DOÑA Olga , DOÑA Patricia , DOÑA Penélope , DOÑA Pilar , DOÑA
Rafaela , DOÑA Rebeca , DOÑA Reyes , DON Remigio , DOÑA Rosario , DOÑA Salvadora , DOÑA Sara
, DOÑA Socorro , DOÑA Sonsoles , DOÑA Tania , DOÑA Teodora , DOÑA Verónica , DON Torcuato ,
DOÑA Zulima , DOÑA Apolonia , DOÑA Asunción , DOÑA Azucena , DOÑA Begoña , DON Jose Daniel
, DON Simón , DOÑA Adoracion , DOÑA Alejandra , DON Luis Francisco , DOÑA Clara , DOÑA Coro ,
DOÑA Guadalupe , DOÑA Elisenda , DOÑA Isidora , DOÑA Caridad , DOÑA Carmela , DOÑA Casilda
, DON Alejo , DON Alfredo , DON Amadeo , DOÑA Flor , DOÑA Gabriela , DOÑA Marta , DOÑA Melisa
, DOÑA Inocencia , DOÑA Josefina , DOÑA Estefanía , DOÑA Tamara , DOÑA Lidia , DON Cayetano
, DOÑA Macarena , DON Cesareo , DOÑA Gracia , DOÑA Ascension , DON Darío , DOÑA Mónica ,
DOÑA Natividad , DOÑA Juliana , DON Emilio , DON Erasmo , DOÑA Lucía , DON Eulogio , DOÑA
Raquel , DOÑA Mariola , DOÑA Martina y DOÑA Mercedes , contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL
CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- Los demandantes han venido prestando servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., mediante suscripción de una serie de contratos temporales en la modalidad de interinidad, cuyas fechas de inicio y terminación y salario se establecen a continuación: NOMBRE APELLIDO 1 APELLIDO ONIMIE INICIO CTO. FIN CTO. sSA Benjamín NUM000 10/05/2016 31/08/2016 2.079,18 € Ana NUM001 29/03/2016 01/04/2016 162,15 € David NUM002 18/03/2016 18/03/2016 82,52 € David NUM002 30/03/2016 01/04/2016 172,36 € Delfina NUM003 26/05/2016 09/06/2016 385,08 € Olga NUM004 21/11/2016 24/11/2016 322,98 € Olga NUM004 01/09/2016 06/10/2016 471,61 € Olga NUM004 01/07/2016 31/08/2016 1.875,71 € Estefanía NUM005 07/03/2016 11/03/2016 390,11 € Estefanía NUM005 21/03/2016 23/03/2016 277,47 € Tamara NUM006 17/03/2016 18/03/2016 157,02 € Tamara NUM006 21/03/2016 01/04/2016 575,07 € Dolores NUM007 01/07/2016 19/07/2016 1.092,79 € Dolores NUM007 03/08/2016 08/08/2016 332,97 € Dolores NUM007 01/09/2016 16/09/2016 1.004,42 € Elena NUM008 17/03/2016 18/03/2016 151,85 € Elena NUM008 30/03/2016 01/04/2016 102,69 € Emilia NUM009 10/06/2016 13/06/2014 266,40 € Encarnacion NUM010 16/03/2016 30/03/2016 662,53 € Erica NUM011 29/02/2016 02/03/2016 149,30 € Erica NUM011 14/03/2016 16/03/2016 241,12 € Erica NUM011 21/03/2016 01/04/2016 518,16 € Erica NUM011 30/06/2016 30/06/2016 80,50 € Alejandra NUM012 01/03/2016 30/04/2016 3.269,54 € Adoracion NUM013 16/02/2016 17/02/2016 160,51 € Estela NUM014 25/01/2016 31/03/2016 194,12 € Penélope NUM015 01/08/2009 31/05/2016 2.176,71 € Luis Francisco NUM016 19/02/2016 22/02/2016 157,93 € Luis Francisco NUM016 25/02/2016 29/02/2016 236,89 € Luis Francisco NUM016 01/04/2026 22/04/2016 1.195,44 € Luis Francisco NUM016 02/06/2016 13/06/2016 637,22 € Luis Francisco NUM016 16/06/2016 29/07/2016 1.057,93 € Luis Francisco NUM016 01/09/2016 05/09/2016 226,15 € Clara NUM017 08/09/2016 09/09/2016 149,29 € Estrella NUM018 16/08/2016 15/09/2016 781,27 € Estrella NUM018 10/10/2016 11/10/2016 171,24 € Apolonia NUM019 29/03/2016 01/04/2016 145,24 € Apolonia NUM019 01/07/2016 31/07/2016 1.603,38 € Apolonia NUM019 01/08/2016 05/09/2016 399,71 € Apolonia NUM019 06/09/2016 30/09/2016 1.470,05 € Simón NUM020 22/02/2016 29/02/2016 516,72 € Rafaela NUM021 15/03/2016 17/03/2016 243,07 € Rafaela NUM022 21/03/2016 23/03/2016 250,89 € Coro NUM023 01/07/2016 15/08/2016 993,65 € Coro NUM023 01/09/2016 03/10/2016 310,68 € Eulalia NUM024 29/03/2016 01/04/2016 102,21 € Eulalia NUM024 09/08/2016 31/08/2016 1.234,23 € Guadalupe NUM025 21/03/2016 23/03/2016 230,13 € Guadalupe NUM025 29/03/2016 01/04/2016 99,57 € Guadalupe NUM025 04/04/2016 06/04/2016 364,20 € Guadalupe NUM025 28/04/2016 14/06/2016 1.251,54 € Azucena NUM026 01/12/2013 31/05/2016 1.922,32 € Macarena NUM027 16/02/2016 19/02/2016 337,82 € Macarena NUM027 11/05/2016 19/05/2016 580,47 € Macarena NUM027 25/10/2016 26/10/2016 163,45 € Carmela NUM020 13/04/2016 14/04/2016 149,30 € Heraclio NUM028 01/07/2016 31/07/2016 1.609,63 € Heraclio NUM028 01/09/2016 30/09/2016 1.651,41 € Casilda NUM029 21/03/2016 23/03/2016 230,13 € Hernan NUM030 30/08/2016 05/09/2016 242,80 € Horacio NUM031 16/10/2015 07/02/2016 383,28 € Horacio NUM031 05/02/2016 03/03/2016 255,90 € Horacio NUM031 04/04/2016 12/04/2016 597,81 € Remigio NUM032 17/05/2016 24/05/2016 465,73 € Gracia NUM033 01/01/2014 30/11/2016 1.447,03 € Ascension NUM034 13/04/2016 14/04/2016 153,42 € Darío NUM035 03/02/2016 29/02/2016 1.594,86 € Darío NUM036 01/03/2016 31/03/2016 1.769,52 € Darío NUM035 01/04/2016 30/04/2016 2.341,86 € Darío NUM036 01/06/2016 30/06/2016 2.131,87 € Natividad NUM037 04/01/2016 29/01/2016 1.522,59 € Rosario NUM038 01/08/2016 31/08/2016 1.677,41 € Hortensia NUM039 15/03/2016 29/03/2016 597,19 € Hortensia NUM039 05/11/2015 29/02/2016 1.674,64 € Hortensia NUM039 07/04/2016 07/04/2016 85,65 € Hortensia NUM039 18/04/2016 20/04/2016 234,93 € Hortensia NUM039 16/05/2016 30/05/2016 842,15 € Hortensia NUM039 21/06/2016 12/07/2016 890,54 € Hortensia NUM039 31/10/2016 03/11/2016 154,06 € Hortensia NUM039 22/11/2016 23/11/2016 150,59 € Irene NUM040 18/05/2016 19/05/2016 164,01 € Irene NUM040 18/07/2016 30/07/2016 820,66 € Alfredo NUM041 14/03/2016 18/03/2016 368,50 € Alfredo NUM041 21/03/2016 23/03/2016 221,11 € Alfredo NUM041 21/03/2016 23/03/2016 221,11 € Salvadora NUM041 01/02/2010 30/06/2016 3.269,27 € Mariano NUM042 03/11/2016 30/11/2016 1.547,42 € Emilio NUM043 17/03/2016 18/03/2016 153,42 € Emilio NUM043 29/03/2016 01/04/2016 99,57 € Emilio NUM043 21/03/2016 23/03/2016 230,13 € Emilio NUM043 06/04/2016 06/04/2016 121,40 € Carmelo NUM044 07/04/2016 08/04/2016 171,12 € Tania NUM045 25/02/2016 26/02/2016 155,20 € Flor NUM046 08/03/2016 12/03/2016 306,86 € Flor NUM046 21/03/2016 23/03/2016 230,13 € Flor NUM046 29/03/2016 01/04/2016 145,24 € Flor NUM046 18/04/2016 19/052016 645,99 € Flor NUM046 30/05/2016 30/05/2016 77,36 € Gabriela NUM047 12/08/2016 16/09/2016 1.038,13 € Teodora NUM048 27/05/2016 23/06/2016 232,11 € Teodora NUM048 29/03/2016 05/04/2016 332,90 € Teodora NUM048 16/03/2016 17/03/2016 153,42 € Teodora NUM048 01/03/2016 01/03/2016 82,48 € Teodora NUM048 18/03/2016 18/03/2016 81,39 € Lucía NUM049 02/06/2016 30/06/2016 2.088,20 € Lucía NUM049 21/09/2016 26/09/2016 334,38 € Lucía NUM049 03/10/2016 23/10/2016 1.176,38 € Jaime NUM050 09/03/2016 18/03/2016 597,19 € Jaime NUM050 21/03/2016 23/03/2016 227,25 € Jaime NUM050 29/03/2016 01/04/2016 290,37 € Eulogio NUM051 18/01/2016 15/02/2016 848,17 € Bernarda NUM052 28/06/2016 29/07/2016 1.684,45 € Leocadia NUM053 15/03/2016 18/03/2016 298,61 € Lorenza NUM054 10/10/2016 14/10/2016 301,20 € Lorenza NUM054 31/10/2016 04/11/2016 75,29 € Isidora NUM055 08/02/2016 08/02/2016 82,12 € Isidora NUM055 05/02/2016 05/02/2016 81,84 € Isidora NUM055 16/02/2016 22/04/2016 1.921,72 € Marta NUM056 16/03/2016 17/03/2016 188,77 € Magdalena NUM057 08/02/2016 17/02/2016 628,03 € Magdalena NUM057 17/03/2016 18/03/2016 157,01 € Verónica NUM058 04/02/2016 13/02/2016 556 € Verónica NUM058 15/02/2016 27/02/2016 793,99 € Verónica NUM058 29/03/2016 04/04/2016 357,92 € Verónica NUM058 11/05/2016 12/05/2016 159,86 € Verónica NUM058 06/06/2016 08/06/2016 239,80 € Mariola NUM059 22/04/2016 22/04/2016 74,01 € Marcelina NUM060 07/03/2016 23/03/2016 920,55 € Inocencia NUM061 03/05/2016 20/06/2016 1.747,23 € Camino NUM062 17/05/2016 20/05/2016 170,61 € Josefina NUM063 13/04/2016 16/05/2016 1.052,25 € Torcuato NUM064 01/07/2016 31/07/2016 1.651,41 € Martin NUM065 01/12/2015 30/06/2016 2.488,3 €
SEGUNDO.- Los actores instan la condena a la demandada al pago de la indemnización legal prevista para la extinción del contrato temporal establecida en el art. 49.1.c) del ET , en las cantidades que se establecen a continuación: Benjamín 185,10 € Ana 6,50 € David 6,51 € David 6,51 € Delfina 14,01 € Olga 165,30 € Olga 165,30 € Olga 165,30 € Estefanía 12 29 € Estefanía 12 29 € Tamara 19,31 € Tamara 19,31 € Dolores 66,58 € Dolores 66,58 € Dolores 66,58 € Elena 6,42 € Elena 6,42 € Emilia 6,41 € Encarnacion 24,36 € Erica 33,71 € Erica 33,71 € Erica 33,71 € Erica 33,71 € Alejandra 93,78 € Adoracion 3,07 € Estela 109,19 € Penélope 4.066,44 € Luis Francisco 149,11 € Luis Francisco 149,11 € Luis Francisco 149,11 € Luis Francisco 149,11 € Luis Francisco 149,11 € Luis Francisco 149,11 € Clara 1,63 € Estrella 48,64 € Estrella 48,64 € Apolonia 147,32 € Apolonia 147,32 € Apolonia 147,32 € Apolonia 147,32 € Simón 12,82 € Rafaela 9,76 € Rafaela 9,76 € Coro 12,27 € Coro 12,27 € Eulalia 43,76 € Eulalia 43,76 € Eulalia 43,76 € Guadalupe 94,35 € Guadalupe 94,35 € Guadalupe 94,35 € Guadalupe 94,35 € Azucena 1.485,05 € Macarena 24, 41 € Macarena 24, 41 € Macarena 24, 41 € Carmela 3,07 € Heraclio 9.885 € Heraclio 9.885 € Casilda 4,61 € Hernan 11,37 € Horacio 241,94 € Horacio 241,94 € Horacio 241,94 € Remigio 13,02 € Gracia 537,43 € Ascension 3,07 € Darío 191,95 € Darío 191,95 € Darío 191,95 € Darío 191,95 € Natividad 39,81 € Rosario 47,74 € Hortensia 280,24 € Hortensia 280,24 € Hortensia 280,24 € Hortensia 280,24 € Hortensia 280,24 € Hortensia 280,24 € Hortensia 280,24 € Hortensia 280,24 € Irene 24,36 € Irene 24,36 € Alfredo 19,47 € Alfredo 19,47 € Alfredo 19,47 € Salvadora 3.606,68 € Mariano 42,97 € Emilio 15,32 € Emilio 15,32 € Emilio 15,32 € Emilio 15,32 € Carmelo 3,07 € Tania 3,07 € Flor 69,08 € Flor 69,08 € Flor 69,08 € Flor 69,08 € Flor 69,08 € Gabriela 57,76 € Teodora 62,47 € Teodora 62,47 € Teodora 62,47 € Teodora 62,47 € Teodora 62,47 € Lucía 90,94 € Lucía 90,94 € Lucía 90,94 € Jaime 26,05 € Jaime 26,05 € Jaime 26,05 € Eulogio 44,50 € Bernarda 49,11 € Leocadia 6,13 € Lorenza 15,32 € Lorenza 15,32 € Isidora 112,05 € Isidora 112,05 € Isidora 112,05 € Marta 3,25 € Magdalena 18,42 € Magdalena 18,42 € Verónica 53,62 € Verónica 53,62 € Verónica 53,62 € Verónica 53,62 € Verónica 53,62 € Mariola 1,60 € Marcelina 26,09 € Inocencia 78,61 € Camino 3,21 € Josefina 52,06 € Torcuato 50,24 € Martin 345,13 €
TERCERO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación de cantidad ante el órgano competente en fecha 1 de febrero de 2017, sin que haya tenido lugar la celebración del acto. El 28 de julio de 2017 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado el 22 de agosto de 2017.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda presentada por D. Benjamín y 65 más, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en reclamación de cantidad, procede condenar y condeno a la demanda al abono a los demandantes de las cantidades que, en concepto de indemnización legal derivada de la extinción del contrato a razón de doce días de salario por año de servicio, se establecen a continuación: Benjamín 185,10 € Ana 6,50 € David 6,51 € David 6,51 € Delfina 24,02 € Olga 165,30 € Olga 165,30 € Olga 165,30 € Estefanía 12 29 € Estefanía 12 29 € Tamara 19,31 € Tamara 19,31 € Dolores 66,58 € Dolores 66,58 € Dolores 66,58 € Elena 6, 42 € Elena 6, 42 € Emilia 6,41 € Encarnacion 24,36 € Erica 33,71 € Erica 33,71 € Erica 33,71 € Erica 33,71 € Alejandra 93,78 € Adoracion 3,07 € Estela 109,19 € Penélope 4.066,44 € Luis Francisco 149,11 € Luis Francisco 149,11 € Luis Francisco 149,11 € Luis Francisco 149,11 € Luis Francisco 149,11 € Luis Francisco 149,11 € Clara 1,63 € Estrella 48,64 € Estrella 48,64 € Apolonia 147,32 € Apolonia 147,32 € Apolonia 147,32 € Apolonia 147,32 € Simón 12,82 € Rafaela 9,76 € Rafaela 9,76 € Coro 12,27 € Coro 12,27 € Eulalia 48,63 € Eulalia 48,63 € Eulalia 48,63 € Guadalupe 94,35 € Guadalupe 94,35 € Guadalupe 94,35 € Guadalupe 94,35 € Azucena 1.485,05 € Macarena 24,41 € Macarena 24,41 € Macarena 24,41 € Carmela 3,07 € Heraclio 9.885 € Heraclio 9.885 € Casilda 4,61 € Hernan 11,37 € Horacio 241,94 € Horacio 241,94 € Horacio 241,94 € Remigio 13,02 € Gracia 537,43 € Ascension 26,09 € Ascension 26,09 € Darío 191,95 € Darío 191,95 € Darío 191,95 € Darío 191,95 € Natividad 39,81 € Rosario 47,74 € Hortensia 280,24 € Hortensia 280,24 € Hortensia 280,24 € Hortensia 280,24 € Hortensia 280,24 € Hortensia 280,24 € Hortensia 280,24 € Hortensia 280,24 € Irene 24,36 € Irene 24,36 € Alfredo 19,47 € Alfredo 19,47 € Alfredo 19,47 € Salvadora 3.606,68 € Mariano 42,97 € Emilio 16,89 € Emilio 16,89 € Emilio 16,89 € Emilio 16,89 € Carmelo 3,07 € Tania 3,07 € Flor 69,08 € Flor 69,08 € Flor 69,08 € Flor 69,08 € Flor 69,08 € Gabriela 57,76 € Teodora 62,47 € Teodora 62,47 € Teodora 62,47 € Teodora 62,47 € Teodora 62,47 € Lucía 90,94 € Lucía 90,94 € Lucía 90,94 € Jaime 26,05 € Jaime 26,05 € Jaime 26,05 € Eulogio 44,50 € Bernarda 49,11 € Leocadia 6,13 € Lorenza 15,32 € Lorenza 15,32 € Isidora 112,05 € Isidora 112,05 € Isidora 112,05 € Marta 3,25 € Magdalena 18,42 € Magdalena 18,42 € Verónica 53,62 € Verónica 53,62 € Verónica 53,62 € Verónica 53,62 € Verónica 53,62 € Mariola 1,60 € Marcelina 26,09 € Inocencia 78,61 € Camino 6,42 € Josefina 52,06 € Torcuato 50,24 € Martin 345,13 € Dicho fallo fue subsanado por auto de aclaración de 12-11-18 cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal: SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 11/10/2018 , en el siguiente término: APELLIDOS, NOMBRE DONDE DICE HA DE DECIR Estefanía , 12 29 € 12,29 € Elena , 6 42 € 6,42 € Estrella , 48 64 € 48,64 € Rafaela , 9 76 € 9,76 € Coro , 12%27 € 128,27€ Heraclio , 9.885 € 98,85 €
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4-2-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14-5-19 señalándose el día 5-6-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario y subsanada por auto datado el 12 de noviembre de 2.018, tras acoger, tal como quedaron centrados los términos del debate una vez que por escrito formulado el 5 de octubre de 2.018 (folios 152 a 167 de autos) se desistió en parte, a la par que se aclaró, la demanda de los 99 actores que regía inicialmente estas actuaciones, en cuyo nombre e interés actúa la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), cuya acción mantuvieron solamente 66 de ellos, dirigida contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., acabó condenando a la citada mercantil a satisfacerles las sumas que figuran en su parte dispositiva 'en concepto de indemnización legal derivada de la extinción del contrato a razón de doce días de salario por año de servicio'. Nótese que según su fundamento segundo: 'Pretenden los actores, mediante escrito de aclaración de la demanda, presentado el 5 de octubre de 2018, la condena a la demanda (sic, por demandada) al pago de la indemnización legal a razón de 12 días por año prevista para la extinción de los contratos temporales en el art. 49.1.c) del ET , por equiparación con el resto de los trabajadores temporales' , reclamaciones que en algunos casos superan el umbral mínimo de acceso a tal medio extraordinario de impugnación, pretensión material que, aunque no se exprese con claridad en el fallo, se refiere de modo exclusivo a los contratos de trabajo que las partes celebraron bajo la modalidad de interinidad, bien propia o por sustitución, bien para cobertura de vacante.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. De ellos, el primero censura la infracción del artículo 49.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los del mismo precepto del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como de la doctrina que luce en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de fecha 21 de noviembre de 2.018 (asunto C-619/17 ).
Por su parte, el segundo y último se queja de la vulneración del artículo 14 de la Constitución, en relación con el 163 de la misma Norma Suprema y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Puesto que ambos motivos siguen una línea argumental común y están presididos por igual propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.
TERCERO.- Las razones por las que la Juez a quo acogió las pretensiones, finalmente, ejercitadas, constan al final del fundamento tercero de su sentencia, siendo éstas: '(...) Aplicando los criterios doctrinales que se acaban de citar al presente caso, tenemos que el art. 49.1.c) del ET reconoce una indemnización de doce días por año para los trabajadores temporales, pero excluye expresamente a los interinos, sin que el legislador aporte una justificación objetiva y razonable sobre esta diferencia de trato. Por lo que tratándose en este caso de situaciones iguales y con trato dispensado diferente, procede concluir que se debe abonar a los trabajadores interinos que extingan su contrato por causa legalmente prevista, tal como ocurre en el caso presente, con una indemnización a razón de doce días por año, que se reconoce al resto de los trabajadores temporales' , criterio que, así planteado, no podemos compartir.
CUARTO.- Esta Sección de Sala ha tenido ocasión de abordar cuestión similar a la actual en su reciente sentencia de 10 de mayo de 2.019 (recurso nº 1.260/18 ), haciéndolo en sentido contrario a la tesis que mantienen los demandantes, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar la misma solución, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de peso que aconseje su cambio. A tal efecto, hicimos nuestro el parecer que luce en la sentencia de la Sección Sexta del Tribunal de 22 de abril de 2.019 (recurso nº 1.304/18 ), la cual se remite a la de la Cuarta de 10 de enero anterior (recurso nº 303/18 ), resolución judicial que es firme.
QUINTO.- Como pone de manifiesto la primera de ellas: '(...) La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia que cita el Abogado del Estado, de la sección 4ª nº 9/2019 rec. 303/2018, de fecha 10 de enero de 2019 , en el sentido de no estimar el derecho de una trabajadora de la misma empresa en igual situación, a percibir una indemnización por la finalización de su contrato temporal por sustitución, lo que hemos de reiterar conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , que excluye de indemnización la finalización de los contratos de interinidad, lo que ha sido examinado por la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Sala 6ª, S 21-11-2018, nº C-619/2017 , concluyendo lo siguiente: '101 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que, en el supuesto de que el tribunal nacional declare que una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los trabajadores con dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional'.
SEXTO.- Abundando en ello, traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.019 (recurso nº 3.970/16 ), dictada en función unificadora, conforme a la cual: '(...) En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: '... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'. De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna. (...) La litis se suscita en relación a este último supuesto' , agregando a renglón seguido: '(...) Con independencia de las reflexiones e hipotéticas propuestas de lege ferenda tendentes a una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Tal problemática está relacionada con la diferencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que a dos de las tres modalidades del art. 15 ET les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna. Sin embargo, la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos' . Se trata, pues, del mismo planteamiento que subyace en la problemática que se somete ahora a nuestra atención enjuiciadora.
SEPTIMO.- Más adelante, la misma añade: '(...) Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility, C-574/16 ) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. (...)' , para finalizar así: '(...) En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art.
49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas. Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo.
Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse' . Podrán compartirse, o no, los criterios expuestos, pero éste es el sentir mayoritario de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en ejercicio de la labor unificadora que tiene encomendada y, por tanto, a él debemos estar.
OCTAVO.- No debemos finalizar sin significar que en el caso de autos no podemos aplicar el criterio que esta Sección sentó comenzando por su sentencia de 26 de junio de 2.018 (recurso nº 56/18 ) respecto de los contratos de trabajo de interinidad para cobertura de vacante cuando, debido a su prolongada duración, su extinción se troca en imprevisible, frustrando así las legítimas expectativas de estabilidad en el empleo del trabajador o trabajadora de que se trate, lo que por regla general se anuda a una vigencia en el tiempo ciertamente inusual, habida cuenta que tanto el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, cuanto el documento nº 2 del escrito de desistimiento parcial y aclaración de demanda que los trabajadores formularon el 5 de octubre de 2.018 (folios 152 a 167 de autos), no permiten conocer la tipología o submodalidad de la interinidad convenida -por sustitución o por vacante-, ni tampoco es aquélla la razón de su reclamación, que, bien mirado, se funda exclusivamente en el trato desigual -que denominan discriminatorio en terminología del Derecho de la Unión Europea- denunciado en materia de indemnización por extinción de contratos de trabajo temporales y la exclusión de tal derecho de los de índole formativa y, a su vez, de los sujetos a la modalidad de interinidad en general.
NOVENO.- En conclusión, ambos motivos analizados conjuntamente se estiman y, con ellos, el recurso, y sin que haya lugar por ello a la imposición de costas, con devolución a la parte recurrente del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACIA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 11 de octubre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID , subsanada por auto datado el 12 de noviembre siguiente, en el procedimiento núm. 918/17, seguido a instancia de DON Benjamín , DOÑA Ana , DOÑA Ángeles , DOÑA Angustia , DON Carmelo , DOÑA Bernarda , DOÑA Camino , DON David , DOÑA Cristina , DOÑA Delfina , DOÑA Dolores , DOÑA Elena , DOÑA Emilia , DOÑA Encarnacion , DOÑA Erica , DOÑA Estela , DOÑA Estrella , DOÑA Eulalia , DON Heraclio , DON Hernan , DON Horacio , DON Ignacio , DOÑA Hortensia , DOÑA Irene , DOÑA Jacinta , DON Jaime , DOÑA Leocadia , DOÑA Lorenza , DOÑA Magdalena , DOÑA Marcelina , DOÑA Mariana , DON Manuel , DON Mariano , DON Martin , DOÑA Noemi , DOÑA Olga , DOÑA Patricia , DOÑA Penélope , DOÑA Pilar , DOÑA Rafaela , DOÑA Rebeca , DOÑA Reyes , DON Remigio , DOÑA Rosario , DOÑA Salvadora , DOÑA Sara , DOÑA Socorro , DOÑA Sonsoles , DOÑA Tania , DOÑA Teodora , DOÑA Verónica , DON Torcuato , DOÑA Zulima , DOÑA Apolonia , DOÑA Asunción , DOÑA Azucena , DOÑA Begoña , DON Jose Daniel , DON Simón , DOÑA Adoracion , DOÑA Alejandra , DON Luis Francisco , DOÑA Clara , DOÑA Coro , DOÑA Guadalupe , DOÑA Elisenda , DOÑA Isidora , DOÑA Caridad , DOÑA Carmela , DOÑA Casilda , DON Alejo , DON Alfredo , DON Amadeo , DOÑA Flor , DOÑA Gabriela , DOÑA Marta , DOÑA Melisa , DOÑA Inocencia , DOÑA Josefina , DOÑA Estefanía , DOÑA Tamara , DOÑA Lidia , DON Cayetano , DOÑA Macarena , DON Cesareo , DOÑA Gracia , DOÑA Ascension , DON Darío , DOÑA Mónica , DOÑA Natividad , DOÑA Juliana , DON Emilio , DON Erasmo , DOÑA Lucía , DON Eulogio , DOÑA Raquel , DOÑA Mariola , DOÑA Martina y DOÑA Mercedes , contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, como absolvemos, a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Se decreta la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación del importe de la condena que realizó como requisitos de procedibilidad de la suplicación. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0098-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0098-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
