Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 621/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 675/2017 de 18 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 621/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100414
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5832
Núm. Roj: STSJ M 5832/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0042816
Procedimiento Recurso de Suplicación 675/2017 C
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 992/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 621/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a dieciocho de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 675/2017, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL
SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dña. Bárbara , contra la sentencia de fecha 2/2/2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
992/2016, seguidos a instancia de Dña. Bárbara frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación
por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. - Doña Bárbara prestó servicios para el Servicio Madrileño de Salud desde el 11 de octubre de 2005, con categoría profesional de diplomado de enfermería, servicios prestados en el Hospital Gregorio Marañón en virtud de sucesivos contratos, siendo el primero contrato para obra determinada de 10 de octubre de 2015 (folios 36 y 37).
Doña Bárbara venía percibiendo una retribución mensual con prorrata de pagas de 2.963,29 euros con prorrata de pagas (hecho no controvertido).
SEGUNDO. - Doña Bárbara interpuso demanda cuyo suplico instaba la declaración de que su relación laboral era de naturaleza indefinida no fija, alegando fraude de ley en la contratación, dictándose sentencia por el Juzgado nº35 de los de lo Social de Madrid en autos 888/2008 cuyo fallo estima la demanda y declara que la relación laboral que la vincula con la COMUNIDAD DE MADRID es de carácter indefinido, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por resolución de 8 de mayo de 2009 (folios 41 a 49).
TERCERO. - Por escrito de fecha 17 de julio de 2009 el Hospital Gregorio Marañón le comunica que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha de 8 de mayo de 2009, pasa a ocupar la vacante nº NUM000 , vinculada a la Oferta de Empleo Público 2000 hasta su ocupación definitiva mediante los procesos selectivos legalmente establecidos, con efectos del día de la fecha (folio 40).
CUARTO. - En fecha 14 de septiembre de 2016 el Hospital Gregorio Marañón comunica a doña Bárbara 'que el próximo 30 de septiembre de 2016 finaliza su relación laboral con este Hospital al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (...) en el que estaba incluido el número de puesto NUM000 que usted ocupa en cumplimiento de sentencia' (folio 56).
QUINTO.- Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo.
Por Resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública se adjudicaron los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), con fecha de efectos de 1 de octubre de 2016.
El puesto de trabajo NUM000 se adjudicó a Doña Estela , la cual suscribe contrato de trabajo indefinido de fecha 1 de septiembre de 2016 , iniciándose la relación laboral el 1 de octubre de 2016 (folios 58 a 60).
SEXTO. - Doña Gracia ha vuelto a ser contratada encadenando sucesivos contratos y prestando servicios en fechas 4 de octubre a 31 de diciembre de 2016 y en fecha 1 de enero de 2017, prestando actualmente servicios (folio 61).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Doña Gracia contra el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña.
Bárbara , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/08/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, desestima la demanda de la actora, que prestó servicios para el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD desde el 11 de octubre de 2015 con la categoría de diplomada en enfermería, y a quién su empleadora el HOSPITAL GREGORIO MARAÑON, comunicó, el 14 de septiembre de 2016, que el 30 del mismo mes y año finalizaría su relación laboral indefinida no fija en la plaza que ocupaba NUM000 vinculada a la oferta de empleo público del año 2000, por haber sido ocupada definitivamente por la adjudicataria de la plaza en el proceso de consolidación extraordinario de empleo convocado el 3 de abril de 2009, siendo la actora nuevamente contratada por el Hospital y prestando servicios en la actualidad. Solicita en su demanda tras desistir de la acción principal de despido, la indemnización por finalización de su relación laboral indefinida no fija.
SEGUNDO: Contra la sentencia desestimatoria recurre en Suplicación , al amparo del art. 193 c) de la LRJS en varios motivos, donde se denuncia la infracción del art. 51 , 52 , y 56 del ET y art. 70.1 del EBEP , art. 15.1 del ET y art. 8.1 c) del R.D. 2720/1998 , art. 49.1 c ) y 26 .3 del ET , y Doctrina Jurisprudencial que cita. Alegación que se efectúa en el primero y segundo motivo de recurso al que daremos una respuesta conjunta para evitar repeticiones innecesarias, puesto que en ambos se está cuestionando que el cese de la actora sea ajustado a derecho, manteniendo, por el contrario que el mismo debe ser calificado como despido improcedente. Así y partiendo de los hechos declarados probados, no impugnados, la actora suscribió un contrato de trabajo el 13 de marzo de 2012, por vacante, vinculado a la oferta de empleo público de 1999, hasta la ocupación efectiva mediante el proceso selectivo legalmente establecido y la plaza que venía ocupando la actora, NUM001 , fue adjudicada a otra trabajadora en el citado proceso selectivo ( hecho probado quinto).
En contra de lo alegado por la parte recurrente, el contrato suscrito por la trabajadora actora, estaba sujeto a un proceso selectivo, que ha finalizado con la adjudicación de su plaza a otra trabajadora.
El Tribunal Supremo en Sentencia núm. 487/2019 de fecha 25/06/2019 procedimiento: 1349/2015 , ha dicho frente a igual problema,' determinar si constituye despido el cese de una trabajadora interina del SERMAS (Servicio Madrileño de Salid) por resultar cubierta su plaza tras un proceso de Promoción Profesional Específica. Derivadamente, se plantea asimismo si procede el abono de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas cuando lo que acaece es que finaliza un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza, adscrita a una oferta pública de empleo, es ocupada por quien la ha obtenido tras superar las pruebas convocadas al efecto. (...) Digamos ya que tres asuntos idénticos al presente han sido resueltos mediante SSTS 18 mayo 2015 (rec. 2135/2014 ) y 19 (2) mayo 2015 (rec. 2154 y 2552/2014 ).
Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley es claro que hemos de aplicar la doctrina en ellas contenida y que seguidamente reiteramos. -13- 1. Normas en presencia. Para una recta comprensión de la cuestión debatida, procede consignar el concreto contenido de los preceptos aplicables al supuesto controvertido. A) El artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre establece que: '1.- El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: ... la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses... En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica '. B) Por su parte, el artículo 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid dispone, para la cobertura de plazas vacantes, que en primer término debe acudirse al 'concurso de traslados' y que los puestos de trabajo que no llegasen a cubrirse por tal procedimiento formarán parte de la Oferta de Empleo Público de Personal Laboral, en la que 'se convocarán simultáneamente en turnos de promoción interna y de acceso libre ... En cualquier caso, se garantizará el carácter previo de turno de promoción interna en cada una de las fases del proceso selectivo' y que 'una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre' y que las 'vacantes no cubiertas en turno de promoción interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre'. 2. Doctrina de la Sala. La sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2013, recurso 301/2012 , examina un supuesto que guarda gran similitud con el presente, aunque la plaza ocupada por el interino, a diferencia de lo que ha sucedido en el asunto ahora recurrido, quedó desierta tras la celebración del proceso de promoción profesional específica. Allí se refunde un número importante de sentencias previas, en los siguientes términos: a).- El contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de -14- cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico-laboral que en su momento fue configurada como sujeta a condición resolutoria y que, en la actualidad, se perfila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza . b).- La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la de posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, o con la reincorporación -también formal- del titular sustituido, sino que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad; lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad [ art. 9.3 CE ] y estabilidad en el empleo. Ciertamente que esta última afirmación -opuesta a que el resultado de plaza desierta comporte de por sí el cese de la interinidad contratada- pudiera cuestionarse desde la redacción del art. 4.2 del RD 2720/1998 , pero esa no es la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones, sino la muy diversa de si -en efecto- el proceso selectivo para el que la trabajadora había sido contratada había concluido o no. Sentado ello, entendemos que -efectivamente- la doctrina ajustada a Derecho es que argumenta la sentencia ofrecida como referencial , porque: a).- El art.
13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM dispone -como hemos señalado más arriba- que 'una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre' y que las 'vacantes no cubiertas en Turno de Promoción Interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre'; y b).- El contrato de interinidad suscrito con la actora previó expresamente -de forma inequívocamente genérica- que duraría 'hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la plaza vacante nº NUM002 ', sin hacer referencia alguna -15- - no ya exclusiva- a la promoción interna. c).- De esta forma, el hecho de que hubiese finalizado el proceso selectivo de 'promoción profesional específica' convocado por Orden de 19/Febrero/2008 [por lo tanto, de fecha posterior al contrato], en el que precisamente se declaró desierta la plaza NUM002 , en manera alguna comportaba la llegada del término contemplado en el contrato, en tanto que éste se refería -en plural- a los proceso de selección contemplados en el art. 13 del Convenio, y esta norma colectiva obliga a que la infructuosa promoción interna vaya seguida del sistema general de acceso libre . d).- Otra conclusión pudiera obtenerse si la duración pactada se hubiese fijado en atención exclusiva a la 'promoción profesional específica' que iba a convocarse [por la referida Orden de 19/Febrero/08], en cuyo caso no cabe duda que sería de razonable argumentación el cese de la interina al declararse desierta la plaza en aquel concreto proceso; a la par de que también parecería factible la concreta aplicación -necesidad de autorización para una nueva interinidad- del art. 5 de la Orden de 21/Enero/10. Pero este no es el caso suscitado y resulta superflua toda consideración al respecto '. Respecto de los contratos de interinidad por vacante de las Administraciones Públicas, hemos señalado que los mismos llegan a su término al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que 'la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza' ( STS/4ª 15 octubre 2007 -rcud 4297/06 -). Por otra parte, precisamente respecto del art. 13 del Convenio en cuestión se pronunció nuestra STS/4ª de 21 enero 2013 (rcud. 301/2012 ), si bien precisamente para señalar que no cabía la extinción del contrato en un supuesto en que, tras el proceso seguido al amparo del mismo, la plaza había quedado desierta. 3. Traslación al caso.
Conforme al resumen de hechos realizado más arriba, es claro que en este caso se ha cumplido la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato, a saber, que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo .
Por ello, al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la trabajadora interina, su cese no es un despido, sino que constituye una extinción del contrato por el cumplimiento del término a que estaba sometido. -16- En el supuesto de autos la plaza, ocupada por la demandante no quedó desierta tras el 'proceso de selección y no puede pasar a la Oferta de Empleo Público, sino que resultó adjudicada a otro trabajador que inmediatamente se incorporó a la misma. Hay que tener en cuenta que en la cláusula primera del contrato de interinidad se señala que el trabajador contratado ocupará provisionalmente la plaza de forma interina hasta la conclusión de los procesos, selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo . En este caso el proceso selectivo fue convocado y finalizó con la adjudicación de la plaza a otro trabajador que lo había superado y, como establece la sentencia recurrida, el cese resulta ajustado a Derecho.
4. Desestimación inicial del recurso. A la vista de los datos anteriormente consignados, forzoso es concluir que la plaza que venía ocupando la demandante se cubrió en el proceso de promoción profesional específico para el acceso a la categoría de auxiliar de control e información, siendo adjudicada a otra persona, por lo que el cese concuerda con la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato, a saber, que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante NUM003 , de la categoría profesional de auxiliar de control e información, vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2004.
CUARTO.- indemnización por fin regular del contrato de interinidad por vacante. Por las razones expuestas, es menester clarificar el eventual derecho de la trabajadora recurrente a la indemnización Como queda expuesto en los Antecedentes, esta Sala decidió suspender en su momento la decisión sobre el tema suscitado, por considerar conveniente aguardar la respuesta a la cuestión prejudicial promovida ante el TJUE acerca del verdadero alcance de la doctrina sentada en la STJUE de 14 septiembre 2016 (C-596/14 ; Ana de Diego Porras contra Ministerio de Defensa ). Estamos ante cuestión abordada ya en múltiples ocasiones, por lo que la solución que ahora damos a este problema debe alinearse con lo que hemos sostenido en tales casos. Nuestra doctrina es el resultado obligado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos -17- seguidamente. 1. STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ). La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios. El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal supuesto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio. 2. STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility). Hay que comenzar señalando que una cuestión emparentada con la aquí debatida fue examinada como prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16 , referida a contrato de relevo, que se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Higinio , el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el -18- advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'. Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'. -19- 3. STJUE de junio de 2018 (Montero Mateos). La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16 , Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado. Tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre. Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. Sin perjuicio de lo anterior 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
TERCERO: En el tercer motivo de recurso, y pese a que la actora ha desistido en el acto del juicio de la indemnización, se denuncia la infracción del art. 49.1 del ET en relación con el art. 26 .3 de la LRJS y la Doctrina Jurisprudencial del Caso Porras. El motivo no puede ser atendido por las razones siguientes.
'La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios. El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal supuesto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio. 2. STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).
Hay que comenzar señalando que una cuestión emparentada con la aquí debatida fue examinada como prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16 , referida a contrato de relevo, que se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Higinio , el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .
En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el -18- advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.
Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'. Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'. -19- 3. STJUE de junio de 2018 (Montero Mateos). La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16 , Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado. Tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre. Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. Sin perjuicio de lo anterior 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'. Recordemos el tenor de su parte dispositiva: La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. 4. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 )). Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con las dos últimas sentencias referidas, se produce una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. -20 - 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la posterior STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto De Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 . 5. STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras). En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) 207/2019 de 13 de marzo (rec. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. 6. STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ). La STS 322/2019 de 24 abril (rec.
1001/2017 ), también del Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente: Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.
De cuanto antecede deriva que el recurso no puede prosperar confirmándose la resolución Recurrida Sin costas.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 675/2017, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dña. Bárbara , contra la sentencia de fecha 2/2/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 992/2016, seguidos a instancia de Dña. Bárbara frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD. Confirmando el fallo de instancia.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0675-17, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000067517 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

