Sentencia SOCIAL Nº 621/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 621/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 182/2018 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 621/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100375

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5120

Núm. Roj: STSJ M 5120/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0045938
ROLLO Nº: RSU 182/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
RECURRENTE: Dª. Crescencia
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos/as. Sres/a. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA , DON LUIS LACAMBRA
MORERA Y DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 621
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Dª. Mª. LUZ LAGUNAS MEDINA en nombre
y representación de Dª. Crescencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los
de MADRID, de fecha TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª
JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº1050/16 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Crescencia contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID , en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones y estimando la de falta de acción, desestimo la demanda de Dª Crescencia , absolviendo a la Comunidad de Madrid de cuantas peticiones se deducían en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dª Crescencia , ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 14 de noviembre de 2007, con la categoría de auxiliar de enfermería y percibiendo un salario mensual de 1.500,35 € con parte proporcional de pagas extras.



SEGUNDO.- La contratación de la actora, el 14 de noviembre de 2007, se realizó mediante la suscripción de un contrato de interinidad por vacante, para ocupar provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo, la vacante nº NUM000 de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2003.

La contratación fue para prestar servicios en la Residencia de Mayores Gastón Baquero de Alcobendas, Madrid.



TERCERO.- Por resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se adjudican los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de enfermería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009, resultando adjudicada la NPT NUM000 que ocupaba la actora.

La plaza se adjudicó a Dª Marina , que firmó contrato indefinido el 30 de septiembre de 2016 para prestar servicios como auxiliar de enfermería en el indicado centro. A continuación pidió la excedencia por incompatibilidad, por prestar servicios como personal estatutario interino en el Hospital de Vallecas (Consejería de Sanidad) La Comunidad suscribió contrato de interinidad para cubrir dicha plaza NUM000 con la auxiliar de enfermería Dª Ofelia , vinculada al primer concurso de traslados que se convoque.



CUARTO.- El 20 de septiembre de 2016 la dirección del centro comunicó a la actora la finalización de su contrato con efectos de 30 de septiembre de 2016.

Con fecha 30 de septiembre de 2016, la actora suscribió contrato de interinidad, para seguir prestando servicios en el mismo centro Gastón Baquero, con la categoría de auxiliar de enfermería, ocupando la NPT NUM001 , vinculada al primer concurso de traslados que se convoque, sin especificar a qué oferta pública de empleo se correspondía dicha plaza.



QUINTO.- La actora, con anterioridad a la contratación de 14 de noviembre de 2007, ha venido prestando servicios para la Comunidad de Madrid, mediante contratos de interinidad, desde el 24 de diciembre del año 2000, con las categorías sucesivas de pinche de cocina, ayudante de cocina y desde febrero de 2007 como auxiliar de enfermería. Los contratos presentan interrupciones entre ellos de carácter variable (documento 10 de la demandada)

SEXTO.- El 25 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de junio de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Crescencia suscribió contrato de interinidad por vacante con la Comunidad de Madrid (en adelante 'CM' ) para ocupar la plaza NUM000 de auxiliar de enfermería. Tras celebrarse proceso extraordinario de consolidación de empleo resuelto el 29-7-16, la plaza en cuestión fue adjudicada a Dª. Marina , quien suscribió contrato indefinido el 30-9-16, pasando a continuación a excedencia por incompatibilidad.

A raíz de estos hechos la 'CM' extinguió el contrato de interinidad de la Sra. Crescencia con efectos de 30-9-16 y suscribió otro de interinidad con Dª. Ofelia para cubrir la plaza que había sido adjudicada a la Sra. Marina . A su vez, la Sra. Crescencia suscribió el mismo día 30-9-16 otro contrato de interinidad con la misma categoría y centro de trabajo que el de interinidad por vacante antes mencionado.

La Sra. Crescencia presentó demanda de despido, pidiendo que la extinción de su contrato producido el 30-9-16 se calificase como despido improcedente, con indemnización del art. 56.1 a) ET , y, de forma subsidiaria, se le abonase indemnización de 20 días de salario por año trabajado por aplicación de la doctrina del TJUE (no se citaba sentencia alguna en demanda pero hemos de entender de referencia a la de 14-9-16).

El juzgado de lo social nº. 7 de Madrid dictó sentencia el 30-6-17 resolviendo rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones opuestas por la 'CM' ; rechazar la calificación de la relación laboral como indefinida no fija; considerar correcta la extinción del contrato de interinidad; apreciar la falta de acción referida a la pretensión de despido, por haber continuado el vínculo laboral entre las partes procesales como consecuencia del nuevo contrato de interinidad suscrito el mismo día en que cesó el anterior; desestimar la reclamación de indemnización por fin del contrato producido el 30-9-16.

La actora ha recurrido con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- Se pide a la Sala modifique el tercer hecho declarado probado para que indique 'la plaza se adjudicó a Dª. Marina , que firmó contrato indefinido el 30 de septiembre de 2016 para prestar servicios como auxiliar de enfermería en el indicado centro. A continuación pidió la excedencia por incompatibilidad, por prestar servicios como personal estatutario interino en el Hospital de Vallecas (Consejería de Sanidad)' .

La petición se descarta, por su carácter del todo irrelevante.



TERCERO.- Combate el segundo motivo de suplicación la falta de acción apreciada en instancia a propósito de la pretensión de despido, para lo cual se dice que el cese el 30-9-16 en la plaza NUM000 y la simultánea contratación producida aquella misma fecha para la vacante NUM001 no excluye el ejercicio de la acción de despido, lo que se apoya en la cita del art. 13 del convenio colectivo de personal laboral de la 'CM' , en la sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-09 y otras varias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

A propósito de estas manifestaciones hemos de decir que, si bien la sentencia impugnada indica que la actora no tiene acción para reclamar por despido, lo que subyace en el fondo de tal afirmación es que ese despido no ha existido; es decir, se trata más bien de una decisión de fondo, que pasamos a analizar al hilo del resto de alegaciones de este mismo motivo, que son varias, pese a lo cual se formulan acumuladamente, sin observar las prescripciones del art. 196.2 LRJS .



CUARTO.- Se dice al respecto: que la demandante tenía la condición de trabajadora indefinida no fija por haber transcurrido más de 3 años desde el inicio del contrato de 14- 11-07; que la plaza NUM000 ocupada por ella desde la fecha que se acaba de citar se adjudicó a Dª. Marina pero ésta no llegó a incorporarse, al pasar a excedencia, suscribiéndose nuevo contrato con Dª. Ofelia , de forma que no concurrió causa de extinción del contrato interino inicial de la Sra. Crescencia dicho contrato temporal; que, de acuerdo con lo anterior, el fin de dicho contrato interino constituye despido improcedente, con derecho a la indemnización del art. 56.1 a) ET .

Veamos por separado cada uno de estos puntos.

El primero no lo compartimos. El régimen que la recurrente pide le sea aplicado es el del art. 70 EBEP cuando lo cierto es que no estamos ante un proceso de oferta pública de empleo previsto en ese precepto, que se refiere única y exclusivamente al personal de nuevo ingreso en la 'CM' , sino al proceso regulado en el art. 13 del convenio de personal laboral de la 'CM' . Dicho precepto de convenio nada tiene que ver con una OPE, como resulta de la lectura de su primer párrafo, a tenor del cual: 'Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes' .

El segundo supuesto tampoco lo compartimos, pues la razón en que se funda la recurrente para reclamar que la extinción de su relación laboral se califique como despido no se corresponde con la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 (RCUD 5482/05 ), según la cual se produce la válida extinción del contrato de interinidad tras el fin de un proceso de selección en el que la plaza del interino se adjudica a un titular, aun cuando nuevamente quede en situación de vacante dicha plaza. Ese criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en supuestos iguales al presente en sentencias de fechas 10/9/18 (rec 1148/17 ), 8/3/18 (rec. 1020/17 ), 29/6/17 (rec. 464/17 ) y 29 de mayo de 2.017 (rec. 340/17 ).

El tercero tampoco se estima. No podemos apreciar la existencia de un despido derivado de la ilícita terminación de una relación laboral cuando no ha habido fin de tal relación, y al respecto hemos de destacar que la jurisprudencia ya ha consolidado el criterio de la unidad esencial del vínculo que engloba sucesivos contratos entre los que no media interrupción relevante, aplicable en este caso, tanto más cuando que no hubo interrupción alguna entre el contrato terminado el 30-9-16 y el iniciado en esa misma fecha. Resaltamos igualmente que la jurisprudencia ha apreciado en algún supuesto la posibilidad de accionar por despido pese a suscribirse nuevo contrato posterior al determinante del ejercicio de dicha acción pero en casos en que la empleadora negaba el reconocimiento del vínculo existente entre el viejo y el nuevo contrato, lo que no es el presente caso en absoluto.

Decae la petición de indemnización por despido improcedente.



QUINTO.- El tercer motivo sostiene 'ausencia de cobertura efectiva de la plaza. Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y estabilidad en el empleo' .

Esta crítica viene de nuevo a decir que el contrato de interinidad de la recurrente no podía haber terminado porque no designó titular la plaza ocupada por la Sra. Crescencia , y porque en este caso no ha habido cobertura real de la vacante.

Como quiera que estas cuestiones ya han sido resueltas en el fundamento anterior, no procede su reiteración.



SEXTO.- El último motivo de recurso, cuarto, se apoya en 'el artículo 123 de la LRJS y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada conforme determina la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 ' .

Se dice al respecto que, caso de entender que no existe despido improcedente, se debe abonar indemnización de 20 días de salario por año trabajado, apoyando esta afirmación en la sentencia del TJUE de 14-9-16 (CC-596/14) así como en las del Tribunal Supremo de 28-3-17 (rec. 1664/15 ) y 12-5-17 (rec.

1721/15 ).

Esta cuestión (derecho a indemnización de 20 díaS de salario por año trabajado por fin de contrato temporal seguido de otro suscrito el mismo día en que acabó el anterior) no puede ser estimada. La doctrina que contiene la sentencia del TS de 10/5/19 (RCUD 16/18 ), dictada tras la sentencia del TJUE de 5/6/18, resolviendo en Gran Sala el asunto C- 677/16 y rectificando el criterio de su anterior sentencia de 14/9/16, mantiene: 'En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida. En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.

Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

SÉPTIMO.- Nos queda por decir que las sentencias del Tribunal Supremo que cita el recurso, de 17-3-15 (rec. 1664/15 ) y 12-5-17 (cuyo número de recurso es 1717/15 y no el 1721/15 que indica el escrito de suplicación), se refieren a supuestos de extinción de contrato indefinido no fijo que pone fin a la relación laboral existente entre las partes procesales. Por tanto, su doctrina no es aplicable al caso presente, pues ni estamos ante una relación laboral indefinida no fija, tal como se ha manifestado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, ni se ha extinguido el vínculo laboral entre las partes procesales, puesto que la situación que se acaba de describir no supone la extinción de una relación laboral sino su novación, dado que el mismo día en que terminó el contrato de 30/9/16 comenzó uno nuevo.

Decae el recurso.

OCTAVO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

NOVENO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Crescencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID de fecha TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DESPIDO y CANTIDAD. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 182/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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