Última revisión
21/07/2008
Sentencia Social Nº 6210/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6987/2007 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 6210/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106156
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0026128
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 21 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6210/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 621/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que DOÑA Gloria , con DNI núm. NUM000 , nacida el 07-03-1951, esta afiliada y en situación de Alta en el Régimen General y con núm. SS NUM001 , siendo su profesión habitual la de TEJEDORA.
SEGUNDO.- Que inició un proceso de incapacidad temporal el 13-04-2005.
TERCERO.- Que se inició expediente de declaración de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe medico por el CRAM el día 10-02-2006, en base al siguiente diagnostico: "GONARTROSIS IZQUIERDA TRICOMPARTIMENTAL AVANZADA. TRASTORNO ADAPTATIVO, ACTUALMENTE DE INTENSIDAD LEVE.".
CUARTO.- Que el día 25-04-2006, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba a la actora afecta a Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75% de la Base Reguladora de 1029,04 Euros, más mejoras y revalorizaciones, con efectos del 10-02-2006.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 16-06-2006, siendo desestimada por Resolución expresa del INSS de fecha 12-07-06.
QUINTO.- Que la actora solicita se la declare afecta a una Incapacidad Permanente ABSOLUTA.
SEXTO.- Se acredita una Base Reguladora para la prestación solicitada de 1029,04 Euros/mes, mas las revalorizaciones y mejoras que procedan, y fecha de efectos 10-02-2006, hecho de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- Que la actora esta afecta a las siguientes dolencias residuales: LUMBARTROSIS MODERADA. TRASTORNO ADAPTATIVO CRONIFICADO DE GRADO MODERADO informe del INSS-pericial; GONARTROSIS IZQUIERDA TRICOMPARTIMENTAL AVANZADA informe del CRAM."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Se articula el recurso por la representación de Gloria sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, y no solo de total para su profesión como tiene reconocida.
Segundo.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece: "trastorno depresivo mayor crónico. Trastorno somatiforme indiferenciado. Lumbartrosis moderada. Gonartrosis tricompartimental avanzada".
No se puede acceder a tal pretensión pues la propuesta simplemente refleja distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que en caso de discrepancia de valoración ha de prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte. Por otra parte hemos expresado esta la saciedad que no es creíble la existencia de trastornos de psiquiátricos graves cuando al proceso no se aporta ni un solo documento medico de momentos anteriores en los que se haga referencia a los mismos; es muy habitual que limitaciones psiquiátricas que no existían en el momento del reconocimiento por el que ICAM aparezcan repentinamente en el momento de la vista oral, lo cual no puede por menos que hacerlos poco creíbles. El presente caso al margen de los informes periciales de la parte actora tan sólo hay una pequeña referencia a que en 2005 hubo problema de salud consistentes en "trastornos mixtos de ansiedad y depresión", pero ni se indica si fueron objeto de tratamiento, ni su gravedad, ni tampoco consta en que dirección hayan evolucionado.
Se desestima el primer motivo de recurso.
Tercero.- El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En cuanto a los diversos grados de incapacidad ha de estarse y analizar, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia, los arts. 137.5 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Cuarto.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Quinto.- El art. 137 en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define los grados de incapacidad en general ni postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aún cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.
A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997, y en el art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de litis, la Sala considera, que las lesiones que han quedado probadas en el proceso, aun cuando -según la resolución administrativa- le incapacitan para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, no le incapacitan por ahora para todo tipo de trabajo, dado que puede dedicarse a realizar aquellos que la jurisprudencia viene considerando "sedentarios" o de escaso esfuerzo; lo que lleva a desestimar la pretensión
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar como lo hacemos el recurso de suplicación interpuesto por Gloria frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Social nº 13 de los de Barcelona en autos 621/2006 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en su integridad.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

