Sentencia Social Nº 6211/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6211/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3454/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 6211/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106041

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8931

Núm. Roj: STSJ GAL 8931/2015

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0006287
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003454 /2015 MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001231 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Norberto
ABOGADO/A: CRISTINA GOMEZ LOZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, PEZETACE SL
ABOGADO/A: ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, A CORUÑA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003454 /2015, formalizado por el/la D/Dª GOMEZ LOZANO
CRISTINA, en nombre y representación de Norberto , contra la sentencia número 132/2015 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001231 /2014,
seguidos a instancia de Norberto frente a FOGASA, PEZETACE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Norberto presentó demanda contra FOGASA, PEZETACE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 132 /2015, de fecha treinta de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La parte demandante prestaba servicios para la demandada desde el 19-8-1996 con categoría de camarero, correspondiéndole un salario mensual de 1.276,55 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (hechos no discutidos y base de cotización del mes anterior al despido según documental aportada por el FOGASA).El demandante prestaba sus servicios en la cafetería Remanso sita en la Plaza de Cuatro Caminos de A Coruña. Dicho local cerró sus puertas por orden del Ayuntamiento de A Coruña el día 20-10-14 -hecho no discutido. Ese día el representante legal de la empresa demandada comunicó verbalmente al actor la finalización de la relación laboral sin que le hubiera entregado carta de despido alguna - art. 91.2 LRJS -/2°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Norberto frente a la empresa Pezetace S.L al concurrir la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados frente a ella.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Norberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24-7-2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-11-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero , en el sentido de suprimir o último párrafo en su totalidad quedando tras su revisión del siguiente tenor literal: 'El actor aclaró el hecho primero de la demanda por medio de escrito presentado en el juzgado en fecha 25.03.2015, en el sentido de que 'la empresa, concretamente, el jefe, Abel , fue quien verbalmente comunicó la decisión de extinguir la relación laboral, y que, efectivamente la empresa cerraba y no volvía abrir el negocio, extremo que se acreditará en el acto del juicio'.

La revisión se basa en que no hay ningún documento hábil que certifique que a la actora se le comunico fehacientemente la voluntad de extinguir a relación laboral.

Tal pretensión así formulada merece ser rechazada. No menos reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras números 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero ; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 ; 5482/2002 ; y 2813/2003 y 8706/2003 )), 'que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967 , 10 de abril y 20 de noviembre de l.975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967 , 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l .977). Y por otra parte reiteradamente venimos poniendo de manifiesto que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina «obstrucción negativa», resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.



SEGUNDO : Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción del art. 9.3 de la CE . 45.1 c) y 49.1 k) y e) y l) 49.2, 51,52,53.1 y 3. Art 55.1.2.3.4 del Estatuto de los Trabajadores . Art 91.2 103.1 y 104.b ), 105.2 , 107.b) 108.1 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Alegando en esencia que no hay caducidad de la acción. Por cuanto considera que resulta acreditado que la fecha de notificación al demandante del despido, fue el día 22 de octubre de 2014, en que se llevó a cabo un despido verbal.

Como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro ' no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida'( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...' Por otra parte en la demanda se dice que el despido lo fue por causas objetivas, y en el recurso sostiene que el despido fue verbal. No acredita de modo alguno la notificación que se dice realizada en fecha 22 de octubre de 2014, y sin embargo consta en el hecho probado que el local cerró sus puertas por orden del Ayuntamiento de A Coruña el día 20-10-14 -hecho no discutido. Ese día el representante legal de la empresa demandada comunicó verbalmente al actor la finalización de la relación laboral sin que le hubiera entregado carta de despido alguna - art. 91.2 LRJS - por todo ello tal como recoge la sentencia de instancia, la acción estaba caducada. En el caso que nos ocupa, son hechos objetivos que: 1.- La extinción laboral se comunicó a la actora en fecha de 20-10-2014. 2.- La papeleta de conciliación se presentó el 5-11-2014. 3.- El acto de conciliación ante el SMAC se realizó, sin efecto, el 18-11-14. 4.- La demanda fue presentada en fecha de 4-12-2014.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 30/03/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña , en autos 1231/14, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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