Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6214/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4071/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 6214/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105884
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9341
Núm. Roj: STSJ CAT 9341/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000701
RM
Recurso de Suplicación: 4071/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 23 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6214/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Groundforce BCN 2015 UTE y Nicanor frente a la Sentencia
del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas
nº 934/2016 y siendo recurridos Globalia Handling, SAU y Iberhandling, S.A. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'En lo que se refiere a la acción de despido, ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Nicanor contra GROUNDFORCE BARCELONA 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING S.A.U. y IBERHANDLING S.A., y en consecuencia, declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor con efectos de 29 de octubre de 2016, condenando como condeno solidariamente a GROUNDFORCE BARCELONA 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING S.A.U. y IBERHANDLING S.A. a que, a su opción (que deberán comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmitan al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le abonen una indemnización por importe de 904,56 euros. Si optan por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 29 de octubre de 2016 y no se generarán salarios de tramitación. Si optan por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberán abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el 30 de octubre de 2016 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 46,99 euros diarios, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que la trabajadora haya podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual.
En lo que se refiere a la acción de cantidad, ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Nicanor contra GROUNDFORCE BARCELONA 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING S.A.U.
y IBERHANDLING S.A., y en consecuencia, condeno solidariamente a GROUNDFORCE BARCELONA 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING S.A.U. y IBERHANDLING S.A. a abonar al actor la cantidad de 1.669,13 euros, que deberá incrementarse con los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Nicanor , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ha prestado servicios para GROUNDFORCE BARCELONA 2015 UTE mediante los siguientes contratos temporales: 1.- Desde el 1 de julio de 2012 hasta el 8 de octubre de 2012, a través de un contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, en el que se estipuló la siguiente cláusula de temporalidad: 'Dar soporte a la plantilla fija en aquellas puntas en que la distribución de las cargas de trabajo requieran de personal adicional en determinadas franjas horarias, garantizando de esta manera la cobertura y calidad requerida por nuestros clientes y permitiendo realizar ajustes ante el incremento o descenso de actividad de los mismos, encontrándose entre ellos Air Europa, Alitalia, Vueling o Air France, así como compañía estacionales como Air Transat' (folios 54 y 55) 2.- Desde el 5 de diciembre de 2012 hasta el 8 de enero de 2013, a través de un contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, en el que se estipuló la siguiente cláusula de temporalidad: 'Dar soporte a la plantilla fija en aquellas puntas en que la distribución de las cargas de trabajo requieran de personal adicional en determinadas franjas horarias, garantizando de esta manera la cobertura y calidad requerida por nuestros clientes y permitiendo realizar ajustes ante el incremento o descenso de actividad de los mismos, encontrándose entre ellos Air Europa, Alitalia, Vueling o Air France, así como compañía estacionales como Air Transat' (folios 56 y 57) 3.- Desde el 14 de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, a través de un contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, en el que se estipuló la siguiente cláusula de temporalidad: 'Atender las especiales circunstancias del mercado de Handling del sector del transporte aéreo, dando cobertura al incremento temporal de vuelos y escalas planificados por nuestros clientes para esta temporada en el Aeropuerto de Barcelona, teniendo que asistir, como consecuencia, un mayor volumen en los servicios de Handling que prestamos, entre otros a Vueling, Aer Lingus Aeroflot, Alitalia, United Airlines y a alguna compañía estacional como Air Transat o Air One' (folios 58 a 60). Ese contrato fue prorrogado en fecha 12 de octubre de 2014 (folio 61) 4.- Desde el 28 de abril de 2016 hasta el 29 de octubre de 2016, a través de un contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, en el que se estipuló la siguiente cláusula de temporalidad: 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado de Handling del sector del transporte aéreo en la actividad normal de la empresa. Dicha causa tiene su sustento en un aumento temporal de vuelos temporales e imprevistos, principalmente de las compañías Air Europa, British Airways, Groupe Air France, KLM, Turkish, Alitalia, Aeroflot y Qatar Airways, entre otras, que sobrepasan la actividad ordinaria prevista para la temporada de verano del año 2016, según los clientes captados. Todo ello en atención a los criterios de distribución de trabajo definidos por la normativa de aplicación y a la organización implementada en la compañía para cubrir esa actividad. Se produce, por tanto, un exceso eventual en el ritmo productivo de la empresa, coincidiendo el incremento experimentado con las circunstancias expuestas, dándose por tanto la causalidad que, según las normas legales, justifican esta contratación eventual, durante el tiempo preciso para esta situación' (folios 62 a 64). Ese contrato fue prorrogado en fecha 12 de octubre de 2014 (folio 61)
SEGUNDO.- Durante la última contratación, el actor prestó servicios como agente de servicios auxiliares y percibió un salario de 7.085,03 euros, equivalente a un salario de 38,29 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante contrato temporal y a tiempo parcial (folios 54 a 61 y 125 a 133). El actor acreditaba derecho a percibir un salario a efectos indemnizatorios de 46,99 euros diarios (fundamento jurídico cuarto).
TERCERO.- En fecha 29 de octubre de 2016, la empresa demandada, a través del cuadrante horario, comunicó al actor la finalización de su contrato temporal con efectos de ese mismo día (hecho no controvertido y, por tanto, conforme)
CUARTO.- GROUNDFORCE BARCELONA 2015 es una unión temporal de empresas compuesta por GLOBALIA HANDLING S.A.U. y IBERHANDLING S.A., que se dedica a la actividad de 'handling' en el aeropuerto de Barcelona (hecho no controvertido)
QUINTO.- En fecha 3 de agosto de 2017, la Inspección de Trabajo emitió informe proponiendo inicio de procedimiento sancionador a la empresa demandada por transgresión de la normativa en materia de contratos de trabajo. En ese informe se afirma que la contratación eventual de la empresa celebrada en los meses de marzo y abril de 2017 no responde a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para justificar la causa de los mismos (folios 68 a 73)
SEXTO.- En el mes de abril de 2016 se produjo un incremento habitual de la actividad, debido al inicio de la temporada alta (declaración del Sr. Victoriano y del Sr. Vidal ). El actor prestó servicios para todas las compañías aéreas, sin distinción (declaración del Sr. Vidal ) SÉPTIMO.- En los períodos de interrupción contractual, el actor ha percibido la prestación por desempleo y ha prestado servicios para otras empresas (folios 33 y 34) OCTAVO.- A la empresa demandada le es de aplicación el Convenio colectivo de GROUNDFORCE, publicado en el BOE de 4 de septiembre de 2015, con vigencia desde el día 1 de enero de 2013 hasta 31 de diciembre de 2015. Su artículo 14 dispone, en lo que aquí importa, lo siguiente: Categorías laborales: Se definen dos categorías laborales: Subgrupo de Ejecución/Supervisión: Agente de Servicios Auxiliares.
Realizará los trabajos de ejecución inherentes a su Grupo y por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre los Agentes de Servicios Auxiliares aquellos que adicionalmente realizarán tareas de supervisión. Dicha supervisión comprende la distribución, coordinación y control de los trabajos del grupo o equipo de las personas que se les asignen.
Se establecen dos Niveles, Nivel de Entrada y Nivel Definitivo; el tiempo de permanencia en el Nivel de Entrada no será superior a doce (12) meses, computándose todos los períodos de prestación de servicios en este Nivel, en La Empresa con independencia de que se realizaran a tiempo completo o a tiempo parcial.
NOVENO.- El comité de empresa de 'Groundforce Barcelona, Unión Temporal de Empresas' convocó una huelga para todos los viernes comprendidos entre el 29 de junio y el 31 de agosto de 2012. El 27 de junio de 2012, tuvo lugar una reunión entre representantes de la empresa y el comité de huelga, formado por cuatro representantes de UGT, uno de CCOO, uno de CGT y otro del sindicato CESHA. En el curso de dicha reunión, los representantes de UGT suscribieron con los representantes de la empresa un acuerdo de desconvocatoria de la huelga y cuyo pacto tercero era del tenor literal siguiente: Tercero.- En relación a el complemento de puesto establecido en el II Convenio Colectivo de Groundforce en el artículo 14 se abonarán a los que lleven 12 meses trabajados en un periodo de 24 meses consecutivos.
DÉCIMO.- En fecha 7 de junio de 2016 el Juzgado Social 17 Barcelona dictó sentencia (procedimiento nº 461/2015) por la que declaró el derecho de los trabajadores temporales de la empresa 'Groundforce Barcelona, Unión Temporal de Empresas' y, actualmente, de la empresa 'Groundforce BCN 2015 UTE', que prestan servicios en el centro de trabajo de Barcelona con la categoría de agente de servicios auxiliares, a la aplicación del nivel salarial definitivo, y, por tanto, que se les deje de aplicar el nivel salarial de entrada, en el momento de cumplir doce meses de prestación de servicios para la empresa, sea cual sea la modalidad contractual utilizada, sean contratos a tiempo completo o a tiempo parcial y sumando todos los periodos de prestación de servicios, sea con un contrato continuado o también sumando el periodo que abarquen los diferentes contratos temporales discontinuos que puedan suscribirse hasta alcanzar entre ellos los doce meses de prestación de servicios (folios 151 a 163).
UNDÉCIMO.- Esta sentencia fue revocada por la del TSJ de Catalunya de 11 de julio de 2017 (JUR 2017260601), entendiendo que el acuerdo alcanzado en el año 2012 era válido al ser posterior al contenido del convenio colectivo de empresa.
DUODÉCIMO.- El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores ni la ha ostentado durante el último año (hecho conforme).
DÉCIMO
TERCERO.- Se intentó la conciliación por solicitud de 28 de noviembre de 2016, concluyendo el acto celebrado el día 3 de enero de 2017 con el resultado de 'sin avenencia' respecto de GROUNDFORCE BARCELONA 2015 UTE e 'intentado sin efecto' respecto de GLOBALIA HANDLING S.A.U. y IBERHANDLING S.A. (folio 14)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, Nicanor , y la demandada, Groundforce BCN 2015 UTE, que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndoseles dado traslado, impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el despido improcedente, así como la reclamación salarial formulada, se alzan tanto el trabajador recurrente como la UTE, por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo de ambos recursos, se interesa la revisión del histórico que autoriza la letra b) del art. 193 de la LRJS, en los extremos que seguidamente se examinaran.
Que la UTE interesa la modificación del ordinal segundo de los declarados probados en el sentido de suprimir el último párrafo que dice: 'El actor acreditaba el derecho a percibir un salario a efectos indemnizatorios de 46,99 euros diarios (fundamento jurídico cuarto). Que tal supresión debe estimarse, no por los concretos motivos que se exponen en el recurso, sino por ser una conclusión de índole jurídica y predeterminante del fallo en cuanto a la fijación de la indemnización; tampoco puede obviarse que si la base de su incorporación al relato fáctico es el contenido de la propia fundamentación jurídica de la sentencia, es obvio que no goza de la naturaleza de elemento probatorio válido en derecho.
Seguidamente se debe examinar la modificación interesada en el recurso del trabajador y que se propone del hecho primero de la sentencia en lo relativo a la categoría profesional del trabajador, pretendiendo que se adicione la contenida en los distintos contratos de trabajo suscritos por ambas partes, lo que se evidencia de su lectura y permite su inclusión: agente de servicios auxiliares/ agente rampa.
TERCERO.- Que ambos recursos formulan la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS, con la pretensión, el recurso de la empresa, de entender que la contratación realizada en 2016 era correcta por cumplimentar todos los requisitos de la contratación temporal eventual por circunstancias de la producción y por lo tanto no existía causa para declarar el despido improcedente y el recurso del trabajador pretende que la relación era de fijo discontinuo y que los períodos de no prestación de servicios por extensos que fueren no implicaría modificación de tal calificación que conduciría a entender la existencia de unidad de vínculo.
Que la Sala debe partir de la declaración fáctica que se contiene en el relato histórico de la resolución que se cuestiona, al ser una base indispensable para proceder a examinar el derecho aplicado en la instancia, con la modificación estimada y que deviene irrelevante a los efectos de la resolución de los recursos.
Que procederemos al examen del recurso formulado por el trabajador y que denuncia la supuesta infracción del art. 16.1 y 56.1 del ET en relación con el art. 110.1 de la LRJS.
Defiende el recurso que la instancia debería haber entrado en el conocimiento de la existencia de una relación de fijo discontinuo y que la circunstancia de que no fuera planteado en forma expresa en la demanda ni tampoco en el desarrollo del acto de juicio oral no era óbice para que se calificara de tal, si se daban los requisitos legales exigidos.
Que ciertamente la formulación de la demanda no exige la calificación jurídica del despido, puesto que tal como señala el art. 80 de la LRJS al hablar de su contenido, únicamente exige la designación del órgano ante el que se presenta, la modalidad procesal de su pretensión, la designación del demandante, la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, la suplica y la fecha y firma. Así pues no exige ninguna calificación jurídica, debido evidentemente a que no se exige que se formule por técnico en derecho.
Que sentado lo antecedente, el paso siguiente del recurrente es señalar que postulándose en la demanda una antigüedad a efectos del despido fijada en la fecha del primero de los contratos (1-7-12) ello sería perfectamente válido si se calificara la relación como de laboral fija discontinua.
Que para ello es preciso señalar que ni por la vía que se pretende, ni por la vía de estimar o calificar el carácter fraudulento de las sucesivas contrataciones podría estimarse la pretensión de retrotraer la antigüedad a la de julio de 2012 y ello por las siguientes consideraciones.
En cuanto a la existencia de unos contratos que realmente eran de fijos discontinuos no puede obviarse que conforme señala el art. 16.1 del ET el núcleo de tal contratación exige que se concierten para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen de actividad de la empresa, por lo que habrá que acudir al contenido del hecho probado primero que desgrana la contratación habida entre las partes, toda ella en base a la suscripción de contratos de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción.
.- 1 de julio a 9 de octubre de 2012.
.- 5 de diciembre 2012 a 8 enero de 2013.
.- 14 abril 2014 a 31 de marzo de 2015.
.- 28 de abril a 29 octubre de 2016.
Si ello es así, tal como se desprende del redactado del ordinal fáctico señalado y que no ha merecido modificación alguna por parte de ninguno de los contendientes, se evidencia que no puede hablarse de la existencia de contratos de fijos discontinuos, y ello porque no se da el carácter cíclico y anual que debe existir en toda relación de tal tipo, así la sentencia del TS de 30-05-07 establece que estamos ante tal contratación cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo, o la de 25-3-98 cuando se refiere a la existencia de una forma cíclica o periódica, o incluso cíclica y anual, como se puede observar en la nuestra de 22-1-10 y 1-4-16.
Que en el caso de autos, no se puede calificar la necesidad de cíclica y periódica cuando entre el segundo y tercer contrato se produce un período de no contratación de mas de un año, un año y tres meses para ser exacto, y entre este tercer contrato y el siguiente la diferencia es de un año y un mes. Por lo tanto no se puede hablar de una contratación temporal de fijo discontinuo.
Tampoco puede desconocerse que en el primer contrato la necesidad de la empresa lo fue de julio a octubre, mientras que el segundo dicha necesidad se centró en el período de un mes, de diciembre a enero, mientras que tras el año y tres meses en que no hubo relación se volvió a contratar al actor por 11 meses (abril a marzo) y tras un año y un mes se le volvió a llamar para iniciar la relación en abril pero no por un mes sino por seis meses, lo que tampoco casa con la necesidad de que la necesidad de trabajo pueda ser calificada de cíclica.
Así pues, el período de un año y tres meses en los que no ha existido relación laboral alguna entre las partes, o un año y un mes en el siguiente interrumpe cualquier posibilidad de retrotraer la antigüedad al inicio del primer contrato, lo que acontecería igualmente si se examinara desde el punto de vista de una contratación fraudulenta.
Por último señalar que en el hecho sexto de la declaración de hechos probados se da como tal la afirmación de que el inicio de la temporada alta se produce en abril, lo que puesto en relación con las fechas de las contrataciones que se recogen antecedentemente evidencian la inexistencia de los requisitos señalados respecto a las necesidades cíclicas.
Lo antecedente sirve como fundamento para la petición subsidiaria que se contiene.
En atención a todo ello no puede estimarse el motivo del recurso del trabajador.
CUARTO.- Que entrando a conocer del recurso de la empresa, señalar que ésta denuncia como supuestamente infringidos los arts. 15.1 b) del ET y art. 3 del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el art. 15 del ET.
Que el art. 15 del ET establece que el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, aunque en este último supuesto se reduce la posibilidad a los supuestos de la letra a), b) y c) del nº 1.
Que el caso presente se refiere al supuesto de la letra b) que establece la posibilidad de contratar temporalmente cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exijan, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.
Que dicha modalidad contractual requiere, entre otras exigencias, que el contrato exprese o identifique con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique.
Que lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que han de hacer frente al mismo' ( SSTS 16/05/94 ; 07/12/11 ; y 12/06/12 ).
Así, tratándose de empresas privadas [como la recurrente] se ha configurado la eventualidad 'como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02); y que la 'temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra' ( STS 21/04/04 y 09/03/10) pudiendo concluirse que de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas ... y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual' ( STS 07/12/11).
Que siendo ello así, lo cierto es que la interpretación realizada por el Juez 'a quo' parece ajustada a derecho, ya que siendo ciertamente extensa en su redacción no lo es menos que no concreta circunstancias concretas que permitan entenderlo cumplimentado, no hay referencia al aumento previsible en porcentaje y puesto en relación con la plantilla de que se compone.
Que en el caso de autos y con independencia de que la causa que se recoge en el contrato hubiera podido ser estimada como válida, el resultado no podría ser más que el establecido por el juzgador de instancia y ello dado que dicha causa debería corresponder a una actividad probatoria dirigida a establecer su acomodo con el contenido de ella, acreditar que el aumento de actividad debía comportar la necesidad de la contratación.
Todo ello de acuerdo con la doctrina legal ad exemplum la recogida en la sentencia del TS de 5-5-04 en la que se señala que para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y puesto que la temporalidad no se presume, si no se consigue probar y acreditar su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida.
De lo señalado debe deducirse la necesaria desestimación del motivo de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por D. Nicanor y la empresa GROUNDFORCE BCN 2015 UTE contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, dimanante de autos 934/2016 seguidos a instancia de la persona física contra la empresa recurrente, GLOBALIA HANDLING SAU, IBERHANDLING S.A. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Que habiendo desestimado el recurso de la empresa procede declarar la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante de su recurso la cantidad de 400 euros.
Sin costas para el trabajador recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
