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29/11/2013
Sentencia Social Nº 6216/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 6216/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012106182
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8005425
AM
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 25 de septiembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6216/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 2-11-2011 dictada en el procedimiento nº 103/2011 y siendo recurrida Activa Mutua 2008. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10-2-2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-11-2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar la demanda formulada por don Leoncio contra la empresa MATEPSS nº 3 ACTIVIA MUTUA 2008 que pretendia pronunciamiento judicial que declare su derecho al reingreso, tras agotamiento del periodo de excedencia voluntaria en que se encontró, en la empresa demandada así como a percibir indemnización compensatoria , absolviendo libremente a la demandada y con expresa reserva del derecho del actor a la reincorporación cuando se produzca la vacante que habilite la misma.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor don Leoncio , titular de D.N.I. Número NUM000 , con antigüedad de 10/10/2000, categoría de técnico titulado superior, grado I, nivel 2, vino prestando servicios para la empresa MATEPSS nº 3 ACTIVIA MUTUA 2008 (tras proceso de fusión de quién aparecía como su empleadora inicial MATEPSS nº 35 FIMAC-MUTUA), hasta el 15/10/2007 en que pasó a situación de excedencia voluntaria que le reconoció la empresa por periodo de dos años, hasta el 15/10/2009.
SEGUNDO.- Prestó los servicios con adscripción a la Dirección de Prevención de Riesgos Laborales y Vigilancia y Control de Salud de los trabajadores de la empresas clientes de la demandada. Disponía de tarjeta que lo publicitaba como Técnico en Prevención de Riesgos Laborales.
Entre sus labores se encontraba la evaluación de riesgos y asesoría de planificación, la formación e información a empresas mutualistas y trabajadores, la redacción y puesta en marcha de planes de emergencia y de programas de acción preventiva, la elaboración de documentos de gestión, fichas divulgativas y de promoción de la acción preventiva, la realización de estudios ambientales y la coordinación de acciones formativas presenciales, a distancia y telemáticas.
TERCERO.- Cuando se colocó en situación de excedencia voluntaria se encontraban adscritos a la Dirección de Prevención de Riesgos Laborales y Vigilancia y Control de Salud de los trabajadores de la demandada se encontraban adscritos 7 técnicos en prevención de riesgos laborales. De ellos algunos, como el actor, técnicos superiores y otros técnicos de grado medio.
Los técnicos de grado medio se incardinan en el grado profesional II, nivel retributivo 6 y realizan análoga función a la de los técnicos superiores bajo la dirección y supervisión de estos.
CUARTO.- Con ocasión de la reducción significativa de la exigencia productiva en el ámbito de actividad por el relleno y complemento de las exigencias y previsiones legales y por el aumento de la oferta, en los sucesivos ejercicios, la empresa ha reducido el número de técnicos en prevención adscritos al servicio.
Así en el ejercicio de 2008 estuvieron adscritos 5 trabajadores, 4 en 2009 y 2010 y 3 en 2011.
Como relevante al hecho que nos ocupa se extinguió, por pasó a situación de incapacidad permanente, el contrato de don Luis Andrés , técnico de grado medio incardinado en el grado profesional II y que prestaba servicios desde el 01/06/1970, con efectos de 21/04/2010.
Y, con efectos de 22/11/2010, se contrató nuevo técnico de grado medio, también incardinado en el grado profesional II, concretamente a don Calixto .
Este último, tiene titulación para el ejercicio de la función de técnico superior y viene percibiendo salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 2.173,05 euros.
QUINTO.- El 02/10/2006 remitió escrito a la empresa en el que interesaba la reincorporación efectiva.
El escrito fue contestado por otro de la empresa, de 13/10/2009, en el se acusaba recibo del anterior y se informaba al actor que, en aquel momento, no podía hacerse efectiva la reincorporación por inexistencia de vacante de igual o similar categoría de la que ostentaba en la empresa.
SEXTO.- El 21/12/2010 postuló, de nuevo por escrito y de forma fehaciente, la reincorporación.
SÉPTIMO.- Formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente, el 30/12/2010, cuyo acto resultó intentado sin efecto, el 01/02/2011, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 02/02/2011, que, en turno de reparto, correspondió a éste Juzgado.
OCTAVO.- Indiscuten las partes que el salario parámetro para el cálculo de la indemnización postulada, de ser procedente, será el mensual de 2.403,23 euros.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante, D. Leoncio , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 342/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos 103/2011 en fecha 2 de noviembre de 2011. Dicha sentencia desestima la demanda interpuesta por el recurrente, en situación de excedencia voluntaria, frente a ACTIVA MUTUA 2008 . En la demanda solicitaba la declaración del derecho a la reincorporarse a su puesto de trabajo y la condena a la demandada a abonar al actor una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la no reincorporación, por el importe resultante de multiplicar la retribución del actor por el tiempo transcurrido sin ser reincorporado a la empresa.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada, ACTIVA MUTUA 2008.
SEGUNDO.-En primer motivo, al amparo del art.191b) LPL la recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
En relación a larevisión del hecho probado tercero, el recurrente propone como redacción alternativa del segundo párrafo del hecho probado en cuestión:'Los técnicos de prevención estarán encuadrados en el grupo I, en sus diferentes niveles, básico, intermedio y superior, y a efectos de retribución se encuentran correlativamente distribuidos en los niveles 6,5 y 4'.
Dicha modificación la basa en el contenido de los folios 229 a 259,, 112 y 243, en que se contienen el 'I Convenio Colectivo de Activa Mutua 2008' (f. 229-259) y el convenio colectivo Estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes (F. 105-146).
Afirma el recurrente, en resumen, que los técnicos de prevención, conforme al Convenio estatal (art.13) , deberán encuadrarse todos ellos en el grupo II (f. 112), sean de grado superior, medio o básico y que ha de suprimirse del relato fáctico que los técnicos de grado medio realizan análoga función a la de los técnicos superiores bajo la dirección y supervisión de éstos.
La impugnante se opone a tal modificación, por entender que no concurren los requisitos legales para ello.
El motivo no puede prosperar, puesto que el redactado alternativo propuesto es un contenido jurídico ajeno al relato fáctico de los hechos probados y que, no siendo discutido el convenio de aplicación ni el contenido de dichos artículos, deviene totalmente irrelevante la modificación propuesta, dado que la discusión sobre la interpretación de dichos preceptos ha de integrar la fundamentación jurídica de la sentencia y en sede de recurso ha de encauzarse por la vía del art.191c). En fin, el recurrente no cita un documento de donde se derive un error en la valoración, no pudiéndose conceptuar como documento a tales efectos el Convenio colectivo, por lo que no cumpliéndose los requisitos que exige el art.191b) LPL este motivo ha de ser desestimado.
Para terminar, en cuanto a la supresión del relato fáctico de que los técnicos de grado medio realizan análoga función a los superiores y bajo la dirección y supervisión de éstos, la misma no se basa en documento o pericia alguno sino en que 'no existe acreditación alguna', siendo éste un argumento inadmisible a fin de modificar el relato fáctico. En efecto, no basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa, pues no es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 194.3 de la LPL , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia. Por todas estas razones, ha de rechazarse la revisión fáctica propuesta.
En relación a la revisión delhecho probado décimo cuarto,el recurrente propone redacción alternativa que damos por reproducida y en la que, fundamentalmente, solicita que se añada al mismo que D. Luis Andrés , técnico de grado medio y grupo profesional II, tenía un nivel retributivo 5 y percibía una retribución mensual bruta de 3.170,57 euros
En segundo lugar, propone que conste que 'Y, con efectos 22/11/20 y en lugar de hacer efectiva la reincorporación del Sr. Leoncio , se contrató un nuevo técnico de prevención incardinado en el grado profesional II nivel retributivo 6, concretamente D. Calixto '.
Tales modificaciones las basa en las nóminas de D. Luis Andrés (f. 186 a 292) así como en el contrato de trabajo y recibos salariales del Sr. Calixto ((f.204,205 y 4.214 a 227).
La impugnante se opone a la modificación propuesta.
En cuanto a las inclusiones de las retribuciones del Sr. Luis Andrés -trabajador cuyo contrato se extinguió por IP y que ostentaba la condición de técnico de grado medio, grupo profesional II y nivel retributivo 5 con una retribución mensual bruta de 3.170,57 euros, las mismas no pueden tener favorable acogida por las siguientes razones: la comparación entre uno y otro trabajador en cuanto a retribuciones es intrascendente para la revisión del fallo, puesto que la antigüedad es muy superior, se perciben conceptos retributivos distintos y en el F. 163 consta que el recurrente está encuadrado como Grupo I nivel 2, Técnico Titulado superior, mientras que el Sr. Luis Andrés , se halla en el Grupo II, nivel 5, por lo que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba, sino que lo que se pretende es, a través de conjeturas e hipótesis, modificar un relato fáctico de forma que resulta intrascendente para la revisión del fallo.
El motivo también ha de ser desestimado puesto que se pretende introducir en el relato fáctico una valoración predeterminante del fallo como es 'en lugar de hacer efectiva la reincorporación del Sr. Leoncio , se contrató un nuevo técnico de prevención...'.
El relato fáctico cuya revisión se pretende contempla dicha contratación en términos valorativamente asépticos, como se corresponde con un relato correcto de hechos probados. Incluir la valoración que propone el recurrente es jurídicamente predeterminante y, por ello, inadmisible.
En conclusión, los hechos probados han de resultar inalterados, desestimándose en su totalidad los motivos de revisión fáctica alegados.
TERCERO.-En un tercer motivo, al amparo del apartado C) del art.191 de la LPL,solicita el recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art.46.5 ET y 22.3 ET , en relación con el art.29 del Convenio Colectivo de Activa Mutua 2008 ( en adelante convenio de empresa) y los arts.57 y 13.2 del Convenio Colectivo General de ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de trabajo (en adelante convenio estatal).
Cita como doctrina infringida la de la STSJ País Vasco de 19/02/92 y la de TSJ Madrid de 19/07/04 . Esta doctrina no tiene la condición de jurisprudencia a los efectos de suplicación, puesto que sólo puede entenderse por tal la doctrina emanada de la Sala IV del TS en sentencias reiteradas o casación unificadora, conforme al art.1.6 CC y 217 LPL ; por lo que dichas sentencias no pueden justificar la infracción doctrinal aducida.
La recurrenteentiende, en resumen, que se infringen los preceptos que invoca porque tenía derecho a reincorporarse tras la excedencia voluntaria al existir vacante en la empresa de igual o similar categoría a la suya; para ello sostiene que:
- Todos los técnicos de prevención de la empresa pertenecen a mismo grupo profesional II, conforme al art.13.3 del CCol Estatal, siendo dicho artículo de aplicación a la empresa conforme al art.6 del Convenio de empresa.
- La empresa ha cubierto una vacante de igual o similar categoría a la del recurrente con la contratación de. Sr. Calixto , que es un técnico de grado medio, y grupo profesional II.
La impugnantese opone al motivo de censura jurídica, al entender que el Convenio estatal sólo es de aplicación supletoria y que el convenio de empresa regula expresamente la clasificación profesional, por un lado; y por otro lado entiende que la empresa no ha contratado a ningún trabajador para prestar servicios como técnico titulado superior en prevención de riesgos laborales, ya que la contratación del Sr. Calixto lo es para prestar servicios como técnio en grado medio y grupo profesional II, que son lo que trabajan bajo la dirección y supervisión de los técnicos superiores.
Una vez fijado el objeto de gravamen ya podemos avanzar que el recurso ha de ser desestimado por los siguientes motivos.
Hay que partir de los siguientesdatos fácticos:
1) El recurrente , con antigüedad de 10/10/00 tiene la categoría profesional de Técnico titulado superior grado I nivel 2, reconocida en el propio contrato de trabajo, en que figura como Grupo I (f.163).
2) El15/10/07 pasa a la situación de excedencia voluntaria.
3) El 02/10/09 (f.88) solicita la reincorporación a la empresa y ésta le contesta el 13/10/09 que no podía hacerse efectiva dicha reincorporación por inexistencia de vacante de igual o similar nivel (f.92).
4) Los Técnicos de prevención adscritos al servicios se han ido reduciendo por motivos productivos y organizativos, de forma que en 2008 eran 5, 4 en 2009 y 2010 y 3 en 2011.
5) El contrato de Luis Andrés , Técnico de grado medio, grado profesional II que prestaba servicios desde 01/06/10970, se extingue por IP el 21/04/10.
6) Con efectos 22/11/10 se contrata a Calixto nuevo Técnico de grado medio grupo profesional II, que tiene titulación para ejercer de técnico superior y percibe salario mensual con prorrata de 2.173,05 euros.
El núcleo de la controversia jurídica consiste, en primer lugar, endilucidar qué norma convencional resulta aplicable al caso; en segundo lugar, precisarqué se entiende por 'vacante de igual o similar categoría', a efectos de que se haga efectivo el derecho preferente al reingreso del trabajador excedente;y, finalmente,determinar si el puesto de trabajo cubierto por Calixto era una vacante de igual o similar categoría a la del recurrente.
Elart. 46.5 ET establece que'el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa..'
El concepto de vacante de igual o similar categoríaresulta problemático, y en orden a su determinación la doctrina ha fijado los siguientes hitos interpretativos:
1)La vacante consiste en un puesto sin proveer( STS 16-3-88 ( RJ 1988, 1951) .
2)Se considera que existe vacante cuando después de la solicitud de reingreso:
- Se produce un incremento de plantilla en puestos de la misma o similar categoría con posterioridad a la solicitud de reingreso.
- Se transforma un contrato temporal en indefinido ( SSTSJ C.Valenciana 14-11-95 ( AS 1995, 4211) ; 31-12-96 ( AS 1996, 4749) ; STSJ Burgos 12-3-96 ( AS 1996, 466) ; STSJ Cataluña 11-7- 00 ( AS 2000, 4016) ).
- Se contrata como fijo un trabajador con contrato en prácticas al día siguiente de recibir la petición de reingreso, lo que constituye fraude de ley ( STSJ Cataluña 10-5-90 ).
- Se procede a la amortización de hecho sin acudir a los trámites legales, pues la amortización de las mismas al margen de las prescripciones legales correspondientes, no puede perjudicar el derecho expectante de los trabajadores en excedencia a reincorporarse a la empresa ( STS de 22 de enero de 1987 [ RJ 1987 , 108] y 29 de febrero de 1988 [ RJ 1988, 965] ) .
Al contrario,no existe vacante en la categoríasi los puestos que existían cuando el trabajador solicitó la excedencia son los mismos que existen cuando solicita el reingreso ( STSJ Cataluña 27-1-00 ).
3) En cuanto ala prueba de la existencia de vacantes, el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 7 de diciembre de 1990 ( RJ 1990, 9761) , ha declarado que incumbe a la empresa demostrar la existencia de vacante en que se funda para negar la petición de reincorporación del excedente voluntario, y ello no tanto por la evidente dificultad que puede encontrar el actor para demostrar tal dato, especialmente cuando se trata de empresas que cuentan con gran número de trabajadores, incluso en la plaza por la que se pretende la reincorporación, sino porque en definitiva la alegación de inexistencia de vacante opera como hecho impeditivo de la pretensión, lo que determina que la carga de la prueba corresponda al demandado, según lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil .
4) Para quela vacante sea de igual o similar categoría se requiereque:
a) tratándose de categorías distintas, ambas pertenezcan a un mismo grupo profesional(STSJ Andalucía nº 1604/2009 de 21 abril AS 20091164; STSJ Extremadura núm. 302/1994 de 23 mayo AS 19941947).
b) Dentro de lascategorías de un grupo se exige que ambas tengan funciones similares aunque tengan distinto nivel retributivo (STS de 17 octubre 1984RJ 19845288), siempre que medie cierta similitud entre las retribuciones (STSde 14 octubre 1985 RJ 19854719).
Una vez fijado el concepto de 'vacante de igual o similar categoría', debemos ahora dilucidar lanorma convencional aplicable, si el Convenio estatal de Sector o el Convenio de Empresa, puesto que exige una regulación en apariencia incompatible.
Así, elConvenio estatal, en su art.13,establece quelos Técnicos de prevención están encuadrados en el Grupo II,en sus diferentes niveles básico, intermedio y superior. Por otro lado,el Convenio de empresa, en suart.12.2 regula el Grupo profesional I, e incluye en el mismo, entre otras, las actividades de Prevención, inspección y valoración de riesgos,estableciendo que se encuentran distribuidos en los Niveles retributivos 1,2 y 3; mientras que en cuanto al Grupo profesional II, el mismo se distribuye en los Niveles retributivos 4,5 y 6.
El convenio de empresa, en el art.12 5º regula al personal de prevención de riesgos laborales,diciendo:
1. Integran este colectivo los empleados con los niveles de cualificación y competencia funcional que estén en concordancia con el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y el personal de las MATEPSS que desarrollen actividades preventivas propias de las contingencias de accidentes de trabajo y EEPP.
Tal como establece el Real Decreto 39/1997 las funciones a desempeñar serán las correspondientes a los niveles para los que están capacitados legalmente, clasificados en:
a) Funciones del nivel básico.
b) Funciones de nivel intermedio.
c) Funciones de nivel superior.
Realizarán las tareas administrativas conexas con su actividad profesional, emitiendo cuantos informes o documentos sean precisos conforme a su competencia y cualificación profesional y utilizando los medios técnicos que se pongan a su disposición.
El personal que, a la entrada en vigor del presente Convenio estuviese clasificado en un Grupo profesional o nivel retributivo superior a los que resultan de la aplicación del presente Convenio, mantendrán su encuadramiento en dicho nivel o grupo.
La aplicación de la presente disposición, que no tendrá efectos retroactivos, no podrá suponer, por sí mismo, disminución de ingresos para los trabajadores, cuyas retribuciones en su conjunto y cómputo anual, no podrán verse reducidas por tal causa. (...)
La relación entre ambos convenios hay que desentrañarla de dos preceptos:
-El art.6 del Convenio de empresa que establece que 'Para lo no previsto en el presente Convenio será de aplicación supletoria el ET , el Convenio Colectivo Estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y cualquier disposición que pueda sustituirla o modificarla'.
-Elart.7 del Convenio estatal de Sectorarticula la negociación colectiva en el sector y en su apartado segundo establece su naturaleza de norma mínima de derecho necesario, salvo en aquellas materias en que exista remisión a otros ámbitos de negociación. En su apartado tercero, establece que tiene carácter de norma exclusiva y excluyente y considera materias no negociables en ámbitos inferiores, entre otros los grupos profesionales.
En virtud de ello, yconforme alart, 84.2d) ETla regulacion del convenio de empresa tiene prioridad aplicativa sobre la adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores, razón por la que en el caso de autos resulta de aplicación el sistema de clasificación profesional previsto en el Convenio de empresa.
Partiendo de tal premisa, conforme al Convenio de empresa (art. 12.2 y 12.3) claro está que el recurrente estaba encuadrado en el Grupo profesional I , con un nivel retributivo 2, que en ningún modo podía estar incardinado en el Grupo II, que comprende los niveles retributivos 4,5 y 6 en el que sí se halla incardinado D. Calixto , que es grupo II y nivel retributivo 6.
Ello comporta que hay que confirmar el criterio empleado por la resolución recurrida, desestimando con ello el motivo de recurso, puesto que como es evidente no se cumple con el primero de los requisitos para que las categorías del recurrente y de la supuesta vacante sean iguales o similares, al estar ambas incardinadas en diversos grupos profesionales.
Por todo lo expuesto, el recurso no puede prosperar, sin que proceda la imposición de costas, conforme al art.233 LPL
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio frente a la sentencia nº 342/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos 103/2011 en fecha 2 de noviembre de 2011.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
