Sentencia Social Nº 6219/...re de 2002

Última revisión
12/11/2002

Sentencia Social Nº 6219/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 12 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 6219/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103235


Encabezamiento

3

Rec. c/St. 2593/2001

Recurso contra Sentencia núm. 2593/2001

Ilmo. Sr. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Maria Gracia Martínez Camarasa

En Valencia, a doce de noviembre de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6219/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 2593/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de los de ALICANTE , en los autos núm. 133/2001, seguidos sobre DERECHO y CANTIDAD, a instancia de D. Luis Antonio asistido por el Letrado D. Juan C. Gutiérrez Rubio, contra la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y el FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo sido impugnado en tiempo y forma por la parte demandada, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de mayo de 2001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Antonio frente CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO Y FOGASA sobre DERECHO Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante inició la prestación de sus servicios laborales con la Caja de Ahorros Provincial de Alicante- Edificio Social-, el 01-07-83, con categoría de Ayudante de Oficios Varios y adscrito al centro de trabajo sito en la Rambla de Méndez Núñez , 41. SEGUNDO.- El día 01-11-84 la mercantil Tratamiento y Aplicaciones S.A. (TAPSA) sociedad filial y participada de la mencionada Caja de Ahorros Provincial de Alicante, se subroga en el contrato anterior , manteniéndose la relación entre las partes hasta el 01-01-90 y siendo la categoría última ostentada la de Oficial de lª. TERCERO.- En la fecha anteriormente citada de 01-01-90, causó baja en la mercantil (TAPSA) percibiendo la liquidación de partes proporcionales correspondientes y el día 02-01-90 suscribe un contrato indefinido con la Caja de Ahorros Provincial de Alicante , en la categoría de Ayudante de Oficios Varios, del Convenio de Empleados de las Cajas de Ahorros, ascendiendo a oficial de lª el 31-12-92 y pasando en virtud de los Acuerdos de Fusión con la CAM a serle reconocida como antigüedad efectiva la reiterada de 02-01-90. CUARTO.- En la actualidad el demandante ostenta la categoría de Oficial de Primera de Oficios Varios, percibiendo un salario de 323.683 ptas., sin que le haya sido abonada la cantidad reclamada en concepto de antigüedad, por no serle reconocida la de 01-07-83 sino la de 02-01-90, sobre cuyo importe no existe controversia en cuanto al método de cálculo aunque se discrepe del derecho al mismo. QUINTO.- Se intentó el Acto de Conciliación ante el SMAC el 15-02-01, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. SEXTO.- El Convenio Colectivo de aplicación entre las partes desde el 02-01-90 es el de Empleados de las Cajas de Ahorros, que obra incorporado en Autos".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión ejercitada por el actor, ahora recurrente, de acuerdo con el suplico de la demanda inicial que simplemente fue ratificada en el acto del juicio, se orientaba a que la empresa demandada le reconociera como fecha de antigüedad en la misma "desde 1-7-83, y proceda al abono de 241.563 pesetas que me adeuda por atrasos de enero a diciembre de dos mil por los referidos conceptos afectados por dicha antigüedad con el incremento del 10% de mora"

SEGUNDO.- En el acta del juicio no consta se hiciera constar por ninguna de las partes afectación general a efectos del otorgamiento de recurso de suplicación contra la sentencia que pusiera fin al proceso en la instancia, Sentencia, en la que se desestimó la pretensión ejercitada y se otorgaba recurso de suplicación contra la misma "en virtud de lo dispuesto en el art.189 de la Ley de Procedimiento Laboral".

TERCERO.-Como el Tribunal Supremo viene indicando (véanse por todas las diversas Sentencias dictadas el día 16 de abril de 1999 , en doctrina reiterada por ejemplo en Sentencia de 20 de octubre de 1999) la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa , en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria... el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad , evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso, necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética , es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes , sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con trascendencia jurídica tienen la casación y suplicación".

CUARTO.-En aplicación de la doctrina expuesta, y abandonando cualquier criterio anterior que esta Sala haya podido mantener al respecto, estimamos que no procedía recurso de suplicación contra la Sentencia que puso fin al litigio , al constatarse que la cantidad reclamada en el proceso no superaba las 300.000 pesetas, y que la declaración de derecho que se postulaba era consustancial a la acción de condena ejercitada (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1999, donde se afirmó la irrelevancia del reconocimiento del Derecho que se postulaba a efectos de recurso) y no haberse alegado ni probado afectación general alguna y menos en el sentido exigido por la jurisprudencia antes anotada, careciendo por ende la Sala de competencia funcional (art.7º.b) de la ley de Procedimiento Laboral).

Fallo

Declaramos la incompetencia funcional de la Sala para conocer del Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte actora contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº SEIS de los de ALICANTE y su provincia el día 8 de mayo de 2001, en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD seguido a instancia de D. Luis Antonio contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y FOGASA , declarando firme dicha Sentencia , al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso interpuesto.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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