Última revisión
02/03/2005
Sentencia Social Nº 622/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3504/2004 de 02 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 622/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100242
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6533
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 622/05
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a DOS DE MARZO DE DOS MIL CINCO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3504/04, interpuesto por DOÑA María del Pilar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUMERO CUATRO DE GRANADA en fecha 13 de Octubre de 2004 en Autos núm. 509/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNANDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María del Pilar en reclamación sobre DESPIDOS contra REAL SOCIEDAD HIPICA DE GRANADA Y DON Miguel y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Octubre de 2004 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. - Por cuenta y para la empresa Real Sociedad Hípica de Granada, de la que es presidente D. Miguel , domiciliada en Granada, C/ DIRECCION000 , NUM000 , dedicada a la actividad del deporte de la hípica, vino prestando sus servicios con la categoría de limpiadora desde el día 25.06.061 en jornada de 4 horas día y salario de 19.64 ~día Doña María del Pilar , titular del D.N.I. número NUM001 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, C/ DIRECCION001 , NUM002 Edf. NUM003 . L. 21.-La actora cursó un proceso de J.T. desde el 10.09.03 al 27.04.04 en que fue alta médica con propuesta de incapacidad.
SEGUNDO.- Con fecha 05.08.04 la empresa dirigió a la trabajadora carta del siguiente tenor literal: "Granada, 5 de Agosto de 2.004. - Muy Sra. Nuestra: Habiendo tenido conocimiento que con efectos de 12 de julio se le denegó usted la incapacidad al haber pasado por el equipo de valoración de la Seguridad Social, y habiéndole notificado a usted con fecha del 27 de julio del 2.004, la mencionada resolución sin que hasta la fecha se halla incorporado a su puesto de trabajo, por medio de la presente le comunicamos que se ha procedido a darle de baja en esta entidad por entender que al día de la fecha 5 de agosto del año 2004, ha abandonado su puesto de trabajo por no haberse incorporado al mismo."
TERCERO.- No consta el número de trabajadores con que cuenta la empresa demandada, ni si el actor ostentaba en la misma cargo alguno sindical o de representación.-
CUARTO.- Rige y es aplicable entre las partes la normativa del Convenio Colectivo Provincial del Sector de limpieza de edificios y locales. Obra en Autos acuerdo parcial sustitutorio dc la Ordenanza de Edificios y locales.-
QUINTO.- Ante el CEMAC de Granada tuvo lugar en fecha 30.08.04 acto de conciliación en virtud de demanda de conciliación presentada en fecha 11.08.04, con el resultado de I. sin efecto.-
SEXTO.- La demanda origen de los Autos se presentó a reparto en fecha 01.09.04 .-
SÉPTIMO.- Obran en el ramo de prueba de la demandada los siguientes
documentos: 1.- Contratos de la actora desde el día 22 de junio del 2.001, a tiempo parcial.
1º-de fecha 22.6.2001-16 horas a la semana.
2º- de fecha 19 Septiembre del 2001 12 horas a la semana.
3º.- de fecha 19 de Marzo del año 2002-12 horas a la semana.-
2.-4 Comunicaciones de ampliación o disminución de jornada:
1.-De 15 de junio 2002 a 15 de septiembre del año 2002 24 H. Semanales
2.- De 16-9-2002 Terminación de contrato12 H. Semanales
3.- De 1 de Julio del 2.003 a 15-9-2003 24 H. Semanales
4.- De 16 de Septiembre del 2003 a terminación contrato 12 H. Semanales
3.-Nóminas de la actora e 1. Temporal de Enero a 30 Junio. 04.-
4.-Partes de Baja y Alta en I. Temporal, con propuesta Incapacidad.
5.-Acuerdo parcial sustitutorio de la Ordenanza de Limpieza de Edificios y Locales.
6.-Resolución INSS.
7.-Parte Alta con propuesta invalidez.
Y en el ramo de prueba de la actora los siguientes documentos:
1.-Contrato de trabajo de fecha 16 de septiembre de 2.003.-
2.-Convenio Colectivo vigente e inclusión de la cláusula cuarta actualización.-
3.- Carta de despido de fecha 5 agosto de 2004 .-
4.-Nómina del mes de abril 2004.-
5.-Nómina del mes de junio de 2.004.-
6.-Baja médica de 10 septiembre de 2.003.-
7. - Partes de confirmación hasta 24 de abril de 2004. -
8.-Parte de alta de fecha 27 de abril de 2004, con causa "Propuesta de Incapacidad".-
9.-Resolución denegando la Incapacidad Permanente.
10.-Baja de 11 de agosto de 2.004.-
12. - P. 10 del médico reconociendo que la trabajadora nunca ha estado en situación de incorporarse a su trabajo y el alta fue de mero trámite para pasar por el tribunal no por curación.-
13. - Impugnación de la resolución del Equipo de Valoración de Incapacidades, Reclamación Previa y Demanda.
OCTAVO.- Por resolución del JNSS de 12.07.04 se denegó a la actora la Incapacidad Permanente que había solicitado (Expt. NUM004 ). Con fecha 10.08.04 interpuso la actora Rec. Previa.
NOVENO.- Con fecha 11.8.04 la actora causo nueva baja medica (113).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA María del Pilar , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la actora hoy recurrente en el primer motivo de suplicación la nulidad de actuaciones al haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión y en concreto invoca la vulneración del Art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , en razón a que la carta de despido alega como causa para el mismo el abandono de puesto de trabajo, y en la sentencia se alude y se justifica de despido disciplinario las falta repetidas e injustificadas de asistencia de trabajo. Pues bien, entre ambas causas existe una palmaria y evidente relación, pues las hipotéticas faltas al puesto servicial en la empresa, implican un abandono de puesto de trabajo, y en la sentencia se alude y se justifica de despido disciplinario las faltas repetidas e injustificadas de asistencia de trabajo. Pues bien, entre ambas causas existe una palmaria y evidente relación, pues las hipotéticas falta al puesto servicial en la empresa, implican un abandono de trabajo, por lo que calificarlas de un modo o de otro, no produce indefensión a la actora y por lo cual no es razón suficiente para que se declare la nulidad postulada, ya que la controversia ha quedado bien delimitada y ha permitido a la demandante utilizar todos los medios de prueba a su alcance para poder demostrar que no ha abandonado su quehacer laboral, así como que las faltas al mismo obedecen a razones justificadas.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley Laboral Rituaria , denuncia la recurrente la infracción de los Artº. 49,54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia.
Para analizar la censura jurídica argüida hemos de partir de la asumida por no combatida crónica de probanzas en donde luce que la actora curso proceso de IT desde el 10.9.2003 al 27.4.2004 en que fue alta medica con propuesta de incapacidad ( hecho probado nº1). Por resolución del INSS de 12.7.2004 se denegó a la actora la invalidez permanente solicitada ( hecho probado n18). Resolución que le fue notificada el 27.7.2004 ( lugar inadecuado, dentro del fundamento jurídico, pero con indudable solo de hechos probado, al igual que en el mismo sentido y en idéntico sitio se reseña que la actora causo nueva baja medica el 11.8.2004, no acudiendo a la Sede de la Empresa participando esta eventualidad). Al socaire de lo transcrito se evidencia que la actora sin apoyatura medico-legal alguna dejo de acudir a su trabajo desde el 27 de julio de 2004 en adelante hasta el 5.8.2004 en que la empresa le dirigió carta dándole de baja, pues una vez denegada su solicitud de invalidez permanente tenia que hubiese personado en la Patronal o al menos dar alguna noticia de su situación, actitudes que no adopto y que constituyen causa justa de despido subsumible en el art. 54.2 a) del ET (faltas repetidas e injustificadas al trabajo), al igual que presuponen un abandono de su puesto laboral, ambas causas ligadas de modos que una lleva consigo o presupone la otra. De ahí que al ser este el sentido de la sentencia procede su integra confirmación, previa desestimación del recurso contra ella deducido.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María del Pilar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUMERO CUATRO DE GRANADA en fecha 13 de Octubre de 2004 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA María del Pilar en reclamación sobre DESPIDO contra REAL SOCIEDAD HIPICA DE GRANDA Y DON Miguel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
