Última revisión
18/07/2006
Sentencia Social Nº 622/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2262/2006 de 18 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 622/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100688
Encabezamiento
RSU 0002262/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00622/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015174, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002262 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Carlos Daniel
Recurrido/s: HISPASAT SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0000747
/2005 DEMANDA 0000747 /2005
Sentencia número: 622 /2006 /t/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002262 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAMÓN GÓMEZ RAGER en nombre y representación de DON Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 008 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000747 /2005, seguidos a instancia de Carlos Daniel frente a HISPASAT SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FERNANDO PÉREZ-ESPINOSA SÁNCHEZ, en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- El actor D. Carlos Daniel , designado Consejero independiente por el Consejo de Administración de Hispasat S.A. el 28.06.1999, y designado vocal del referido Consejo, por acta del Consejo de la misma fecha que al obrar al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 1 se da por reproducida, fue nombrado Consejero Delegado de la referida entidad, aceptándose por unanimidad delegar permanentemente en su persona las facultades detalladas en los acuerdos recogidos en dicho documento.
2.- Con fecha de 27.07.1999 fue otorgada escritura pública de nombramiento de cargo de Consejero Delegado del actor y de delegación permanente en su persona de las facultades del Consejo de Administración, que se detallan en el documento nº 4 aportado por la demandada a su ramo de prueba.
3.- El 15.06.1999 se incorporó al puesto de trabajo de Director General de Hispasat S.A. D. Jose Daniel .
4.- Con fecha de 01.07.1999 el actor suscribió un contrato de alta dirección con la empresa demandada, siendo contratado D. Carlos Daniel para ejercer el cargo de Consejero Delegado; dicho contrato al obrar en el ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 2 se da por proporcionado.
5.- El actor ha hecho uso de los amplios poderes otorgados por Hispasat S.A., firmado en nombre de la sociedad contratos con clientes y proveedores, suscribiendo convenios de colaboración, efectuando contratación de empleados con establecimiento de sus condiciones laborales y otorgando poderes a favor de distintos trabajadores de Hispasat S.A.
6.- Con fecha de 22.12.2000 el actor en nombre y representación, como Consejero Delegado de Hispasat S.A. otorgó escritura pública de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada Hispasat Canarias S.L. regida por un administrador único, cargo para el que fue nombrado el actor por plazo indefinido, y constituida en un 100% de su capital social por Hispasat S.A.
7.- El actor en su condición de Consejero Delegado de Hispasat S.A. ha percibido una retribución total bruta mensual de 18.553,31 euros.
8.- Con fecha de 28.06.2005 el Consejo de Administración de Hispasat S.A. acordó el cese del actor como Consejero Delegado de Hispasat S.A. por caducidad de su nombramiento, así como la revocación de sus poderes, otorgándose escritura pública de 11.07.2005 de formalizados de los acuerdos adoptados por el referido Consejo el día 28.06.2005, que al obrar al ramo de prueba de la demandada como documento nº 16, se da por reproducida.
9.- Hispasat S.A. tiene por objeto social la explotación del sistema de comunicaciones por satélite Hispasat 1.
10.- Con fecha de 18.07.2005 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 03.08.2005 que resultó sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la acción interpuesta por D. Carlos Daniel , debo remitir a las partes a la Jurisdicción Ordinaria, al efecto de dirimir sus diferencias y declarar la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer la acción planteada por D. Carlos Daniel en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Hispasat S.A.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, y se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda por razón de la materia, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril.
El primero, por infracción de los artículos 1.3.c) y 2.a) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor, que "la lectura de la prueba documental, reconocida por ambas partes y coincidente en todos sus extremos, nos prueba que D. Carlos Daniel fue contratado mediante contrato laboral de Alta Dirección para el desempeño del puesto de Consejero Delegado, el cual lo ocupó formalmente, pero sin ostentar en la práctica los poderes propios de tal puesto o nombramiento, al tener que supeditar su gestión en todos los ámbitos, fuere económico, comercial, estratégico o de personal a las decisiones e instrucciones impartidas por el Consejo de Administración y las Comisiones correspondientes, asimilándose así la función del recurrente a la propia de cualquier Alto Cargo contemplado en el RD 1382/1985, de 1 de agosto."
El segundo, por infracción de los artículos 10 y 11 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , y de los artículos 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor, que "a la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que los contratos validamente suscritos vinculan y obligan a las partes, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, así como sin que nadie pueda ir contra sus propios actos o dejar de cumplir las obligaciones pactadas, tal como lleva a cabo esta parte cumpliendo el pacto de no competencia, procederá estimar el presente segundo motivo, y condenar a HISPASAT. S.A. a abonar al recurrente la cantidad de setecientos cinco mil quinientos cuarenta y ocho euros, con sesenta y seis céntimos (705.548,66 €), en cumplimiento de las obligaciones anteriormente referidas."
Delimitado el objeto del presente recurso, y habida cuenta que constituye el núcleo central de la controversia la cuestión competencial, es reiterada doctrina, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , que, como cuestión de orden público procesal, la Sala en suplicación no está sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, ni tampoco para su examen ha de estar al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, al poder valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, al ser cuestión que además escapa al poder de disposición de las partes.
Y es precisamente el examen de la totalidad de la prueba practicada, lo que lleva a la Sala a compartir la conclusión adoptada en la sentencia recurrida, por cuanto, del conjunto de la prueba practicada en las presentes actuaciones se desprende que la relación del actor con la mercantil demandada HISPASAT, S.A., ha sido mercantil, siendo este el único vínculo, no existiendo ninguno laboral, ni común, ni especial, por cuanto el actor, ha sido Consejero Delegado y Vocal del Consejo de Administración, desde 28/06/99 (Hecho Probado Primero), tenía delegadas de forma permanente todas las facultades del Consejo de Administración (Hecho Probado Segundo), y ha hecho uso de los amplios poderes otorgados por la mercantil HISPASAT, S.A. (Hecho Probado Quinto), habiendo otorgado en su condición de Consejero Delegado, con fecha 22/12/00, escritura de constitución de la mercantil HISPASAT CANARIAS, S.L., en la que ostentaba el 100% de su capital social la mercantil HISPASAT, S.A. y se designaba como administrador único por tiempo indefinido al propio actor (Hecho Probado Sexto), y ello, hasta la fecha de su cese, con revocación de poderes, acordado en el Consejo de Administración de fecha 28/06/05 (según Escritura de Protocolización de fecha 11/07/05 (Hecho Probado Octavo).
Y no consta en autos el desempeño por el actor de las labores propias de un Director General, cargo para el que, a mayor abundamiento, fue expresamente contratado con fecha 15/06/99, D. Jose Daniel (Hecho Probado Tercero), al no constar en autos el desempeño por el mismo de funciones distintas a las que por el cargo de Vocal de Consejo de Administración y Consejero Delegado, le fueron encomendadas desde el año 1999, siendo irrelevante al efecto, que se formalizara un contrato de Alta Dirección con fecha 01/07/99 (Hecho Probado Cuarto), o que se le abonarán unas nóminas con carácter mensual, por importe de 18.553,31 € (Hecho Probado Séptimo), por cuanto su actuación siempre ha sido como tal, debiéndose de tener en cuenta la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, sentada en Unificación de doctrina, en las Sentencias de 27 de enero de 1992, 29 de abril de 1991, 13 de mayo de 1991, 3 de julio de 1991, 18 de junio de 1991, 21 de enero de 1991, y 28 de septiembre de 1988 y en la más reciente de 22 de diciembre de 1994 , que determina que aquellos que forman parte del órgano directivo de la sociedad como personas naturales que lo componen e integran esos mismos órganos, tienen una naturaleza societaria y no de carácter laboral, señalando que "cuando se ejercen funciones de esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad", así como que "la identificación por tal posición con la titularidad empresarial impide que la actividad pueda ser calificada con las notas de dependencia y ajeneidad...", recalcando además que "... cuando se ostenta un puesto en los órganos de administración de una sociedad, si las funciones que luego se realizan son las propias de un gerente de la empresa, no cabe imputar el título por el que esos servicios se prestan a un contrato de trabajo, por cuanto que esas tareas son las inherentes al cargo de administrador societario y en consecuencia entre en juego la exclusión legal prevista en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores ", doctrina ésta recogida por esta Sala entre otras en sus Sentencias de 6 de junio de 1995, 9 de mayo de 1996, 20 de noviembre de 1997 y las más recientes de 17 de octubre de 2000 y 4 de junio de 2002 , y plenamente aplicable al caso que nos ocupa por cuanto efectivamente no consta en autos que el actor haya desempeñado más funciones que las inherentes a su condición de Vocal del Consejo de Administración y Consejero Delegado, teniendo delegadas de forma permanente las amplias facultades del Consejo de Administración que se recogen en el documento nº 4 de los aportados en el ramo de prueba de la mercantil HISPASAT, S.A., por lo que la Sala debe confirmar la sentencia de instancia que así lo ha entendido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del actor recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha veinte de febrero de dos mil seis , en autos nº 747/2005, seguidos a instancia de DON Carlos Daniel contra HISPASAT S.A., y confirmar la sentencia que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda por razón de la materia (artículo 5.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril) dejando imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada, y previniendo al demandante que podrá hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional civil, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000226206 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
