Sentencia Social Nº 622/2...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Social Nº 622/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3053/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 622/2008

Núm. Cendoj: 18087340012008100408

Resumen:

Encabezamiento

SENT. NÚM. 622/08

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.053/07, interpuesto por D. Jesús Carlos , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 25 de Julio de 2007 en Autos núm. 25/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesús Carlos , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, la empresa MOLINO Y VUELTAS CONSTRUCCIONES S.L. y MUTUA MAZ, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2007, por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º. Tramitado -a instancia del trabajador- expediente administrativo para la declaración, en su caso, de la incapacidad permanente del demandante, Don Jesús Carlos , nacido el 06/11/88, con DNI n° NUM000 , afiliado al RGSS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de peón de la construcción, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 22/08/06 (folio 73 de autos), y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 25/09/06, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

2°. Al disentir el actor de la misma, interpuso reclamación previa en fecha 10/11/06, que fue desestimada. La demanda de autos fue presentada en 10/01/07.

3°. El actor un cuadro cínico residual de secuelas de accidente de trabajo (20/05/05): Dorsalgia y lumbalgia residual postraumática. Con las siguientes limitaciones: Dorsalgia y lumbalgia residual postraumática. RM c. cervical y lumbar (11/07/06): sin alteraciones patológicas significativas. Exploración neurológica y articular normal. Leve actitud cifótica. No radiculopatías. No amiotrofias.

4°. El accidente de trabajo se produjo en fecha 20/05/05, estando el actor prestando servicios para la codemandada MOLINO Y VUELTAS CONSTRUCCIONES SL, en la forma y circunstancias que se describen en el parte de accidente que se da por reproducido (folios 120 y ss de autos).

5°. La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 12.710,60 €/año. La de la IP parcial es de 965,36 €.

6°. En fecha 24/10/05 el actor desarrolló la actividad que se describe en el Informe de Investigación aportado por la Mutua demandada y obrante en su ramo de prueba, que se da por reproducido.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jesús Carlos , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la empresa MOLINO Y VUELTAS CONSTRUCCIONES S.L. y MUTUA MAZ el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se postula en el presente recurso la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia y en concreto que la redacción del tercero se sustituya por la de que "el actor padece un cuadro clínico residual de fractura acuñamiento de D9, D10, D11, D12 y algias postraumáticas, dorsalgia y lumbalgia postraumática". A tal modificación no puede accederse, ya que dejando constancia el hecho probado de la existencia de dorsalgia y lumbalgia postraumática, la parte pretende, sin fundamentación alguna, la supresión de las referencias obtenidas de las resonancias magnéticas, de fecha 11 y 26 de julio de 2006, en la que no existe alteración patológicas significativas, así como el informe del resultado de la exploración neurológica y articular normal. No radiculopatía. No amiotrofias.

Segundo.- Con amparo en el Art. 191, apartado c), de la Ley Procesal Laboral , se aduce infracción en dicha Sentencia, en primer lugar, del Art. 137.4 de la Ley de Seguridad Social y, en segundo lugar y de forma subsidiaria, del Art.137.3 de la misma Ley , pero tales vulneraciones, con las que se persigue la declaración de que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción o, en todo caso, en la de invalidez permanente parcial para dicha profesión, no pueden considerarse cometidas. La invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de reducir, cuando menos, su capacidad de rendimiento en un 33% respecto a la que es su profesión habitual y, desde este prisma de la profesionalidad, la situación actual del demandante no puede calificarse como constitutiva ni siquiera de la invalidez permanente parcial que en la demanda, y después en el recurso, se pretende, pues las secuelas que presenta, según los presupuestos de hecho definitivamente concretados, comporta la existencia de dorsalgia y lumbalgia residual, sin alteraciones patológicas significativas, siendo la exploración neurológica y articular normal, sin existencia de radiculpatía ni amiotrofia, apareciendo solamente una leve actitud cifotica, de tan escasa entidad y que afectan en tan pequeña medida a su aptitud física, como se pone de manifiesto, como recuerda la sentencia de instancia, en el Informe de Investigación, que no pueden considerarse limitativas de su capacidad de rendimiento en el porcentaje que marca el Art. 137.3 de la Ley de Seguridad Social , y siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su total confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Jesús Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 25 de Julio de 2007 , en los autos seguidos a su instancia, contra INSS, TGSS, la empresa MOLINO Y VUELTAS CONSTRUCCIONES S.L. y MUTUA MAZ, sobre SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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