Sentencia Social Nº 622/2...re de 2008

Última revisión
27/11/2008

Sentencia Social Nº 622/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2008 de 27 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 622/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100772

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00622/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100508, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000478 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: David

Recurrido/s: Luis Alberto , CONSTRUCCIONES BORGE E HIJOS, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000577 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veintisiete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 622/08

En el RECURSO SUPLICACIÓN 478 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de David , contra la sentencia de fecha 10-10-07, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 577 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Luis Alberto y CONSTRUCCIONES BORGE E HIJOS, S.L. en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, David ha venido trabajando como Oficial de 1ª desde Diciembre del año 2001, en distintas obras que realizaba la empresa demandada Construcciones Borge e Hijos S.L. domiciliada en Puebla de Obando y dedicada a la actividad de la construcción, la última de ellas en la Barriada de Llera de esta ciudad, obras que concluyeron a finales del pasado mes de Junio. SEGUNDO: Ha venido percibiendo en nómina una retribución última de 1.139 Euros por todos los conceptos si bien, la empresa le abonaba cantidades superiores, 60 Euros por día trabajado, lo que supone una retribución a efectos del despido de 44 Euros diarios. TERCERO: Con fecha de 20 de Junio la empresa le comunicó la finalización de su contrato de trabajo para el siguiente día 6 de Julio, teniéndose expresamente por reproducida dicha comunicación. CUARTO: No conforme e intentada sin efecto la perceptiva conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. QUINTO: Dicha demanda ha sido deducida también contra Luis Alberto , actualmente administrador único de la sociedad, con el mismo domicilio que ésta y contratista en nombre propio de diversas obras."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por David contra la Empresa CONSTRUCCIONES BORGES E HIJOS, S.L. y contra su Administrador Luis Alberto , sobre despido, debo declarar y declaro como un despido IMPROCEDENTE el cese del que ha sido objeto aquél el pasado 6-07-07, condenado a dicha empresa a estar y pasar por la presente declaración así como a que en el plazo de CINCO DIAS opte entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización de 13.530 Euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados y que se estiman en la suma de 4.180 Euros, cantidades de las que responderá, con carácter solidario, el codemandado Luis Alberto ."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-10-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, declarar improcedente el despido decidido formalmente por la mercantil BORGE E HIJOS. ,S.L., con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración de las que hace responsables solidarios a mentada empresa y a don Luis Alberto , tomando en consideración una antigüedad a efectos de despido de 11 de diciembre de 2001, en lugar de la invocada en la demanda de 15 de noviembre de 1999. Frente a dicha decisión se alza el trabajador, que disiente de la misma tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados como en cuanto al derecho sustantivo aplicado por la sentencia recurrida, con la finalidad de que se tenga en cuenta la antigüedad del primer contrato de trabajo suscrito con fecha 15 de noviembre de 1999, teniendo en cuenta que las partes únicamente suscribieron un segundo contrato, el 11 de diciembre de 2001, en la modalidad de obra o servicio determinado, pese a lo cual ha venido prestando servicios hasta que el 20 de junio de 2007 le comunicó la finalización del contrato de trabajo para el 6 de julio siguiente, con sustento en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , con la consecuencia pecuniaria correspondiente en el cálculo de la indemnización que le corresponde.

En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, para que, con sustento en el documento aportado por la demandada obrante al folio 40, consistente en certificado de empresa, añada al relato fáctico de la resolución recurrida que "el actor estuvo trabajando desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2001 con un contrato del tipo por obra o servicio que cesó voluntariamente"; así como que se complete, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 41 y 42 -documento nº2 aportado por la demandada y que obra en su ramo de prueba- la declaración que se contiene en el hecho probado primero en lo que respecta a que la antigüedad del demandante en la empresa es de diciembre de 2001, concretándose de forma que se haga constar que con posterioridad al anterior cese del 15 de noviembre indicado "inició con la demandada el 11 de diciembre de 2001 por obra o servicio determinado" (así lo redacta el recurrente), aunque en la cláusula tercera y sexta del contrato formalizado no se exprese la obra para la que fue contratado. A ello, y teniendo en cuenta los documentos que cita el disconforme- pese a los defectos de la redacción que ofrece- que han sido aportados por la propia demandada, y el propio reconocimiento que efectúa el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho primero al decir que "La empresa demandada ha aportado un finiquito firmado por el actor y fechado en diciembre de 2001, antigüedad que consta en las distintas nóminas", hemos de acceder, en tanto que el mentado recibo viene referido precisamente a esa primera relación laboral a la que alude el recurrente, sin bien en el certificado de empresa se hace constar baja no voluntaria.

SEGUNDO: El segundo motivo de recurso lo emplea la recurrente en el examen del derecho sustantivo y la jurisprudencia, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la sentencia de 14 de julio de 2006 (RCUD 3096/2005 ), para solicitar que se tenga en consideración, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, los servicios prestados desde el 15 de noviembre de 1999.

Al respecto de la cuestión planteada, la doctrina mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la expone la sentencia de 8 de marzo de 2007, RCUD 175/2004 , fundamento de derecho octavo, de la siguiente forma:

" Para resolver esta cuestión, conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en supuestos -como el aquí se enjuicia- de cadena de contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido.

En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992), la Sala razonaba ya que: «En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes», más adelante señalaba que: «...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales», para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.

Con estos argumentos, que hace suyos, la posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ), llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 (rec. 1848/1995), insistiendo en «la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación».

Aunque en algunas resoluciones posteriores -Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec. 2983/1996), con cita de las de 20 de febrero, 21 de febrero, 5 de mayo y 29 de mayo, todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96, 1400/96, 4063/96 y 4149/96)-, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores -Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 )- se volvió a insistir en que: «El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

Con arreglo a dicha doctrina, hemos de tomar como antigüedad a efectos de despido la del inicio de la prestación laboral en el primer contrato celebrado entre las partes, es decir el 15 de noviembre de 1999, tal y como resulta del hecho probado primero modificado. Y teniendo en cuenta dichos años de servicio, y los datos no debatidos del salario día y la fecha del despido, tal y como se solicita, debemos estimar el recurso interpuesto y, de acuerdo con el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, fijar la indemnización en 15.180 euros, coincidentes los cálculos con los que alega el recurrente (7 años y ocho meses por cuarenta y cinco días de salario por año de servicio y por 44 euros diarios).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON David , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, dictada en autos número 577/2007 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz y su provincia entre el recurrente y D. Luis Alberto y CONSTRUCCIONES BORGE E HIJOS S.L., sobre DESPIDO, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución para declarar que la indemnización que le corresponde percibir al actor asciende a 15.180 euros en lugar de la reconocida en la sentencia recurrida, confirmando en cuanto al resto la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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