Sentencia Social Nº 622/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 622/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1893/2013 de 01 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 622/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100571


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.44.4-2010/0017938

Procedimiento Recurso de Suplicación 1893/2013-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 421/2010

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 622/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a uno de octubre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1893/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. REGINA BLAZQUEZ CRUZ en nombre y representación de D./Dña. Melchor y D./Dña. Tomás , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 421/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Tomás y D./Dña. Melchor frente a SAMAR TOURIST BUS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO.- El actor, Tomás con DNI no NUM000 venía prestando a la fecha del juicio sus servicios laborales para la demandada SAMAR TOURIST BUS, S.A. en el Centro de Trabajo sito en Madrid con una antigüedad de 01/08/2002, con la categoría profesional de Conductor y percibiendo a diciembre de 2009 un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.280,36 euros (folio n° 190).

El actor, Melchor con DNI n° NUM001 venía prestando a la fecha del juicio sus servicios laborales para la demandada SAMAR TOURIST BUS, S.A. en el Centro de Trabajo sito en Madrid con una antigüedad de 16/07/2002, con la categoría profesional de Conductor y percibiendo a diciembre de 2009 un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.149,68 euros (folio n° 179 de autos).

SEGUNDO.- La empresa demandada aplicaba a todos los trabajadores el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera con Vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor (BOOM n° 56 de 7/03/2007) y determinados pactos de empresa.

TERCERO.- Con fecha de 12/06/2009 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia por la que desestimó los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de 09/04/2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos n° 1/2007, que desestimó la demanda de oficio promovida por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, 'sin que, en su consecuencia, haya lugar a declarar por este Tribunal que, una vez registrado el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carrera con vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, el registro del Convenio Colectivo de Transporte Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial, (vulnera el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores , que prohíbe la concurrencia de Convenios Colectivos'.

CUARTO.- Con fecha de 03/10/2008 el Director de Recursos Humanos de la empresa demandada y determinados miembros de su Comité de Empresa, entre los que se encontraban los aquí demandantes, suscribieron una serie de acuerdos.

QUINTO.- Con fecha de 29/10/09 el Secretario de Organización del Sindicato Libre de Transporte promovió procedimiento de conciliación y mediación frente a la empresa demandada SAMAR TOURIST BUS, S.A. ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del reglamento de Funcionamiento del Sistema de Solución Extrajudicial de Conflictos de Trabajo de la Comunidad de Madrid.

En el escrito de interposición se hacían constar los siguientes hechos y fundamentos:

'Primero.- Que los trabajadores afectados por el Conflicto son todos los trabajadores de la Empresa, del centro de trabajo sito en Madrid.

Segundo.- El objeto del conflicto se circunscribe a que la Empresa se niega a aplicarnos el Convenio Colectivo en cuyo ámbito personal, funcional y territorial estamos encuadrados, esto es el 'Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Regulares Especiales, Regulares Temporales, Discrecionales y Turísticos de la Comunidad de Madrid' publicado en el BOCM n° 196, de 19 de agosto de 2009...

En su lugar nos aplica el Convenio Colectivo de Viajeros por Carretera con Vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas incluido el conductor, publicado en el BOCM de 7 de marzo de 2007...'.

Ninguna de las partes ha hecho constar a este Juzgado, hasta la fecha, una conciliación o mediación que se derivase de este procedimiento.

SEXTO.- Con fecha de 17/03/2010 se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en el que la empresa demandada anunció reconvención en base a diferencias a favor de la empresa por el pago efectuado a los actores de conceptos de los diferentes Convenios, habiendo presentado los actores la papeleta con fecha de 26/02/2010.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.

'Que, con desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la empresa demandada, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente las demandas acumuladas de los actores, Tomás y Melchor , y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo de sus pretensiones a SAMAR TOURIST BUS, S.A.

QUE, asimismo, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la reconvención formulada por la empresa demandada SAMAR TOURIST BUS, S.A., y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo de sus pretensiones a los actores Tomás y Melchor .'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Tomás y D./Dña. Melchor , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1/10/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación de cantidad de los demandantes, la representación letrada de estos interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :

1.-En el primer motivo interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo con el siguiente contenido:

' Este convenio expiró el 31-12-2008, ya que su vigencia fue prorrogada por las partes a tenor de lo establecido en el art. 3 del mismo'.

La adición no puede prosperar porque los convenios colectivos estatutarios que deben ser publicados en los correspondientes Boletines Oficiales, no hace falta probar su existencia, dado el principio iura novit curia; no constituyen prueba, son textos legales que, por ostentar el carácter de norma jurídica, constituyendo una fuente jurídica en sentido propio, carecen de eficacia revisora de los hechos.

2.-En el segundo motivo interesa la adición de un párrafo al hecho probado cuarto del siguiente tenor:

' Entre los acuerdos tomados consta expresamente que cualquier mejora en Convenio Colectivo respecto a los puntos acordados en el mismo será de aplicación'.

El motivo se desestima por las mismas razones expuestas en el motivo anterior.

3.-En el tercer motivo interesa la adición de un párrafo al hecho probado séptimo con el siguiente contenido:

'Los actores reclaman cantidades que para cada uno de ellos constan detalladas en sus respectivas demandadas en concepto de diferencia de jornada, horas de presencia, horas extraordinarias y festivos trabajados, reclamando D. Tomás la cantidad total de 2.270,05 euros, y D. Melchor la cantidad total de 2.270,05, y el 10 % de mora en ambos casos, demandas que se dan por reproducidas junto a los Anexos I, II, III y IV, que son partes integrantes de la misma '.

El motivo se desestima porque la demandada, a pesar de que formalmente constituye un documento, no posee ninguna virtualidad revisora, al contener alegaciones de parte; además en el tercer fundamento de derecho, con valor de hecho probado, consta lo que los demandantes reclaman.

SEGUNDO.-En el cuarto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega vulneración del artículo 82.3 del ET y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que el único convenio existente en el año 2009 que regulaba las condiciones de trabajo en la Comunidad de Madrid, del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales, Turísticos, Regulares Especiales y Regulares de Uso Especial, es el convenio que se publicó en el BOCM nº 196, de fecha 19 de agosto de 2009; y que las partes intervinientes en el procedimiento aceptaron que esa era la actividad de Samar Tourist Bus S.A., aunque la empresa matiza que en ocasiones apoyan a líneas regulares.

En el quinto motivo denuncia vulneración de los artículos 11.1 ; 14 y 18 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos , Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de la Comunidad de Madrid (BOE 19/08/2009). En síntesis expone que se ha obligado a los trabajadores a realizar una mayor jornada por la dinámica de la empresa de aplicar el título III del extinto convenio de Regulares y que la misma debe ser retribuida en la cantidad que reclaman.

Para la resolución del motivo debe tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

1.-El 19/06/2006 se aprobó y firmó el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 19/09/2007 y la corrección de errores se efectúa en el BOCAM de 4/10/2007, que procede a la publicación íntegra del Convenio Colectivo), con vigencia para los años 2006 a 2008, hasta el 31/12/2008. El artículo 3 prevé la prorroga ' por períodos sucesivos de un año si en el plazo de un mes anterior a la fecha de su vencimiento, o de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes manifiesta su voluntad en contrario'.

El 30/06/2006 se aprobó y firmó el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera con Vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, publicado en el BOCAM de 7/03/2007, con vigencia para los años 2006 y 2007, hasta el 31/12/2007. El artículo 3 prevé que ' Se prorrogará por períodos sucesivos de un año si en el plazo de dos meses anteriores a la fecha de su vencimiento, o de la de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes manifiesta su voluntad en contrario. (...) No obstante lo anterior, ambas partes dejan pactada una prórroga automática de un año adicional, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de 2008, formalizando la prórroga la comisión mixta paritaria del convenio colectivo en acta suscrita por unanimidad de ambas representaciones antes de finalizar el mes de octubre de 2007.'.

2.-La STS de 12/06/2009, recurso de casación nº 83/2007 , desestima los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 9/04/2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos nº 1/2007, - que desestimó la demanda de oficio promovida por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, sin que haya lugar a declarar que una vez registrado el convenio Colectivo de transportes de Viajeros por Carretera con Vehículos de Tracción Mecánica de más de 9 plazas, incluidas el conductor, el registro del convenio colectivo de Transportes Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial, vulnerase el artículo 84 del ET , que prohíbe la concurrencia de Convenios Colectivos-, y señala:

'(...) La cuestión que ahora se plantea tiene su origen en una situación de conflicto de la que se conocen datos al menos, desde el año 2002. Se trata de la problemática causada por el desacuerdo de una parte de los agentes sociales, tanto en el lado sindical como patronal, acerca de cual deba ser el ámbito de negociación, existiendo en parte de ellos la voluntad de negociar por separado en el ámbito de los Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos Regulares temporales y Regulares de uso especial.

(...)

En 2006 se constituyeron dos Comisiones negociadoras. El 20 de febrero de 2006 la formada por ASINTRA, FENEBUS, CC.OO., U.G.T. y S.L.T. con la intención de regular las condiciones laborales de todo el sector, apartándose S.L.T., por entender que los discrecionales debían negociar por separado. A dicha Comisión se le notifica por la Dirección General de Trabajo que la sentencia de 18 de marzo de 2002 ha establecido la existencia de dos ámbitos de negociación por lo que no cabe una única Comisión. La Comisión constituida el 20 de febrero de 2006, alcanza un preacuerdo el 15 de junio de 2006, ratificado el 30 de junio de 2006 para regular el transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid, mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueva plazas incluido el conductor, para los años 2006 y 2007. Dicho Convenio fue objeto de depósito, registro y publicación.

Otra Comisión, constituida el 19 de junio de 2006, formada por AETRAM, ANETRA y SLT negocian el Convenio Colectivo de Transporte por Carretera de la Comunidad de Madrid para los servicios discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial, aprobándose en la misma fecha el citado Convenio con efectos del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Por lo que a la validez de las dos Comisiones negociadoras se refiere, se tiene constancia de la sentencia desestimatoria de la demanda dirigida frente a la Comisión constituida el 20 de febrero de 2006, dicha sentencia se encontraba pendiente de recurso de casación en la fecha de la sentencia recurrida.

En cuanto a la Comisión constituida el 19 de junio de 2006, no se conoce impugnación de la misma. La Dirección General de Trabajo comunicó el 13 de marzo de 2006 a CC.OO., UGT, ASINTRA y FENEBUS que en el ámbito de la Comunidad no existe un sector sino dos, el de discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial por un lado, y el de regulares permanentes de uso general urbano e interurbano.

Es indispensable como presupuesto previo para abordar cualquiera de los ámbitos de la censura jurídica que formulan los recurrentes tener en cuenta el objeto de la demanda de oficio promovida por la Autoridad Laboral, a la que en el acto del juicio se adhirió COMISIONES OBRERAS y no se opusieron ASINTRA ni FENEBUS. La Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid remite el Convenio Colectivo por si pudiera existir un supuesto de concurrencia de convenios, vulnerando el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores .

(...)

Como se ha venido insistiendo el punto de partida es erróneo ya que a la firma del Convenio de Transporte discrecional y otros no existía, en términos estatutarios otro convenio con el que entrar en concurrencia ni que pudiera resultar afectado en las materias reservadas del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores . Tampoco es dable atribuir al convenio tachado de concurrente la condición de ámbito inferior pues lo único que se ha logrado determinar es que se trata de ámbitos distintos, por no mencionar la extensión del espectro representativo patronal y sindical tal como se advierte del ordinal decimoctavo de los hechos declarados probados, del 75 % del SLT y 44,36 y 50, 17 autorizaciones para AETRAM y en todo caso tampoco se ha discutido (ni era objeto de la demanda), acerca de la representatividad en el sector cuya insuficiencia en su día fue el motivo para que el Laudo de 16 de abril de 2002 rechazara la fragmentación de la negociación, criterio mantenido por la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2006 (Rec. 97/2003 ).'

3.-Posteriormente, por Resolución de 6/07/2009 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, se acuerda inscribir el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de la Comunidad de Madrid, con la advertencia de que al encontrarse ' sub iudice' ante el Tribunal Supremo la cuestión relativa a una posible concurrencia entre el citado convenio y el convenio colectivo de transporte de Viajeros por Carretera con Vehículos de Tracción Mecánica de más de 9 plazas, incluido el conductor, se hace constar que la resolución se dicta sin perjuicio y con pleno sometimiento a la decisión que el citado órgano jurisdiccional adopte en su día. El Convenio colectivo fue publicado en el BOCAM de 19/08/2009 y en el artículo 3 se establece que tendrá carácter retroactivo desde el 1/01/2009 y su duración será hasta el 31/12/2012 y que ' se prorrogará por periodos sucesivos de un año si en el plazo de un mes anterior a la fecha de su vencimiento, o de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes manifiesta su voluntad en contrario'.

4.-La empresa demandada aplicaba a todos los trabajadores el Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera con Vehículos de Tracción Mecánica de más de 9 plazas, incluido el conductor (BOCAM 7/03/2007) y determinados pactos de empresa (hecho probado segundo). Los demandantes reclaman determinadas cantidades en base a que considera que se les debe aplicar el Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Regulares Especiales, Regulares Temporales, Discrecionales y Turísticos de la Comunidad de Madrid (BOCAM 19/08/2009), que no puede tener favorable acogida porque ni en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9/04/2007 ni en la STS de 12/07/2009 , que resuelve el recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se ha declarado que los dos convenios colectivos firmados en junio de 2006 fuesen concurrentes. No se comparte el criterio de los recurrentes de que en el año 2009 únicamente exista el Convenio Colectivo publicado en el BOCAM de 19/08/2009 pues el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera con Vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, publicado en el BOCAM de 7/03/2007, con vigencia para los años 2006 y 2007, hasta el 31/12/2007, se prorrogó por períodos sucesivos de un año, al no constar en el relato fáctico denuncia de ninguna de las partes manifestando su voluntad contraria a la prórroga. También indican los recurrentes que la actividad a la que se dedica la empresa fue aceptada por ambas partes recurrentes, aunque la empresa manifestase que en ocasiones apoya a las líneas regulares, y que al ser la misma una actividad marginal no es suficiente para que se le aplique el Convenio de Regulares pues el artículo 46 del Convenio de Discrecionales prevé un plus de servicio para cuando el trabajador realice algún servicio en líneas de regular de uso general. Esta alegación tampoco puede prosperar porque desde que en 2006 entran en vigor los dos convenios colectivos mencionados, no hay concurrencia entre ellos, los ámbitos están separados, y no hay hechos probados de los que se desprenda que el ámbito funcional de la empresa es el previsto en el Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Regulares Especiales, Regulares Temporales, Discrecionales y Turísticos de la Comunidad de Madrid porque su actividad preponderante sea la del transporte de los servicios regulares especiales, temporales, discrecionales y turísticos y no la de transporte de viajeros por carretera. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 421/2010 y 422/2010, seguidos a instancia de Tomás y Melchor contra SAMAR TOURIST BUS S.A., en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1893-13 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 1893-13.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.