Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 622/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 422/2015 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 622/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100558
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00622/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 422/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE GIJON, AUTOS Nº 875/2013
Recurrente/s: Cornelio
Abogado/a:NATALIA GONZALEZ DIAZ-FAES
Recurrido/s:INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA
Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 622/15
En OVIEDO, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000422/2015, formalizado por la Letrado Dª. NATALIA GONZALEZ DIAZ-FAES, en nombre y representación de Cornelio , contra la sentencia número 432/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000875/2013, seguidos a instancia de Cornelio frente al INSS, la TGSS y la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Cornelio presentó demanda contra el INSS, la TGSS y la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 432/2014, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El actor nacido el NUM000 de 1973, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , tiene como profesión habitual la de conductor de maquinaria pesada.
2º) Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de abril de 2013 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de noviembre e informe médico de síntesis de fecha 6 de marzo de 2013, en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba incurso en ninguna reducción anatómica o funcional que disminuyese o anulase su capacidad laboral Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 1 de octubre de 2013, habiéndose sometido nuevamente a informe médico de síntesis de fecha 23 de septiembre.
3º) Diagnóstico de estado paranoide en relación con consumo abusivo de cocaína miocarditis toxica o vírica resuelta. Trastorno de la personalidad mixto diagnosticado en 2006 con episodio depresivo moderado.
Debuta el actor en salud mental en noviembre de año 2000 diagnosticado de episodio depresivo leve .Acudió a una consulta y abandonó el seguimiento. Retorno en enero de 2006 momento en el que se dx T de personalidad mixta, sólo acude a una cita. Vuelve a consulta en octubre de 2011 por crisis de ansiedad diarias, insomnio, sensación de falta de aire, dolores musculares y tensión. Refiere ataques de ira descontrolada. Consumo perjudicial de cocaína que en febrero de 2012 precisó ingreso en UHP del H de Jove durante dos semanas por estado paranoide en relación al consumo de cocaína. Tto antipsicótico inyectable de larga duración xeplión 150 mg que facilitó la estabilización clínica posterior. En abril de 2012 se retiró el xeplión por ingreso en cardiología de Jove por probable miocarditis tóxica y/o vírica con disfunción VI reversible durante estos meses crisis de ansiedad ocasionales, insomnio y ánimo deprimido. Ultima analítica en abril de 2013 negativa para opiáceos, cocaína, anfetaminas y cannabis, positiva para BDZ.
El 01-08-2013 refiere empeoramiento clínico, con aumento de angustia, ánimo disfórico, irritabilidad, persisten mareos, sensación de malestar, muy irritable. Episodios explosivos de ira, niega ideación delirante no ideas de suicidio ni auto o heteroagresividad.
Dx T de personalidad mixto, consumo perjudicial de cocaína, episodio depresivo moderado. Tto fluoxetina 20 1-1-0, diazepam + zyprexa de 10 si ansiedad, zyprexa 10 1-0-2, debe continuar en tto en esta consulta.
A la exploración se encuentra, consciente, orientado, abordable, viste ropa deportiva, peso 77 Kg, talla 173 cm, IMC 25.75, portador de tatuaje, eupneico en reposo, ACP conservada sin ruidos añadidos, pares craneales dentro de la normalidad, no focalidad neurológica en MMSS/MMII, lenguaje coherente, fluido y espontáneo, no inhibiciones psicomotrices, humor subdepresivo, no clínica vegetativa, no alteraciones del pensamiento ni senso perceptivas, no alteraciones de la memoria, no ideación autolítica, conserva inteligencia y voluntad.
Se le prescribe Fluoxetina 20 mg 1-1-0, diazepam+ zyprexa de 10 si ansiedad, zyprexa 10mg 1-0-2.
Presenta un estado psicopatológico compensado sin objetivar deterioro cognitivo. Desde el punto de vista afectivo el paciente muestra un estado de humor subdepresivo a tto. con antidepresivo de mantenimiento. Buena contención de impulsos con la olazapina sin objetivar secundarismos derivados de este atipsicótico. En última analítica se comprueba que el paciente lleva abstinente para el consumo de tóxicos, siendo positivo para el consumo de benzodiacepinas.
El paciente refiere no consumo de tóxicos, vida familiar con su pareja y una hija de ésta de cinco años normalizada, puede realizar actividades de ocio como pesca en el mar. Sigue revisiones en cardiología y neurología de Cabueñes para seguimiento del episodio de miocarditis resuelta y en estudio para descartar patología neurológica estructural.
Trastorno de personalidad mixto diagnosticado en el año 2006 y estable en la actualidad con el tratamiento psicofarmacológico señalado.
4º) La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 789,07euros y la fecha de efectos 5 de abril de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimo la demanda presentada por D. Cornelio frente al INSS, TGSS y Fraternidad Muprespa absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cornelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de febrero de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones ejercitadas por el accionante en la demanda rectora del procedimiento de que trae causa este recurso, dirigidas a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de maquinaria pesada.
Disconforme con tal resolución formula su representación letrada recurso de suplicación con el correcto amparo de lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, y el fin de revisar los hechos declarados probados y denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
SEGUNDO.-Mediante el motivo de recurso destinado a la variación fáctica, intenta una doble modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia que detalla el cuadro clínico del accionante y su evolución.
Pretende sustituir sus tres últimos párrafos por uno solo del siguiente tenor literal, con base en el contenido de los informes obrantes a los folios 58 a 61, 123 y 124 y 129 a 147 de los autos:
'Padece un trastorno de la personalidad mixto diagnosticado en el año 2006, del cual continúa con revisiones programadas en Salud mental, y el tratamiento farmacológico se le ha incrementado en las últimas revisiones, a tenor del empeoramiento experimentado'.
Y completarlo mediante la incorporación de un nuevo párrafo fundado en los documentos 132 a 133, en los términos que a continuación se exponen:
'Según la última revisión realizada por los Servicios de salud mental, de fecha 31 de octubre de 2014, el paciente presenta un empeoramiento clínico, y debido a la sintomatología y al tratamiento actual, tiene dificultades para realizar sus actividades habituales. Se desaconseja conducir o el manejo de maquinaria peligrosa con el tratamiento psicofarmacológico. Se le pauta Fluoxetina 20 (1-1-0), Lyrica 75 (1-0-2), Zyprexa 10 (1-0-1), Diazepam 10 (1-0-1) y se le indica que debe continuar a tratamiento en dicha consulta'.
Para abordar el examen del doble intento revisor hemos de partir de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).
Ahora bien, ni cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 191 b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral -193 b) y 196 de la Ley actual- y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez suficientemente trascendente para variar el signo del fallo, lo que no acontece en el supuesto examinado.
El primer intento revisor se apoya en tan elevado número de documentos que aceptarlo, supondría en la práctica valorar la mayor parte de la prueba, suplantando a la Magistrada «a quo» en el ejercicio de la función que le viene normativamente atribuida por el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.
El rechazo del nuevo párrafo con el que propone completar el ordinal tercero resulta aun más evidente si tenemos en cuenta que se basa en un informe médico posterior, en mas de un año, a la finalización del expediente administrativo de incapacidad y a la presentación de la demanda rectora del procedimiento de que dimana el presente recurso.
En consecuencia, procede mantener inalterado el relato de hechos probados de la resolución combatida.
TERCERO.-La crítica jurídica de la sentencia se articula en el recurso por medio de dos motivos, acogidos al cauce procesal del Art.193 c) de la LJS. Denuncia con carácter principal la infracción del Art.137.1 c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social y, subsidiariamente, la del Art.137.1 b ) y 4 del mismo texto legal , en relación con la jurisprudencia alegando que concurren todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, cuanto menos, para la total referida a su profesión habitual de conductor de maquinaria pesada.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 de la LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
CUARTO.-El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS ).
QUINTO.-Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquellas previsiones legales, debemos tomar en consideración las dolencias referidas en el apartado tercero del relato fáctico de la sentencia impugnada y los datos que -con indudable valor de hecho probado- obran en el fundamento de la resolución lo que lleva a la Sala a coincidir, con la Magistrada 'a quo', en que el cuadro que aqueja al trabajador accionante no presenta entidad suficiente para imposibilitar el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios discrepando, sin embargo, en la denegación del grado de incapacidad postulado subsidiariamente.
Es cierto que, como señala la Juzgadora de instancia, en la exploración llevada a cabo por el médico evaluador el actor aparece abstinente de tóxicos, sin ideas autolíticas ni ansiedad manifiesta y con capacidades volitivas e intelectuales completas. También lo es que con el tratamiento prescrito y controlado por Salud Mental, que combina un antipsicótico con medicación antidepresiva y ansiolítica, ha logrado cierta compensación de su estado psicopatológico.
Pero esos datos no resultan concluyentes para impedir la favorable acogida de la incapacidad permanente total solicitada con carácter subsidiario.
La estabilidad del cuadro resulta, cuanto menos dudosa, si tenemos en cuenta que el propio ordinal tercero de la sentencia da cuenta del empeoramiento clínico producido en agosto de 2013 con aumento de angustia, ánimo disfórico, irritabilidad, episodios explosivos de ira, persistencia de mareos y sensación de malestar. La medicación pautada, en dosis no muy elevadas, no supone ineptitud para el desarrollo de todas o la mayor parte de profesiones u oficios que integran el mercado laboral pero, a juicio de esta Sala, resulta incompatible con el desempeño de las tareas fundamentales de una profesión como la de conductor de maquinaria pesada, que exige plenitud de reflejos y concentración a fin de evitar riesgos para el trabajador y para terceros.
Procede, por tanto, la estimación del recurso de suplicación para declarar al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Gijón , en proceso sustanciado a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, estimando la demanda. Declaramos que el demandante está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el día 5 de abril de 2013, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 789,07 euros al mes, con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social a hacer efectivo el pago de la pensión.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Recurso por la Entidad Gestora
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
