Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 622/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 139/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 622/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100572
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10693
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0050907
Procedimiento Recurso de Suplicación 139/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 1157/2014
Materia: Fondo de garantía salarial
Sentencia número: 622/16-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a seis de octubre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 139/2016, formalizado por el Letrado D. SANTIAGO ZAMORA ANTON, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha 21/07/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1157/2014, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID (FOGASA), en reclamación por Fondo de garantía salarial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor ha prestado sus servicios para la empresa IDM-Ingeniería y Diseño de Edificaciones Modulares, S.L. ostentando una antigüedad en sus nóminas, de 1 de febrero de 1996, la categoría profesional de Director Gerente, percibiendo un salario mensual (mes de abril de 2012), de 2.916,67 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que el actor fue despedido, por causas objetivas, mediante carta de 25 de junio de 2012, suscrita en calidad de representante legal de la empresa por su hermano, D. Fausto , en la que se reconocía a su favor una indemnización que se decía poner a su disposición por importe, de 31.921,34 €, más la parte proporcional de pagas extras, por total de 2.500 €, más otros 2.500 €, por vacaciones
TERCERO.- Que la administración concursal de la empresa antes referida, designado en el Concurso Abreviado 547/2011, seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, certificó el 2 de agosto de 2012 que el actor figuraba incluido en la lista de acreedores y tenía reconocido un crédito por importe neto, de 6.218,01 €, conforme al siguiente detalle: nómina mes de febrero 2012: 1.564,79 €; nómina mes de abril 2012: 1.796,79 €; paga extra de verano 2012: 1.750,00 €; nómina mes de junio 2012: 1.564,79 €; vacaciones: 1.591,25 €; indemnizaciones: 31.921,34 €. Total: 40.188,96€
CUARTO.- Que el demandante solicitó al FOGASA, el día 22 de agosto de 2012 el abono de las prestaciones de garantía al amparo del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , que dio lugar al expediente nº NUM000
QUINTO.- Que con fecha 13 de junio de 2014, el actor presentó escrito ante el FOGASA reclamando información sobre su expediente y solicitando se dictara resolución expresa y el cobro procedente.
SEXTO.- Que el organismo demandado dictó resolución administrativa, el 11 de agosto de 2014, acordando reconocer al actor por el concepto de indemnización la cantidad de 3.235,88 € y la cantidad, de 4.922,21 €, por salario, conforme a un salario módulo, de 74,68 €, abonando la totalidad del importe reconocido a su favor, 33.495,60 €, el 10 de junio de 2014.
SEPTIMO.- Que el actor figura afiliado y en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos desde el 1 de febrero de 1.996 hasta el 31 de mayo de 2010, y en alta en el Régimen general de la Seguridad Social, por cuenta de Ingeniería y Diseño de Edificaciones Modulares, S.L. desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 30 de junio de 2012.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Ángel Jesús , frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad, condeno al Organismo demandado a que abone al demandante, la cantidad de 3.345,41 €, por los conceptos reclamados en su demanda, más 206,77 € por los intereses legales devengados.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Ángel Jesús , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/09/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación el actor articulando en primer lugar y por el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S . un motivo fáctico que en realidad pretende corregir en el hecho probado sexto lo que no es sino un simple error aritmético, como evidencia la suma de los cómputos que se detallan (3.235,88 € indemnización y 4.922,21 € salario) que obviamente no suman 33.495,60 €, error material sin relevancia para el signo del fallo como evidencia la fundamentación y en especial el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo.
SEGUNDO:Ya por el cauce formal de impugnación del artículo 193 c) de la precitada ley laboral, denuncia como infringidos los artículos 13 , 14 , 16.1 y 19.1 del Real Decreto 505/1985 y 43.2 de la Ley 30/1992 del RJAP razonando que, al no haber contestado la solicitud del actor de reclamación de abono de las cantidades litigiosas en los tres meses reglamentarios, operó el silencio administrativo teniendo éste a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992 . A tal efecto, entiende citando la STS Sala 3ª de 16/05/2015 que 'una vez operado el silencio positivo no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto ... pues para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad'.
Sobre este punto dice el fundamento de derecho primero de la sentencia:
'Según afirma el actor en el hecho décimo de su demanda y también alegó en el momento del juicio, la resolución del FOGASA debió estimar íntegramente la solicitud de prestaciones reclamadas el 22 de agosto de 2012, al existir silencio administrativo positivo desde el 22 de noviembre de 2012, 'por el cual se debe entender estimada la reclamación de 40.188,96 €'.
Con independencia de que el actor en modo alguno reclamó al Organismo demandado el abono de la referida cantidad, sino que únicamente instó un expediente para que el FOGASA cumpliera su obligación legal de garantía, lógicamente en los términos legalmente establecidos, es decir, conforme al art. 33 ET y norma reglamentaria que regula el procedimiento de este Organismo (RD 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial), lo cierto es también que confunde el alcance del silencio administrativo positivo.
Aunque el silencio positivo se configura más que como una ficción, como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado, según resulta sin ninguna duda del art. 43.3 párrafo primero de la LRJA, de manera que el apartado 4º.a) de ese mismo precepto señala que, 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo' , ello significa en este caso, que corresponderá al demandante la carga de acreditar que la resolución del FOGASA no declara los derechos que conforme al art. 33 ET corresponden al actor, esto es, que no es confirmatoria de lo que por silencio administrativo positivo le correspondía percibir, conforme al referido precepto estatutario.
Resulta conveniente traer a colación la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de julio de 2006 (recurso de casación núm. 7713/2002 ) y de 24 de octubre de 2006 (recurso de casación núm. 1946/2004 ), entre otras, en las que se declara que los efectos del silencio positivo deben tener como límite la prohibición de conseguir a través del mismo lo que el ordenamiento jurídico prohíbe. Además de ello, el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 establece que son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, nulidad que sería predicable del acto presunto tal como lo entiende el demandante - de reconocimiento de la totalidad de sus créditos - sobrepasando la garantía que de la integridad de sus salarios e indemnizaciones pretende el demandante le han sido reconocidos por silencio positivo, los límites legales fijados en el art. 33 E.T .'
Esta argumentación judicial pretende el actor combatirla en el motivo tercero, en el que por idéntico cauce impugnatorio denuncia la infracción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores al razonar que si la solicitud no fuera por cantidad concreta, el contenido del acto presunto habría que entenderlo en el sentido de 'concedido' y acudir entonces al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para aplicar los límites de pago sin discutir de fondo, lo que impediría valorar alegaciones extemporáneas como la relativa a la antigüedad en la empresa que no coincide con la previa reconocida en el procedimiento concursal alegando además la STC de 26/11/85 respecto a 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del estado'. Con ello se impugna el razonamiento del fundamento de derecho tercero de la sentencia que es el siguiente:
'A su vez, conforme establece el art. 33.2 ET , en la referida redacción, 'el Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior'.
En relación a los procedimientos concursales, el apartado 3, Segunda, de este precepto, dispone que 'las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias'.
En el caso del actor, éste no acredita la prestación de servicios para la empresa IDM-Ingeniería y Diseño de Edificaciones Modulares, S.L., en régimen de dependencia y por cuenta ajena, desde la fecha que le era reconocida en sus nóminas, sino desde el desde el 18 de mayo de 2010, fecha en que causó alta en su afiliación al Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de esa empresa, habiendo estado con anterioridad en el RETA, tal como consta acreditado por los certificados de vida laboral expedidos por la TGSS obrantes en el ramo de prueba del FOGASA.
Siendo así, habiendo calculado el Organismo demandado desde dicha fecha hasta la del despido, la cantidad que le correspondía, a razón de veinte días por año de servicio, tomado como salario módulo diario, 74,68 €, ya referido como triple del SMI, incluyendo las pagas extraordinarias, se ha de desestimar la pretensión principal del actor, de que le correspondía percibir la totalidad de la indemnización reconocida por la empresa, menos la reconocida y abonada por el Fondo, por un total de 28.685,46 €, como también se ha de desestimar la subsidiaria, de que le corresponde percibir 15.046,97 €.'
Finalmente se articula un cuarto motivo, también por el 193 c) de la ley procesal que denuncia la infracción del artículo 19 del Real Decreto 505/85 insistiendo en la cuestión relativa al no reconocimiento de la antigüedad que hemos referido. En definitiva el recurso entiende que existió un acto presunto de reconocimiento de su reclamación que comprende la integridad de esta o, subsidiariamente, el máximo legal que podría reconocérsele. En definitiva se entiende que debió reconocérsele la deuda íntegra o, subsidiariamente, entenderse que procede siempre aplicar el límite legal de la responsabilidad legal del FOGASA la indemnización sin cuestionar la antigüedad acreditada en el procedimiento concursal al considerar extemporáneo este cuestionamiento en sede administrativa.
La jurisprudencia social ya se ha planteado esta temática. Dice 'ad exemplum' la reciente STS de 16/03/2015 (recurso nº 802/2014 ):
«SEGUNDO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 43.1.2 y 3 a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) y del art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 (RCL 1985, 894, 1212 y 1457).
El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud'. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.
La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/2009 (RCL 2009, 2556) , sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,' el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario', excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.
Podemos adelantar, por tanto, que entendemos como doctrina correcta la de la sentencia de contraste (AS 2013, 3107) , que se apoya en la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9758) , doctrina coincidente con la sentencia de la misma Sala de 15 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2158) , que interpretan y aplican la legislación vigente, al contrario que la sentencia en que se apoyó la recurrida, anterior a las leyes administrativas y reglamentos vigentes.
No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 (RJ 2012, 3741) precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico.
En el caso examinado, sobre rechazo del FOGASA al abono del 40% de la indemnización derivada de la extinción del contrato, podemos traer a colación nuestra sentencia de 26-12-2013 (RJ 2013, 8417) , expresiva de que la responsabilidad del FOGASA por el 40% de la indemnización legal de despido ex art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) es una responsabilidad directa, que constituye un beneficio legal a favor de las empresas que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores independientemente de la situación económica empresarial.
Por otra parte como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012 (RJ 2012, 7903) , citada en la de la misma Sala Tercera de 25-9-12 (R. 4332/11) -a su vez traída a colación por la parte recurrente en nuestro recurso y por el Ministerio Fiscal-: 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad.'»
La aplicación de esta jurisprudencia obliga pues a diferenciar el ámbito que cubre el silencio en relación a la reclamación pues es evidente que la nulidad externa del acto que supone por ejemplo la falta de competencia del órgano administrativo no queda cubierto y puede apreciarse de oficio incluso para excluir la eficacia vinculante del acto presunto. No puede por ello entenderse que una reclamación que desborda los límites taxativos que marca la ley para establecer la responsabilidad del fondo puede resultar vinculante al ser evidente la falta de competencia del FOGASA para asumir tácitamente tal compromiso público. Pero no es el caso que denuncia el demandante pues la nulidad o anulabilidad interna (o intramuros del ámbito competencial del órgano) como lo es sin duda reconocer una antigüedad mayor o menor en la relación laboral del solicitante, sólo puede articularse por vía de lesividad, y no contradiciendo directamente el acto presunto. Por lo que se estima en parte la reclamación respecto al abono de la indemnización, si bien con el módulo de tasación legal triple del SMI indisponible también por el FOGASA lo que se traduce en estimar la petición subsidiaria, o sea 15.046,97 € por indemnización que deben añadirse al pronunciamiento de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. SANTIAGO ZAMORA ANTON, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , revocamos en parte la sentencia de fecha 21/07/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1157/2014, condenando al FOGASA a pagar al actor no sólo los 3.345,41 € que refiere la sentencia sino además 15.046,97 € cantidades ambas que se incrementarán con el interés legal a contar desde el 22/11/2012. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0139-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0139-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 14/10/2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
