Sentencia Social Nº 622/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 622/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 864/2015 de 26 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 622/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100502

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1423

Núm. Roj: STSJ MU 1423/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00622/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0005204
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000864 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000658 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Macarena
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMARIZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Macarena , contra la sentencia número 0121/2015 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 31 de Marzo , dictada en proceso número 0658/2012,

sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Macarena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante Dª Macarena , con NIF núm. NUM000 , nacida el NUM001 de 1951, ha venido ejerciendo su profesión habitual como Empleada de hogar, afiliada al Régimen Especial de Empleados del Hogar.



SEGUNDO.- Solicitó pensión de incapacidad permanente el 15-3-12, y sometida a reconocimiento médico, se emitió Informe médico de síntesis el 26-3-12, en el que consta que la demandante presentaba las siguientes dolencias: Cervicoartrosis sin compromiso neurológico. Fibromialgia en seguimiento por Unidad del Dolor. Distimia crónica. Rotura fibrilar de SE (supraespinoso) izquierdo. Con las pruebas aportadas y la exploración en consulta no existen datos objetivos que determinen limitaciones permanentes para las tareas fundamentales de su trabajo.



TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se elevó el 27-3-12 Dictamen propuesta de inexistencia de incapacidad permanente, que se elevó a definitivo en la misma fecha, y por Resolución de 28-3-12 se acordó denegar la prestación de Incapacidad Permanente.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada, para el grado de I.P. Absoluta y para I. P.

Total asciende a 187,86 ?/mes.



QUINTO.- La demandante presentaba a la fecha de ser valorada por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución a lo que debe añadirse en cuanto a la Cervicoartrosis que en RNM de 3-3-10 presentaba Espondiloartropatía degenerativa cervical, Discopatía C5-C6, protusiones discales focales mediales C5-C6 y C6-C7 con moderada repercusión sobre el saco dural.

A la exploración por facultativa inspectora presentaba: Afecciones psíquicas: C y O (consciente y orientada), no alteraciones del humor en consulta. Conversión fluida y coherente sin apreciarse signos de deterioro cognitivo. No agitación psicomotriz en consulta.

Colaboradora. Aqueja dificultad para realizar las labores domésticas de la forma que quiera hacerlas. Baja tolerancia a la frustración.

Aparato locomotor: Marcha normal, no signos clínicos radiculopáticos, BA (cervical) con flexoextensión conservada y limitación en últimos grados de rotaciones. No colabora al pedir movilidad de cintura escapular, Romberg negativo, maniobras de coordinación normales.



SEXTO.- Con anterioridad a la solicitud de incapacidad permanente que motiva este proceso, estuvo en proceso, constan tres procesos de IT de 29-2-08 a 6-5-08 (por síntomas generales/dolor cuerpo), de 3-8-09 a 22-5-10 (por síntomas generales/ dolor cuerpo), y el último de 8-7-11 a 21-11-11 (Reumatismo no especificado y Fibrositis/síndrome fibromiálgico) emitiéndose alta por mejoría que permite trabajar, y solicitándola demandante pensión de incapacidad permanente el 11-11-11, con reconocimiento e informe médico de síntesis el 17-11-11 en el que se indicaba que la demandante presentaba: Cervicoartrosis sin compromiso neurológico. Fibromialgia. Distimia. Trocanteritis bilateral. Rotura fibrilar de supraespinoso izquierdo. No se objetivan con las pruebas aportadas y la exploración en limitaciones funcionales susceptibles de incapacidad permanente.

La pensión fue denegada por Resolución de 24-11-11, por dos causas: Por no alcanzar sus lesiones grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente, y por no alcanzar el grado mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente.

Recurrida la resolución en vía previa, fue confirmada por Resolución de 7-2-12.

SÉPTIMO.- En fecha 2-5-12 la demandante interpuso Reclamación Previa, que fue desestimada por resolución de 22-5-12.

Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando las dos peticiones contenidas en la demanda formuladas por Dª Macarena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social don José Antonio Hernández Gomariz, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

No consta impugnación al recurso interpuesto.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de Junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La actor, Dª Macarena , presentó demanda en la que invoca que es empleada de hogar, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho declarado probado quinto, que debería decir: '

QUINTO.- La demandante presentaba a la fecha de ser valorada por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución a lo que debe añadirse en cuanto a la Cervicoartrosis que en RNM de 3-3-10 presentaba Espondiloartropatía degenerativa cervical, Discopatía C5-C6, protrusiones discales focales mediales C5-C6 y C6-C7 con moderada repercusión sobre el saco dural. Presenta fibromialgia severa refractaria a tratamiento con 18/18 puntos de dolor, en tratamiento por la Unidad del Dolor.

A la exploración por facultativa inspectora presentaba: Afecciones psíquicas: C y O (consciente y orientada), no alteraciones del humor en consulta.

Conversación fluida y coherente sin apreciarse signos de deterioro cognitivo. No agitación psicomotriz en consulta. Colaboradora. Aqueja dificultad par realizar las labores domésticas de la forma que quiera hacerlas.

Baja tolerancia a la frustración'.

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en la sentencia recurrida que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22- 06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado .

FUNDAMENTO

CUARTO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente no estaría en situación de invalidez permanente total.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, en consecuencia, la actora, en caso de agudización de sus dolencias, puede ampararse en la IT.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Macarena , contra la sentencia número 0121/2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 31 de Marzo , dictada en proceso número 0658/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Macarena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066086415, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066086415, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.