Sentencia SOCIAL Nº 622/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 622/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3274/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 622/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100619

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:862

Núm. Roj: STSJ AS 862/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00622/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0001607
RSU RECURSO SUPLICACION 0003274 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274/2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DEL P.
ASTURIAS (ERA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Mónica
ABOGADO/A: ESPERANZA FANJUL HERRERO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 622/2018
En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003274/2017, formalizado por la LETRADO DEL SERVICIO
JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de ESTABLECIMIENTOS
RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DEL P. ASTURIAS (ERA), contra la sentencia número 518/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento ORDINARIO 0000274/2017, seguido a instancia
de Mónica frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DEL P. ASTURIAS (ERA),
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Mónica presentó demanda contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DEL P. ASTURIAS (ERA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 518/2017, de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La actora Dª Mónica cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS con la categoría profesional de operario de servicios, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a jornada completa sucrito en fecha 11 de mayo de 2015, siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajador para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera, con duración desde el 15 de mayo de 2009 al 10 de abril de 2016 fecha en la que se dio por finalizado el contrato al haberse cubierto de forma definitiva la plaza en el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de marzo de 2008 ( BOPA 03/04/2008), con centro de trabajo en la Residencia Santa Teresa de Oviedo, con un salario de 47,52€/ día brutos. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.

2.- La actora no recibió indemnización alguna por la finalización del contrato de trabajo.

3.- La actora formuló reclamación previa en vía administrativa el día 13 de marzo de 2017. La actora formuló la presente demanda el día siete de abril de dos mil diecisiete.

4.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda formulada por Dª Mónica frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS debo reconocer y reconozco a la actora el derecho a percibir una cuantía rescitoria, por el fin de contrato de carácter temporal, equivalente a veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, y condenando a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS (E.R.A.) a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES € CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE € (6.573,44€ ).



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DEL P. ASTURIAS (ERA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone el Organismo demando recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración del artículo 49.1 c) y de la Disposición Transitoria Octava del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de los preceptos 52 y 53 de éste y de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Septiembre de 2016.

El recurso es impugnado de contrario.

Con carácter previo la parte recurrente solicita la suspensión de la resolución del presente recurso ya que el Tribunal Supremo ha planteado, mediante Auto de 25 de Octubre de 2017 , una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el alcance de la doctrina contenida en la Sentencia de 14 de Septiembre de 2016, considerando aconsejable tal suspensión por razones de seguridad jurídica y a fin de evitar sentencias contradictorias sobre la misma cuestión, pues de forma inminente se producirá una resolución que aclare o corrija los términos de la doctrina contenida en la Sentencia invocada por la demandante.

Esta Sala ha de rechazar la suspensión interesada pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado ya sobre la cuestión en la Sentencia de referencia, que es la que fundamenta el actual pronunciamiento. La duda interpretativa no impide dirimir lo que aquí se debate con pleno conocimiento de causa del actual alcance del Derecho de la Unión en la materia. La suspensión solicitada ni consta haberse invocado con carácter previo a la celebración del acto del juicio oral, ni tampoco haber sido interesada en otros pleitos tramitados con posterioridad al planteamiento de la cuestión prejudicial (Rec. 3165/2017 entre otros).

Con tales datos no resulta convincente el argumento de la parte demandada, pues dicho planteamiento no conlleva sin más la inaplicación de la doctrina jurisprudencial precedente, que debe mantenerse en tanto no se produzca un cambio de criterio.



SEGUNDO.- Por cuanto se refiere a la denuncia normativa cabe señalar que la parte recurrente considera primeramente que la Sentencia de instancia acepta una pretensión que no encuentra fundamento en la doctrina en que trata de ampararse y que, además, contradice lo dispuesto en el artículo 49.1 c) y la Disposición Transitoria Octava del Estatuto de los Trabajadores , pues la Resolución que se cita (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Septiembre de 2016) no se pronuncia expresamente sobre cuál ha de ser la indemnización a abonar, razón por la cual habría de extenderse al contrato de interinidad la indemnización prevista en el ordenamiento jurídico interno para la extinción de los contratos temporales, tal y como hizo el Tribunal Supremo respecto de la extinción de la relación laboral indefinida no fija.

En segundo lugar entiende que la conclusión alcanzada en la instancia vulnera los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores pues la causa de extinción del contrato de interinidad no puede equiparase en ningún caso a las causas de extinción del contrato de trabajo por razones objetivas. Por ello, el cese de la relación laboral no puede dar lugar a la indemnización de 20 días por año de servicios que contempla el artículo 53.1 b) de la precitada norma jurídica. En aquel, como en el resto de los contratos temporales, se sabe con antelación que su vigencia está sujeta a término o condición resolutoria, mientras que en los supuestos que enuncia el artículo 52 son causas sobrevenidas totalmente ajenas a la voluntad del trabajador, y sobre las cuales éste nada pudo prever.



TERCERO.- La cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el de Galicia en su Sentencia de fecha 8 de Mayo de 2017 , con cita en ella de la de 17 de Febrero del mismo año , expresando que 'La STJUE de 14/09/16, C-596/14 , asunto De Diego Porras, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa, declara, al amparo del principio de no discriminación, que la normativa española enjuiciada [ artículos 49.1c ), 53.1.b ) y 15.1 ET ] es contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/CE, porque deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, mientras que concede a los trabajadores fijos comparables una indemnización de 20 días por año. Este criterio se ha seguido por los distintos TSJ; y así: (a) STSJ Madrid 05/10/16 R. 246/14, que señala que «[a]sí pues siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8- 6-2016, nº 497/2016, rec.

207/2015 y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal que lo afirma en el apartado 44 de la sentencia, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , porque la extinción, conforme se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación». Y (b) SSTSJ País Vasco 18/10/16 R. 1690/16 y 15/11/16 R. 1990/16, que concluyen: «Conocida la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14.9.2016 ( C-596/14 ) en la que, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa, declara, al amparo del principio de no discriminación, que la normativa española enjuiciada ( arts.49.1c , 53.1b ) y 15.1 ET ) es contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/CE, porque deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, mientras que concede a los trabajadores fijos comparables una indemnización de 20 días por año, debemos completar la válida extinción del contrato del actor recogida en los fundamentos anteriores con el abono de dicha indemnización . Por ello, sin que la extinción del contrato de interinidad conlleve el percibo de indemnización alguna ( art. 49.1.c del ET ), procede reconocer al demandante en virtud de lo dispuesto por el TJUE una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades ( art. 53.1.b del ET ), que habrá de ser calculada, por tratarse de una indemnización derivada de la extinción de un contrato y no de un despido, atendiendo al tiempo de su duración».

Y dado que la STSJUE citada se refiere a personal interino y aquí también nos encontramos ante una trabajadora interina, que cubría un puesto de trabajo a proveer reglamentariamente; es evidente que - producida la identidad de supuestos-, y mientras el TJUE no varíe su doctrina, la solución ha de ser idéntica, por lo que ha de corresponder a la trabajadora la misma indemnización por finalización de su contrato, como si de un despido objetivo se tratase tal como declaró la sentencia recurrida'.

La consecuencia de lo expuesto es el obligado rechazo del recurso.

Fallo

F A L L A M O S Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 30 de Octubre de 2017 , en autos seguidos a instancia de Mónica frente a aquél Organismo en materia de reclamación de indemnización por extinción de contrato de trabajo, confirmamos la Resolución recurrida.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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