Última revisión
10/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 622/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1137/2018 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 622/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100573
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2844
Núm. Roj: STS 2844:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1137/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2274/17 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria , en autos nº 268/2017, seguidos a instancia de Dª. Carmela frente a Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, sobre cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrida el Letrado Sr- Cabodevilla Cabodevilla, en nombre y representación de Dª. Carmela .
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora impugna el recurso mostrando su conformidad con los argumentos de la sentencia recurrida, sin desconocer los nuevos pronunciamientos del TJUE. Suplica la confirmación de aquella resolución y subsidiariamente una indemnización de 9 días por año trabajado.
La Sala de suplicación, en la sentencia de contraste y resolviendo los recursos que se plantearon por ambas partes, tras negar que existiera despido, resuelve el motivo del recurso formulado por el trabajador, en el que combatía la indemnización por fin del contrato de relevo que le había reconocido la sentencia de instancia, reclamando que fuera de 20 días por año de servicio, con base en la doctrina del Asunto Diego Porras. La Sala rechaza este motivo porque entiende que la doctrina que se invoca no es trasladable al contrato de relevo.
Dijimos en el primero que: 'hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Florinda , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Florinda no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Establecida por el legislador para el ahora examinado -extinción en fecha 16 de abril de 2016 de un contrato de relevo a tiempo parcial (75%) suscrito en fecha 29 de octubre de 2012 (incombatido HP 1º)- la indemnización pertinente según la DT 8ª ET , de 9 días de salario por año de servicio, procederá reconocer la derivada de estos parámetros, en tanto que la parte demandada manifiesta no haberla abonado.
Se estima en esta forma el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco y situándonos en sede de suplicación, procederá estimar el recurso de tal clase formulado por dicho organismo, revocando la sentencia de instancia y concretando que la indemnización que corresponde a la actora lo es a razón de 9 días de salario por año de servicio ( art. 49.1 c) ET . Estimamos en consecuencia de manera parcial su demanda, declarando el derecho a percibir la indemnización en razón al módulo indicado y no el de 20 días que postulaba.
Sin que proceda imponer costas en fase de casación unificadora ( art. 235 LRJS ) y acordando dejar sin efecto las impuestas a la parte demandada en la de suplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.
Casar y anular la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2274/17 .
Resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de suplicación formulado por el Gobierno Vasco frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria , en autos nº 268/2017, sobre reclamación de cantidad, que revocamos.
Estimar en parte la demanda formulada por Dª. Carmela y condenar al Organismo demandado a que abone a la actora la cantidad pendiente de percibir conforme se plasma en la precedente fundamentación jurídica.
No efectuar imposición de costas en el recurso de casación unificadora, dejando sin efecto las impuestas en suplicación al Organismo demandado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

