Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6224/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2722/2014 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 6224/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105891
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8780
Núm. Roj: STSJ GAL 8780/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0004362
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002722 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000882 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Hernan
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA MARIA ALONSO ESPERON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002722/2014, formalizado por LA GRADUADA SOCIAL DOÑA
ROSA MARIA ALONSO ESPERON, en nombre y representación de DON Hernan , contra la sentencia
número 253/2014, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000882/2013, seguidos a instancia de DON Hernan frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representado por el LETRADO DON JUAN CARLOS RODRIGUEZ VAZQUEZ, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : D. Hernan presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 253/2014, de fecha cuatro de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, don Hernan , nacido el NUM000 de 1965, provisto del DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 , ejerce la profesión la de instalador- montador de toldos con tareas de taller en una empresa denominada Toldos Ourense, S.L., en la que por el Servicio de Prevención externo Asepeyo se ha dictaminado que el actor es apto con restricciones para trabajos en altura.
SEGUNDO.- El 15 de junio de 2011 el actor causó baja médica por lumbago derivado de enfermedad común, y una vez agotado el tiempo máximo en situación de IT a instancias de la Dirección Provincial del INSS se sustanció un expediente de invalidez permanente que remató por Resolución de 27 de mayo de 2013 en la que asumiendo el dictamen propuesta del EVI de ese mismo día se concluyó que las lesiones que padecía no revestían un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Contra dicha Resolución presentó el actor escrito de reclamación previa, desestimado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de julio de 2013, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa, presentando el interesado en último término demanda el día 31 de diciembre del pasado año.
CUARTO.- Al momento del reconocimiento administrativo, los padecimientos más significativos localizados a nivel de columna vertebral que objetivaba el actor eran incipientes cambios degenerativos con abombamiento discal posterior del disco L5-S1; hernia discal D10-D11 paracentral izquierda (hallazgo incidental sin traducción clínica); cono medular y raíces de cola de caballo y canal raquídeo sin alteraciones; radiculopatia LS izquierda moderada crónica según estudio electromiográfico de 20 de mayo de 2013. Deambula sin déficits, realizando durante la exploración física cambios posturales sentado, de pie No se observan hipotrofias, ni contracturas, manifestando queja de dolor ante mínima presión sobre musculatura paravertebral, lumbar, al igual que refería dolor en cualquier rango de movilización de columna lumbar sin déficits significativos. Consigue punta- talán, dice con dificultad. Los ROT5 están presentes y simétricos, sin advertirse signos de radiculopatias en maniobras invertidas.
QUINTO.- Con posterioridad a la emisión del dictamen propuesta, por el Servicio de Endocrinología se ha descubierto una nueva enfermedad al actor en noviembre de 2013 consistente en un desarreglo por hipertiroidismo en relación con enfermedad de Graves- Baselow, que a enero de 2014 seguía a tratamiento con antitiroideos y betabloqueantes, con lenta respuesta tanto clínica como analítica, no habiéndose corregido aún el hipertiroidismo.
SEXTO.- Según sumario de cotizaciones, la base reguladora mensual a efectos de prestaciones de incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común asciende a la suma de 868,70 euros.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda en materia TOTAL interpuesta par DON Hernan el INSS, y previa absolución de la resolución del INSS de 27 de mayo y determinaron que el cuadro residual configura grado de invalidez alguno de INVALIDEZ PERMANENTE Hernan contra demandada, ratifico la 19 de julio de 2013 que aqueja el actor no configura grado de invalidez alguno.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Hernan formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo a la demandada y ratificando la resolución del INSS de 27 de mayo y 19 de julio de 2013 que determinaron que el cuadro residual que aqueja al actor no configura grado de invalidez alguno.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare al actor en situación de invalidez permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total.
SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado segundo y que se añada uno, el segundo bis.
En el segundo postula que se añada a la redacción dada por el juez a quo lo siguiente: 'El 30/5/2011 causó baja por accidente de trabajo ya que al instalar un todo se desarrolló un cuadro de dolor lumbar siendo reconocido por la Mutua Asepeyo y diagnosticado de 'dolor lumbar de larga data de evolución con polineuropatía axonal sensitivo motora': Concluyendo la Mutua Asepeyo que al ser un cuadro de dolor de larga evolución para causar alta en fecha 13/6/2011 por entender la patología como no profesional', con base en los documentos obrantes a los folios 59 y 60 de autos.
En cuanto al nuevo segundo bis peticiona que quede redactado en la siguiente forma: 'El 30/5/2011 acude al servicio de urgencias y tras estudios neurológicos se le diagnostica poli neuropatía axonal sensitivo motora y una lumbociatalgia izquierda', con base en el documento obrante al folio 27 de autos.
Para que proceda la revisión de hechos probados, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina no debe accederse a la adición pretendida en el hecho probado segundo, por cuanto nada aporta al relato fáctico, a los efectos de la resolución de la litis, el hecho de que fuera tratado por la Mutua y rechazado que se tratara de un accidente de trabajo, inicialmente reconocido, pues la parte no discute la contingencia, y, en cuanto a la forma en que se produjo la aparición del dolor, además de ser irrelevante, por los motivos antes indicados, no puede extraerse dicho extremo de los documentos invocados, en los que sólo consta que el actor dice que al instalar un toldo, es decir, que se trata de una mera manifestación de parte sin acreditación alguna.
Tampoco puede estimarse la introducción del nuevo hecho probado, con la redacción que se solicita, ya que el padecimiento y sus manifestaciones se producen en el día que se señala, es decir son antecedentes que no tienen porqué presentarse en el momento de la valoración, al haberse realizado pruebas objetivas que descarten su presencia y, por cuanto no consta que la lumbalgia esté presente en el momento de realizarse la valoración.
TERCERO. - Finalmente pretende la parte, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha infringido el artículo 137.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La denuncia no puede prosperar, pues de los padecimientos del actor, reseñados en el hecho probado cuarto de la sentencia, no tienen entidad suficiente como para impedirle la realización de las principales funciones de su profesión habitual de montador de toldos, y mucho menos para impedirle la realización de tareas sedentarias y/o no precisadas de esfuerzos físicos importantes, toda vez que no existe déficit significativo en la movilidad de la columna, a niveles dorsal y lumbosacro, y el sufrimiento radicular, que está presente, es de intensidad moderada y crónica, por lo que caso de limitar la realización de tareas, en la hipótesis planteada por el recurrente, lo serían en supuestos concretos y referidos a trabajos determinados, lo que no debe ser valorado a efectos invalidantes, sino de prevención de riesgos, promoviendo, en su caso, la adaptación del puesto de trabajo.
No puede valorarse el hipotiroidismo aparecido varios meses después a la de finalización del expediente, como acertadamente señala el juez a quo, no sólo porque por su tardía aparición no puede incidir en los efectos económicos de una eventual situación de incapacidad permanente, sino también por cuanto continua el tratamiento, no estando, por tanto, agotadas las posibilidades terapéuticas.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Por ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la GRADUADA SOCIAL DÑA. ROSA MARÍA ALONSO ESPERÓN, en nombre y representación de D. Hernan , contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Vigo , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

