Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 6226/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3816/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 6226/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012106189
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0019252
AM
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 25 de septiembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6226/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 29-2-2012 dictada en el procedimiento nº 1030/2010 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Rogelio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12-11-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-2-2012 que contenía el siguiente Fallo:
' Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa ' SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A.' , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Rogelio , debo absolver a los condemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandado Don Rogelio , nacido el día NUM000 de 1.962 (folio 515), prestaba sus servicios para la empresa demandante 'SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A.', con convenio colectivo propio (DOG 13-11-2009), dedicada a la captación, potabilización y distribución de agua, con antigüedad desde el día 1 de enero de 2.000, ocupando el puesto de trabajo de mantenimiento generalista en turno mixto desde finales del año 2006, y desde junio del año 2.008 con la categoría de encargado pero realizando las mismas funciones (testifical gerente), habiendo estado en los años 2008-2009 de baja médica laboral en diversos períodos, la última de ellas iniciada el día el 12 de mayo de 2.009; habiéndosele diagnosticado en el año 2.007 una epicondilitis derecha, siendo trabajador diestro.
Los operarios de mantenimiento generalistas realizan aproximadamente el 80 por 100 de labores de mantenimiento (mejora de las instalaciones, dar soporte a especialistas mecánicos y eléctricos, trabajos auxiliares para empresas externas, reparaciones, mantenimiento preventivo de instalaciones de fangos) y un 20 por 100 de tareas de explotación (recepción de productos químicos, control de consumos, revisión de instalaciones). Aunque en ocasiones es superior el tiempo invertido en tareas de explotación (testifical a instancia de la empresa) o mitad y mitad (testifical a instancia del trabajador).
En los 46 días anteriores a la baja médica de fecha 12 de mayo de 2.009, el trabajador demandado estuvo un total de 30,2 días haciendo labores de mantenimiento (66 por 100) y 15,8 días efectuando labores de explotación (34%).
Las labores de explotación no implican movimientos de impacto ni se sacudida ni implican resistencia pues son tareas de control y monitorización.
En las labores de mantenimiento las extremidades superiores tienen que adoptar posturas forzadas con riesgos graves o en algunos casos de menor entidad (informe Inspección y testifical del técnico de prevención de riesgos practicada a instancia de la empresa y testifical a instancia del trabajador).
Al menos hasta el 30 de marzo de 2.010 (fecha del informe de la Inspección de Trabajo), la empresa no había formado específicamente al trabajador demandado sobre los riesgos ergonómicos de su puesto de trabajo y en la planificación de los servicios de prevención del año 2.009 y propuesta del 2010, no figuraba ninguna evaluación ergonómica de los puestos de trabajo como el desempeñado por el referido trabajador (informe y acta de infracción de Inspección de Trabajo obrante a folios 514 a 522 que se dan por reproducidos).
Antes del año 2.010 (fechas actuación Inspección de Trabajo) no se había efectuado evaluación de cada tarea (testifical del técnico de prevención de riesgos practicada a instancia de la empresa)
SEGUNDO.- En fecha 19 de abril de 2.010 la Dirección Provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, por haber causado el trabajador demandado baja por enfermedad profesional cuando prestaba servicios para la empresa ahora demandante, formulando alegaciones la empresa 'SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A.' en fecha 13 de mayo de 2.010 (folios 523 a 527), dictándose, en fecha 15 de junio de 2.010, resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador Don Rogelio , declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa 'SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A.'.
En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que la enfermedad profesional se produjo como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta NUM001 . En la propuesta de la Inspección se proponía un recargo de prestaciones económicas del 30 por 100 (resolución obrante a folios 509 en relación con acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 514 a 522 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa declarada administrativamente responsable en fecha 30 de julio de 2.010 (documentos obrantes a folios 552 reverso a 563 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada el día 22 de septiembre de 2.010, indicándose que 'la enfermedad profesional, no ha dado lugar hasta este momento a ninguna prestación, sin perjuicio de las que se pudieran causar' (resolución obrante a folio 550 que se da por reproducido).
CUARTO.- El trabajador demandado ha tenido los siguientes periodos de incapacidad temporal: 29-06-2006 a 31-07-2006, 14-09- 2006 a 06-10-2006, 08-07-2008 a 14-07-2008 (sin relación con los motivos de las otras bajas folios 651 reverso a 653), 07-01- 2009 a 09-01-2009, 18-03-2009 a 20-03-2009, 12-05-2009 a 02-02-2010 (epicondilitis lateral declarada como derivada de enfermedad profesional resolución 27-10-2010 folio 483 y 484) (documento folio 547 que se da por reproducido).
QUINTO.- La autoridad administrativa laboral confirmó, en fecha 23 de marzo de 2.011, la sanción impuesta a la empresa (documentos obrantes a folios 498 a 503 que se dan por reproducidos), habiéndose interpuesto en fecha 27 de mayo de 2.011 por la empresa recurso contencioso-administrativo estando pendiente de resolución y estando señalado el juicio el día 5 de marzo de 2.013 (folios 445 a 471).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la demandante, SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 82/2012 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, dictada el 29/02/12 en los autos nº 1030/10. En dicha sentencia se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS y D. Rogelio .
En la demanda se solicitó que se dejara sin efecto la resolución de INSS, declarando la inexistencia de responsabilidad por recargo de prestaciones de la empresa demandada en relación a los procesos de incapacidad temporal del trabajador D. Rogelio , y anulándose el recargo de prestaciones del 30%.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Rogelio .
SEGUNDO.- El recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, amparándose para ello enelart.193b) LRJS.
Concretamente, pide la revisión de loshechos probados PRIMERO: párrafos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo; CUARTO y SEXTO.
La impugnante se opone a las citadas revisiones
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Partiendo de tales premisas,en relación a la revisión del HECHO PROBADO PRIMERO:
-párrafos segundo y tercero:se pretende la modificación de los mismos, con aportación de texto alternativo, que damos por reproducido, en el que, en síntesis, se pide que se modifique el tiempo de la jornada que el trabajador dedicaba a tareas de mantenimiento y el tiempo que dedicaba a tareas de explotación; que las tareas de explotación y mantenimiento propias del puesto de trabajo de 'Operario Generalisa en Turno Mixto', desempeñado por el trabajador ,son todas de bajo riesgo ergonómico salvo la de limpieza y mantenimiento semanal de la planta de tratamiento de fangos , que no forma parte de sus tareas habituales o rutinarias.
Dichas modificaciones las basa la recurrente en los documentos obrantes en los folios 84-91 (acta de infracción); informe de evaluación de condiciones de trabajo de operario generalista en turno mixto (folios 107 a 123), profesiograma del puesto de trabajo (f.294-295).
El motivo no puede prosperar, puesto que el hecho en cuestión se obtiene de prueba testifical y de los documentos que se citan se observan datos contradictorios, en concreto el acta de infracción refleja los porcentajes de dedicación a mantenimiento y a explotación que refleja el hecho probado y los documentos 294-295 contradicen tales datos sin que se evidencie error alguno en la valoración efectuada por la sentencia recurrida, que es razonable, razonada y que, frente a diversas hipótesis extraíbles del conjunto probatorio opta por una en concreto, apoyándose para ello en pruebas testificales cuya virtualidad convictiva no es desvirtuable automáticamente por cualquier prueba documental ni revisable en suplicación, por lo que lo que en realidad pretende la parte es sustituir el criterio del juzgador a quo, objetivo e imparcial, por el propio e interesado de parte, razón por la que el motivo ha de ser desestimado.
-párrafos quinto, sexto y séptimo: El recurrente aporta propuesta de redacción alternativa de cada uno de los párrafos, que damos por reproducida y en las que,en resumen: pretende las siguientes modificaciones:
5º) Pretende la supresión de que las labores de mantenimiento de las extremidades superiores tienen que adoptar posturas forzadas con riesgos graves o en algunos casos de menor entidad, hecho que deriva del Informe de Inspección, de la testifical del técnico de prevención y de la testifical a instancia de la demandada; pretende, así mismo , la sustitución por una declaración genérica de que los riesgos inherentes al puesto han sido evaluados, se han planificado e implementado las medidas preventivas el Sr. Rogelio ha recogido un curso de formación en materia de prevención (sin especificar) de hasta 30 horas y ha sido dotado de EPIS.
No puede prosperar la modificación propuesta puesto que se pretende la supresión de unos hechos obtenidos por testifical del técnico de prevención y la inclusión de otros que, por genéricos, son intrascendentes para la modificación del fallo, no revelándose error evidente alguno en la valoración de los documentos que se citan (f.107 a 205, 207, 231 a 293), de los que la recurrente hace una valoración alternativa todo lo plausible que se quiera pero que no es sino valoración de parte que pretende suplantar la efectuada por la resolución recurrida, sin evidenciarse error alguno en la misma, por lo quela modificación ha de ser desestimada.
6º) La recurrente pretende que conste probado que en relación a la identificación de riesgos ergonómicos, de conformidad con la evaluación de riesgos laborales por puesto de trabajo no se detectan inicialmente posturas forzadas, movimientos repetitivos ni manipulación manual de cargas en exposiciones tales que hagan necesaria una evaluación específica. Sin embargo tal apreciación es una valoración de parte que no contradice, sino que pretende justificar el hecho consistente en que hasta 30/03/10 la empresa no había formado específicamente al trabajador demandado sobre riesgos ergonómicos de su puestos de trabajo; y en la planificación de los servicios de prevención de laño 2009 y propuesta del 2010 no figuraba ninguna evaluación ergonómica de los puestos de trabajo desempeñados por el referido trabajador, lo cuál se obtiene de los folios 515 a 522 sin que exista documento o pericia que evidencie lo contrario,por lo que el motivo ha de ser desestimado.
7º)El recurrente pretende que se suprima el párrafo en que consta que antes del año 2010 no se había efectuado evaluación de cada tarea. Este hecho se obtiene de la testifical del técnico de prevención practicada, precisamente, a instancia de la empresa, y sabido es que la testifical no es revisable en suplicación, razón por lo que e redactado de los dos párrafos que pretende que consten el recurrente y que hacen referencia a la evaluación efectuada por los Servicios de prevención de la empresa tras la visita de la Inspección son, además de intrascendentes, inaptos para revisar un hecho obtenido de testifical.Por estas razones el motivo ha de ser desestimado.
En relación a la revisión del hecho probado cuarto, se propone como redacción alternativa la que sigue:
'Hasta la resolución citada de fecha 27 de octubre de 2010, posterior a la resolución administrativa de fecha 15 de junio de 2010 que declara la existencia de responsabilidad empresarial e impone un recargo de prestaciones con cargo a la empresa, ninguno de los procesos de incapacidad temporal referidos padecidos por el trabajador, tenía vinculación con la realización de sobreesfuerzos o posturas forzadas en el trabajo de los que teóricamente pudiera derivarse la patología causante de los procesos de incapacidad del trabajador inicialmente determinados como derivados decontingencias comunes. Por su parte la Mutua ASEPEYO, certifica en fecha 17 de noviembre de 2009 que la patología del trabajador en ningún caso puede ser atribuida a su actividad laboral y , por tanto, considerarse como enfermedad profesional'
La revisión que se propone se funda en los documentos nº 2, 9 y 10 de la prueba de la actora (f. 92, 208 a 230).
El motivo no puede prosperar, puesto que existe un expediente administrativo que termina por resolución de fecha 27/10/10 (f.483,484), en el que se concluye que desde 12/05/09 hasta 02/02/10 el trabajador tuvo un proceso de IT por epicondilitis que en un principio se había considerado enfermedad común y la citada resolución determina como contingencia la de enfermedad profesional. Ello nos lleva a considerar intrascendente la modificación propuesta, pues con la misma se pretende obviar una resolución administrativa y la contingencia que en la misma se declara, sin que sea relevante que dicha resolución sea posterior a la resolución de fecha 15/06/10 que declara la existencia de recargo, pues al momento de dictarse la resolución sobre recargo, si bien es cierto que los procesos de IT se consideran como derivados de enfermedad común, no es menos cierto que esos procesos de IT son anteriores en el tiempo a la resolución del recargo y que, por tanto, la determinación de la contingencia posteriormente como profesional determina la aplicación del recargo a los mismos. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
Para concluir ,en relación adicióndel hecho probado sexto, se propone que conste que el trabajador ha sido siempre declarado apto para el desempeño de su profesión habitual de operario generalista en los reconocimientos médicos efectuados por ASEPEYO y que la empresa, cuando ha tenido conocimiento de que el Sr. Rogelio se había apartado de los procedimientos de trabajo, ha adoptado las medidas disciplinarias pertinentes sin que el trabajador las haya impugnado.
Dicha modificación se propone porque supondría, según la recurrente, la posibilidad de que el trabajador se haya apartado de los procedimientos de trabajo correctos para evitar lesiones musculoesqueléticas. Para ello se basa la recurrente en los documentos obrantes en los folios 104 a 106 y 348 a 350.
El motivo no puede gozar de favorable acogida pues las certificaciones de ASEPEYO no pueden gozar de una fuerza probatoria incontrovertible, como parece pretender y en cuanto los hechos de naturaleza disciplinaria que se pretenden hacer constar datan de 21/01/11 (f.348) y son, por tanto, muy posteriores a los hechos que motivan el recargo de prestaciones que se impugnan , por lo que carecen de relevancia para la modificación del fallo.
Por todo ello, este motivo debe ser desestimado, quedando inalterados los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso consiste, al correctoamparo delart.193.c) LRJS, en el examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La recurrente entiende infringido el art.123 LGSS ,y la normativa y jurisprudencia relativa al valor probatorio de las actas de infracción (que no cita).
El recurrente parte de una serie de hechos que no han resultado probados, haciendo supuesto de cuestión, es decir partede datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución recurrida ( Sentencias de esta Sala números 3655/2005 de 26 abril AS 20051679 ; nº195/2004, de 15 de enero [ JUR 2004 , 112978] ; nº 6355/2004 y 6359/2004, de 20 de septiembre [ JUR 2004, 284] y [ JUR 2004, 284254] ; y nº 7627/2004, de noviembre [ JUR 2005, 16611] ), que citan la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 ( RJ 2000, 2031) ;Más recientemente proscriben «hacer supuesto de la cuestión» [«petición de principio»], al partir de premisas fácticas diversas a las de la resolución recurrida las SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 . Así, no pueden tenerse en consideración como hechos que sustentan las infracciones jurídicas que denuncia:
- las tareas propias de operario de mantenimiento generalista, que se describen en el hecho probado primero, y no coinciden con las que sostiene la recurrente
- que los riesgos del puesto hayan sido debidamente evaluados
- que en el momento de la actuación inspectora el trabajdor no había padecido ninguna enfermedad calificada de enfermedad profesional (obvia la recurrente que fue calificada por resolución posterior y que la calificación posterior no impide la apreciación de recargo)etc.
En definitiva, no habiendo resultado modificado el relato fáctico de la resolución recurrida, para apreciar si concurren las infracciones que se denuncian, habrá que partir del mismo y no del que propone la recurrente.
Hechas estas precisiones, como hechos probados y circunstancias a tener en consideración tenemos que contemplar los siguientes:
1) El trabajador prestaba sus servicios para la empresa demandante ocupando el puesto de trabajo de mantenimiento generalista en turno mixto desde finales de 2006. En junio de 2008, sin variar de funciones pasa a la categoría de encargado.
2) Los operarios de mantenimiento generalistas realizan aproximadamente el 80% de labores de mantenimiento (mejora de las instalaciones, dar soporte a especialistas mecánicos y eléctricos, trabajos auxiliares para empresas externas, reparaciones ,mantenimiento preventivo de instalaciones de fangos) y un 20% de tareas de explotación (recepción de productos químicos, control de consumos, revisión de instalaciones). Aunque en ocasiones es superior el tiempo invertido en tareas de explotación o mitad y mitad. Los 46 días anteriores a la baja médica de 12/05/09 el trabajador estuvo un total de 30,2 días haciendo laborales de mantenimiento (66%) ) y 15,8 días efectuando labores de explotación (34%).
3) En las labores de mantenimiento las extremidades superiores tienen que adoptar posturas forzadas con riesgos graves o en algunos casos de menor entidad. Las labores de explotación ni implican movimientos de impacto ni de sacudida ni implican resistencia pues son tareas de control y monitorización.
4) Hasta 30/03/10 la empresa no había formado específicamente al trabajador demandado sobre los riesgos ergonómicos de su puesto de trabajo y sin que ni en 2009 yo 2010 hubiera evaluación ergonómica de puestos de trabajo como el desempeñado por el trabajador.
5) El trabajador ha sufrido los siguientes procesos de IT: de 02/01/09 a 09/01/09, 18/03/09 a 20/03/09, y de 12/05/09 a 02/02/10 con la diagnosis de epicondilitis lateral declarada como derivada de enfermedad profesional en resolución de 27/10/10 la de 12/05/09 hasta 02/02/10 (f.483).
6) El 15/06/10 se declara por el INSS existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, declarando al procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de EP sean incrementadas en el 30%.
Así las cosas , el artículo 123 de la LGSS previene que'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los requisitos para apreciar la concurrencia del recargoson: (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 RJ 20093256):
A)La existencia de un accidente de trabajo o enfermedadprofesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social. En el caso de autos se cumple este requisito, pues existe una enfermedad profesional, consistente en una epicondilitis prevista con el código 2D0201 en el Anexo RD 1299/06 y que se produce en trabajos que requieren movimientos de impacto o sacudida, supinación o pronación repetida del brazo, con resistencia, así como movimientos de flexión extensión forzada de la muñeca. Si bien la profesión de operario de mantenimiento generalista no se halla expresamente incluida hay que tener en cuenta que en el operario de mantenimiento realiza un 80% de tareas de mantenimiento y un 20% de explotación aproximadamente y que en el período anterior a la baja las tareas de mantenimiento mecánico representaron concretamente un 66%.
Poco importa, en este sentido, que dicha enfermedad fuera calificada en expediente de determinación de contingencia como enfermedad profesional después de que se dictara la resolución apreciando infracción de medidas de seguridad y el recargo, puesto que lo relevante es si existe nexo causal entre la infracción y el resultado, con independencia de que en el momento en que ese resultado se produce haya sido calificado erróneamente como enfermedad común, si después finalmente resulta ser una enfermedad profesional.
B)Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial,añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) En relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) (reiterada en las sentencias ya aludidas) al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de autos las infracciones en que consisten los hechos probados son:
-Evaluación incompleta de los riesgos ergonómicos existentes en el puesto de trabajo de mantenimiento generalista ( art.16.2a) Ley 31/95 .
-Falta de realización de las actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar los riesgos ( art.16.2b) Ley 31/1995 .
Ambas incardinables en el art.12 b LISOS ; que sanciona: No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
C) La existencia denexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito fuerza mayor( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].
La conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la integridad física del trabajador, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal, conforme a la doctrina del TS, expresada entre otras en STS 30 de Enero del 2012 ROJ: STS 1199/2012, Recurso: 1607/2011 , STS de 16 de enero de 2.012 (recurso 4142/2010 ) la STS de 24 de enero de 2.012 (recurso 813/2011 ) y 18 de mayo de 2.011 (recurso 2621/2010 ).
La insuficiencia de la actividad evaluadora y preventiva, consistente en una falta de ponderación adecuada de los riesgos ergonómicos derivada de las funciones de mantenimiento y que desembocó en una falta de evaluación de tales riesgos y una falta de formación específica en los mismos son circunstancias razonablemente adecuadas para producir el resultado de la enfermedad profesional por epicondilitis (que deriva de posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo), puesto que este resultado figura dentro de los riesgos que trata de evitar la norma infringida, riesgos consistentes en adopción de posturas forzadas, que se califica como grave en las tareas de mantenimiento y de leve en las de adopción de posturas forzadas.
Por tanto existe un nexo causal entre la infracción y el resultado.
D)Como último requisito para apreciar el recargo, se exigeexistencia de un perjuicio causado por el siniestro. En el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas por la falta de adopción de medidas de seguridad , mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social.
En este caso el perjuicio consiste en la declaración del trabajador en situación de IT derivada de enfermedad profesional.
A la vista de todo lo expuesto, en el caso de autos se aprecia nexo causal adecuado entre las infracciones probadas y el resultado y no se aprecia infracción alguna de los preceptos invocados por la recurrente, ni el art.123 LGSS .
Para terminar, en cuanto a lainfracción de doctrina y jurisprudencia sobre la interpretacióny alcance de la presunción de veracidad de las actas de infracción.
El artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de infracciones y sanciones del orden social, establece que 'los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'. En interpretación de tal precepto, la doctrina de esta Sala ha reiterado que la presunción de certeza de las actas de inspección, con valor probatorio, salvo demostración en contrario , 'se centra en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba, consignados en la propia acta', esto es, las 'circunstancias del caso y los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas' (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril y 25 de mayo de 1.990, 24 de abril de 1.991 y 19 de enero de 1.996, citadas por la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2.012 -cita literal-).Tal presunción, iuris tantum, desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos.
En el supuesto que nos ocupa, la convicción en la instancia sobre los hechos que la parte cuestiona sin éxito en esta alzada se formó no sólo en virtud de las apreciaciones de la inspectora actuante, sino también en virtud de testificales, inlcuída la del técnico de prevención de la empresa , documentales por lo que no podemos apreciar infracción alguna de la doctrina que se invoca, sino el estricto cumplimiento de la obligación de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ex art.97.2 LRJS .
Por tanto, el recurso no puede prosperar.
CUARTO.-En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS , procede la imposición de las costas del recurso al recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones, valorándose los honorarios de la impugnante en 600 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A , frente a la sentencia nº 82/2012 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, dictada el 29/02/12 en los autos nº 1030/10. En dicha sentencia se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS y D. Rogelio .
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, valorándose los honorarios del graduado social o letrado de la impugnante en 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

