Última revisión
21/09/2007
Sentencia Social Nº 6227/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5946/2006 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 6227/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106669
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11074
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0003837
CLA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS
En Barcelona a 21 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6227/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Benito frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 20 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 88/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mariana y Mutual Cyclops. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
" Refusar la demanda interposada per Benito contra l'Institut Nacional de la Seguretat, la Tresoreria General de la Seguretat Social, La Mútua Cyclops, i l'empresària Mariana , per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primer.- El demandant Benito , nascut el dia 7/8/1961, i afiliat a la Seguretat Social amb el n° NUM000 , prestava serveis com a Xarcuter, per compte d'altri.
Segon.- El demandant va patir accident de treball el dia 11/6/2004, i després de romandre en situació d'incapacitat temporal fins el 16/4/2005, va formular la Mútua informe - proposta per seqüeles, pel qual es va iniciar expedient per la valoració d'incapacitat Permanent, en el que va emetre el 12/7/2005 informe la Comissió d'Avaluació d'incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 6/9/2005, en la que es reconeix el demandant en situació de Lesions Permanents No Invalidant, derivades d'accident de treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Cicatriz inestetica de unos 20 cm. en cara externa del muslo izquierdo"
Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, dictant-se nova resolució desestimatòria el 13/12/2005.
Quart.- Les lesions provades que afecten a la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son a més de la cicatriu expressada en la resolució administrativa, gonartrosi bilateral de predomini dret, ¡ d'origen posttraumátic en aquesta extremitat, amb condromalácia rotuliana i lesions condrals a niveli femoral extern en aquesta extremitat dreta.
Cinquè.- La base reguladora de la prestació demandada, es la de 900,92 euros mensuals por la Incapacidad Permanent Parcial".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, CYCLOPS a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por D. Benito , se interpone recurso de suplicación por el actor sobre la base de dos motivos de suplicación, el primero, con correcto engarce en la letra b) del artículo 191 LPL, alegando la necesidad de revisar el hecho probado cuarto ; el segundo, igualmente con correcta ubicación en la letra c) del artículo 191 LPL , alegando la infracción de derecho al considerar que el Magistrado "a quo" infringe el artículo 137, apartado 1 a) y 2 del TRLGSS. El recurso ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994, de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 143/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995, de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995, de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre; 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1 de marzo y 9 de diciembre; 3397/1997, 4317/1997, 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo, 12 y 14 de junio y 4 de julio; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre - en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo [RJ 19902062], 3 [RJ 19903953], 17 [RJ 19904352] y 31 de mayo [RJ 19904529], 21 [RJ 19905503] y 25 de junio [RJ 19905522] y 10 [RJ 19909766] y 17 de diciembre de 1990 [RJ 19909804], y 24 de enero de 1991 [RJ 1991191 ], entre muchas otras), viene señalando, que ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral . De ahí, y en aplicación de dicha doctrina, que la pretensión de la parte recurrente tendente a la modificación del hecho probado cuarto, listado de lesiones del trabajador, no sea aceptada pues la parte recurrente pretende una interesada redacción del mismo, aportando como documentos e informes de apoyo los que de forma directa han sido analizados por la Magistrado "a quo" sin que en modo alguno se evidencia error. Destacar, además, y como de forma correcta precisa el escrito de impugnación, que el Magistrado "a quo" no se limita a unas valoraciones genéricas sino que analiza la disparidad entre las lesiones que se reconocen en vía administrativa y las que, una vez analizada la prueba, constata en el reiterado hecho probado. Este motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo de suplicación, referido a la censura jurídica, al error "in iudicando" del juzgador de instancia, debe ser igualmente desestimado. En efecto, esta Sala, y por todas cabe citar la sentencia de 25 de febrero de 2003 , ha mantenido una línea constante respecto a la interpretación del artículo 137, 1º del TRLGSS , esto es, respecto a la incapacidad permanente en grado de parcial. En la misma manifestamos que como establece este precepto, «Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma». No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, y como la jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio (RJ 19863538) y 24 julio 1986 (RJ 19864298 ), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero (RJ 1987184) y 30 junio 1987 (RJ 19874680 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975 [RTCT 19754229], 18-5-1977 [RTCT 19772820], 26-1-1978 [RTCT 1978435] y 20-5-1980 [RTCT 19802985 ]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. En el caso que aquí se examina, las dolencias que el trabajador padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que pueden afectar de forma moderada a actividades que puedan exigir una bipedestación y deambulación, pero estas limitaciones, enfatizamos moderadas, si bien tienen una notable incidencia en la profesión del recurrente, tal y como indica el Magistrado "a quo" y reitera el escrito de impugnación, de charcutero, esta incidencia, y la Sala comparte el criterio del juzgador, lo es para actividades esenciales de su profesión habitual, pues sin duda la bipedestación lo es, es decir, que la propia profesión no sería posible realizar y no, en cambio, como requiere la incapacidad en grado de parcial, poder mantener una capacidad laboral de las actividades esenciales. El recurso, decíamos, debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Benito frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, de fecha 20 de Abril 2006 , en autos nº 88-2006, siendo parte actora el recurrente y demandadas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, Mariana la que confirmamos en su integridad. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

