Sentencia Social Nº 6229/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6229/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3799/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 6229/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105693


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8057372

mm

Recurso de Suplicación: 3799/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6229/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 12 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento nº 988/2012 y siendo recurridos CSA Automotive Barcelona, S.L., CSA Windows Regulator Barcelona, S.L.U. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por Miguel frente a CSA AUTOMOTIVE BARCELONA, SL, CSA WINDOW REGULATOR BARCELONA SLU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Las circunstancias personales del demandante figuran en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios para la demandada CSA AUTOMOTIVE BARCELONA SL, dedicada a la actividad de automoción con antigüedad desde 3.3.1999, con categoría profesional de Operario-Grupo profesional 6-, con jornada a tiempo completo y salario de 1.963,95.-€ en nomina de enero de 2014.

CSA WINDOW REGULATOR BARCELONA SLU se ha subrogado en la relación laboral con efectos de febrero de 2013 y el actor es vocal de sección sindical de UGT en dicha sociedad desde 23.5.2013.

(Hecho conforme -doc. nº 19 ramo de prueba parte demandada-)

SEGUNDO.- En fecha 12.1.2012 la empresa le notificó escrito por el que se establecía: '.. le comunicamos que a partir del día 30 de marzo pasará a ocupar el puesto de trabajo de línea de producción donde realizará las funciones de especialista, correspondiéndole percibir las retribuciones establecidas para el nuevo puesto de trabajo y funciones encomendadas a partir de dicha fecha y mientras dure dicha situación.

La medida responde a una reorganización productiva de la empresa tendente a hacer frente a la crisis general del contexto actual que afecta especialmente a nuestro sector y que la empresa está sufriendo muy acusadamente. Con estas medidas se dotará a la empresa de un modelo más competitivo que le permitirá dar una mejor respuesta a las exigencias actuales del mercado.

El puesto de trabajo y funciones que se le asignan corresponden a su grupo y división funcional, de acuerdo con lo establecido en el art. 39.1º ET y Convenio Colectivo de la actividad'.

(Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora y doc. 12 ramo de prueba parte demandada).

TERCERO.- En periodo de enero 2010 a marzo de 2012 el actor estaba bajo las órdenes de jefe de operaciones y directamente bajo las órdenes de responsable de almacén y si bien el actor realizaba la carga y descarga de material y suministro del material de los proveedores, realizó funciones de coordinación de trabajadores que prestaban servicios en sección de recepción de mercancía en almacén, dirigiendo carga y descarga del equipo de trabajo y distribuyendo a los empleados según turnos de trabajo.

(testifical en especial la declaración de Luis Alberto )

CUARTO.- A partir de la nómina del mes de abril de 2010 el actor percibió en nómina mensual, un nuevo complemento salarial denominado 'gratificación especial' por importe de 150.-€ mensuales, además del 'complemento puesto de trabajo' de cuantía variable que ya se le venía abonando.

A partir de nómina de mayo de 2011, deja de percibir el 'complemento puesto de trabajo' y pasa a percibir una 'prima rendimiento' de importe variable, manteniendo el complemento 'gratificación especial' en cuantía de 150.-€ mes.

En julio de 2012 deja de percibir el complemento de 'gratificación especial'.

(Doc. nº 4 a 8 ramo de prueba parte actora y doc. nº 2, 7 a 11 ramo de prueba parte demandada)

QUINTO.- El actor ha recibido formación como recepcionador en departamento de logística (cuando tenía un año de experiencia), posteriormente consta que recibió formación en departamento de compras siendo su función 'planificador aprovisionamiento' -misión: planificar necesidades materias primas según programas suministro clientes-.

(Dco. nº 3 y 4 ramo de prueba parte demandada).

SEXTO.- Los trabajadores que prestaban servicios en las secciones de recepción y expediciones en periodo de 1.1.2008 a 31.3.2012 eran un total de 29 y salvo 1 empleado incluido en GP2 -que prestaba servicios como personal estructura- el resto de trabajadores (tanto personal estructura como indirecto) tenían reconocida la categoría GP6.

(Doc. nº 20 ramo de prueba parte demandada)

SÉPTIMO.- El 18.5.2009 se suscribió Acuerdo entre la empresa y diez empleados que tenían reconocida la categoría de operario (grupo 6) por el que se reconocía que desde hacía varios años realizaban tareas de grupo 4 y pactan que a partir de la fecha los empleados pasarán a realizar funciones correspondientes a grupo 5 y 6, si bien el salario que perciban será el previsto para grupo 4, fijándose un complemento salarial de puesto de trabajo equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grupo 4 y el promedio que venían percibiendo hasta el 31.10.1008.

En fecha 25.6.2012 se suscribió un Acuerdo entre empresa y siete empleados por el que se les reconocía el salario correspondiente a Grupo 4 de Convenio de aplicación y en 17.10.2012 se suscribió nuevo acuerdo con un empleado de igual contenido.

(Doc. nº 13 ramo de prueba parte demandada).

OCTAVO.- El actor reclama el derecho a percibir el salario correspondiente a GP 4 y la cantidad de 1.232,84.-€ por diferencias salariales en 2012 (88,06.-€ x 14 mensualidades) y de 1.640,80.-€ por diferencias de salario en 2013 (117,2 x 14 mensualidades).

NOVENO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de sector de industria siderometalúrgica de Barcelona 2007-2012 (código convenio 0852545). Resolución de 23.4.2012 de revisión salarial de 2012 (código convenio 8002545011994) BOPB 29.5.2012.

En fecha 4.12.2012 se suscribió Acuerdo entre empresa CSA Automotive Barcelona SL y los trabajadores por el que s acrodaba la inaplicación salarial de Convenio desde 1.1.2012 a 31.12.2012.

(Doc. nº 14 ramo de prueba parte demandada).

DÉCIMO.- El demandante promovió acto de conciliación ante el SMAC en fecha 2.4.2013, intentándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 26.9.2013 que resultó sin acuerdo.

(certificación obrante en autos)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que, desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas CSA Automotive Barcelona, S. L. y CSA Window Regulador Barcelona, S. L. U., que interesaron su inadmisión por razón de la cuantía, y, subsidiariamente, su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo a dirimir sobre el recurso interpuesto, tratándose de procedimiento sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía, procede que la Sala aborde, tanto por su planteamiento a instancia de parte, en el escrito de impugnación, como por tratarse de normas de orden público procesal, si la resolución de instancia resulta recurrible en suplicación, esto es, la propia competencia funcional para conocer del recurso (en relación al examen de oficio de la competencia funcional, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003 ).

En el presente supuesto, tal como ha sido expuesto, el recurso se plantea contra sentencia que, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, trae causa de petitum relativo a la reclamación de derecho a salario correspondiente a grupo profesional superior -no reclamando el reconocimiento de superior categoría-, así como al abono de las diferencias no percibidas desde determinada fecha, por importe total (concretado en la vista) de dos mil ochocientos setenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (2873,64 euros) (hecho probado noveno).

Procede, por ello, traer a colación el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme al cual no serán recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros (3.000 euros). A efectos de cuantificar la reclamación, el Tribunal Supremo ha resumido su doctrina en la sentencia de 2 de marzo de 2015 (rcud. 296/2014 ), del siguiente modo:

'a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas';

'b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama';

c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago»;

d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe»; y

e) pero de estas reglas se excepcionan «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable».

La subsunción del objeto del recurso en la doctrina expuesta comporta la inadmisibilidad del recurso interpuesto por razón de la cuantía, por cuanto importando lo reclamado un valor inferior a los tres mil euros (3.000 euros), pese a anudarse a la reclamación de reconocimiento de derecho a determinado salario, resulta evidente que no supera el umbral legal previsto legalmente al efecto, tal como la propia juzgadora a quo advirtió en el fundamento jurídico cuarto de su resolución.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, restaría analizar si nos encontramos ante el supuesto de los contemplados en el apartado b) del citado artículo 191.3.b), esto es, que la cuestión aquí debatida tuviese afectación general o múltiple.

Para ello, la Jurisprudencia exige unos requisitos rigurosos, que la Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009 , reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 dictadas por el Pleno de la Sala) ha configurado partiendo de las siguientes declaraciones:

'El artículo 189.1.b) de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.'

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre , declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992, de 26 de octubre y 28 /1993, de 15 de febrero .

Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.

A ello ha de añadirse que, conforme clarifica la Sala Cuarta del Tribunal Supremo concurre el requisito de la afectación general en casos en que 'la procedencia del recurso de suplicación puede resultar de que el Juez, la Sala o este Tribunal tenga constancia de los múltiples procesos existentes sobre la misma cuestión' ( STS 24/5/2010, RCUD 1696/2009 , reiterada por la anteriormente citada STS de 20/4/2011 )'( sentencia de 17 de marzo de 2014 -recurso 1904/2013 -) .

En aplicación de esta doctrina, tratándose de reclamación ejercitada por un trabajador en relación a concretas circunstancias fácticas, atinentes a prestación de servicios, que, a su juicio, le harían acreedor del reconocimiento salarial postulado, estimamos que no concurre la afectación general que posibilitaría entrar en el fondo de la cuestión suscitada, lo que conduce a la inadmisión del recurso.

En suma, procede declarar la inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto, anulando la diligencia por la que se tuvo por formalizado, y actuaciones posteriores, declarando firme la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declarar la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación interpuesto por don Miguel contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2.015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell , en autos sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía seguidos con el número 988/2012, a instancia de la parte recurrente contra CSA Automotive Barcelona, S. L. y CSA Window Regulador Barcelona, S. L. U., y el Fondo de Garantía Salarial, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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