Sentencia Social Nº 6229/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6229/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4046/2014 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 6229/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105897

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8786

Núm. Roj: STSJ GAL 8786/2015

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2010 0002690
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004046 /2014 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001268 /2010
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Ildefonso
ABOGADO/A: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , CARPINTERIA
CERQUEIRO SL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , EVA MARIA VIDAL
RODRIGUEZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004046 /2014, formalizado por el/la D/Dª ROSA MARIA MARTINEZ
FERREIRO, en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia número 332 /2014 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0001268/2010, seguidos a instancia de Ildefonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO , CARPINTERIA CERQUEIRO SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ildefonso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, CARPINTERIA CERQUEIRO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 332 /2014, de fecha veintiséis de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Don Ildefonso , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1978, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión carpintero, cuando prestaba servicios por cuenta de CARPINTERIA CERQUEIRO S.L., sufrió un accidente de trabajo el día 21/06/2005, al estar cortando con una tronzonadora una pieza pequeña cortándose el demandante en tres dedos de la mano derecha, y causándose lesiones consistentes en 'amputación total P3 20 dedo, amputación subtotal F3 40 dedo y fractura abierta con pérdida de sustancia ósea y tendón flexor 3 dedo de la mano izquierda'. Causó baja desde el 21/06/2005 hasta el 28/09/2005, tras haber sido intervenido quirúrgicamente y tras el proceso de curación.El 10/01/2006 el facultativo de MUTUA GALLEGA emitió informe, cuyo contenido se da por reproducido por obrar al ramo de prueba de la MUTUA, en el que se efectúa propuesta de lesiones permanentes no invalidantes encuadrables en los siguientes baremos: baremo número 27 (amputación IFD 2° dedo mano izda.), baremo número 59 (artrodesis IF'D 3° dedo mano izda.), baremo 65 (artrodesis IFD 4° dedo mano izda).En fecha 7 de febrero de 2006 MUTUA GALLEGA instó del INSS la iniciación de actuaciones en materia de lesiones permanentes no invalidantes. En fecha 27 de marzo de 2006 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que se indica que el demandante presentaba el cuadro clínico residual 'secuela de traumatismo en forma de amputación falange distal 2° dedo mano izquierda y artrodesis de IFD de 3° y 40 dedos mano izquierda', y que presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Baremo AT: IV-l° B 27 izquierdo, IV-2° D 59 izquierdo, IV-2° E 65 izquierdo'; proponiendo la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en : Bar. 27, IZ, índice: pérdida de la tercera falange (distal) del índice izquierdo, 770 euros; Bar. 59 IZ, medio: anquilosis 2' articulación interfalángica (distal) medio, cuantía 480 euros' Bar.65,IZ,anular/ meñique:anquilosis 2ª articulación interfalangia (distal) izquierdo, cuantía 480 euros'. El día 27 de marzo de 2006 el INSS dictó resolución aprobando la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo a factor del demandante, por el baremo 27 (770 euros) 59(480 euros) y 65 (480) euros, con un importe líquido total de prestación a favor del demandante de 1730 euros.Consta que en f echa 16-5-2006 el demandante percibió de MUTUA GALLEGA el importe de 1730 euros como indemnización conforme a baremo por las lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente laboral sufrido el dia 21-6-05 en la empresa CARPINTERIA CERQUEIRO S.L y conforme a la resolución del INSS de 27-3- 2006./

SEGUNDO.- El día 19/12/2006 el demandante inició proceso de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo, por recaída, con respecto al accidente de trabajo sufrido el día 21/06/2005, con el diagnóstico de 'granuloma (ciactricial) central de célula 2° dedo mano izquierda', al haberse cortado trabajando con una sierra mecánica manual en el dedo índice de la mano izquierda. Consta que causó alta en fecha 05/01/2007, tras haber recibido asistencia sanitaria de MUTUA GALLEGA./

TERCERO.- El demandante inició en fecha 16/12/2009 proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido el día 16/12/2009 cuando trabajaba por cuenta de CARPINTERÍA CERQUEIRO S. L., al haberse cortado con una máquina ingletadora en el 2° dedo de la mano izquierda; con el diagnóstico de 'herida abierta de dedo(s) mano'. Consta que causó alta el día 29/01/2010, tras habérsele realizado cirugía plástica (se da por reproducido el informe del facultativo de MUTUA GALLEGA de 23 de junio de 2010).En fecha 12/07/2010 el EVI emitió dictamen propuesta el que se indica que el demandante presentaba el cuadro clínico residual 'el 16-12-09 corte en 2° dedo mano izda. Con pérdida de sustancia en 2' falange, tratado con desbridamiento e injerto de piel de antebrazo'; que presenta como limitaciones orgánicas y funcionales 'diestro. Mano izda. : cicatriz en cara volar 2° dedo. Cicatriz de toma de injerto en antebrazo'; y proponiendo la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes en: 'Bar. 110 cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso, cuantía 750 euros; Bar. 110 cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso, cuantía 750 euros'.En fecha 03/08/2010 el INSS dictó resolución aprobando la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo a factor del demandante, por el baremo 110 (750 euros) y 110 (750 euros) , con un importe líquido total de prestación a favor del demandante de 1500 euros.Consta que en fecha 6/09/2010 el demandante percibió de MUTUA GALLEGA el importe de 1500 euros como indemnización conforme a baremo por las lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente laboral sufrido el día 16-12-2009 en la empresa CARPINTERÍA CERQUEIRO S.L. y conforme a la resolución del INSS de 02-08- 2010.Interpuesta por el demandante reclamación previa contra la resolución del INSS, la misma fue desestimada por resolución de 15/10/2010, la cual se da por reproducida por constar unida al expediente administrativo./

CUARTO.- En fecha 28/12/2010 se emitió informe del POL]ICLÍNICO LA ROSALEDA en el que se indica que el demandante fue visto en consulta en dicha fecha por precisar valoración del estado de la mano izquierda, lesionada hace 5 años en accidente laboral, y que 'clínicamente se confirma la pérdida de la falange distal del segundo dedo y deformidad de las 31 y 40, en el 30 hay impotencia para la flexión dorsal de la falange, por fallo, o ausencia del aparato extensor, y la falange distal del 4° aparecer en actitud de flexión debido a la artrodesís realizada en su momento; se confirma hipoestesia de las zonas distales de los dedos explorados'; y se indica que 'aunque funcionalmente sea una mano útil, presenta una incapacidad para determinadas actividades que necesiten pinza, ya que los objetos se le caen de la mano, aparte del riesgo que supone la hipoestesia en cuanto a la producción de heridas o quemaduras, incapacidades que probablemente se vean afectadas con el descenso de las temperaturas'. Se tiene por reproducido dicho informe que obra al documento 13 del ramo de prueba del actor./

QUINTO.- El demandante ha trabajado en CARPINTERÍA CERQUEIRO S.L. desde la fecha del referido accidente de trabajo hasta la actualidad (vid informe de vida laboral, doc. 14 demandante)./

SEXTO.- En fecha 01/09/2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social N° 1 de A Coruña en la que se confirmó el recargo en un porcentaje del 40% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 21/06/2005, que le fue impuesto a la empresa CARPINTERÍA CERQUEIRO S.L. por resolución del INSS de fecha 04/06/2010 por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo./SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial del demandante asciende a 1.878,44 euros mensuales./OCTAVO.- El aseguramiento de la contingencia de accidente de trabajo del demandante corresponde a la demandada MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO N° 201 por ser la entidad con la que CARPINTERÍA CERQUEIRO S.L. tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales del actor./ NOVENO.- CARPINTERÍA CERQUEIRO S.L. se hallaba en la fecha del accidente de trabajo al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social respecto del trabajador demandante.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Ildefonso , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 201 y contra CARPINTERIA CERQUEIRO S.L, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-9-2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-11-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por su profesión de carpintero, formuló demanda postulando el reconocimiento de la Invalidez Permanente Parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el 16-12- 2009, petición que ha sido desestimada por la sentencia de instancia y frente a ésta se interpone por el demandante el recurso de suplicación pretendiendo al amparo del Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la declaración de la Invalidez Permanente Parcial y denunciando la infracción del artículo 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social .

La sentencia de instancia recoge como hecho probado nº 3 que el actor padece: 'el 16-12-09 corte en 2° dedo mano izda. Con pérdida de sustancia en 2' falange, tratado con desbridamiento e injerto de piel de antebrazo'; que presenta como limitaciones orgánicas y funcionales 'diestro. Mano izda. : cicatriz en cara volar 2° dedo. Cicatriz de toma de injerto en antebrazo'; y proponiendo la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes en: 'Bar. 110 cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso, cuantía 750 euros; Bar. 110 cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso, cuantía 750 euros'.En fecha 03/08/2010 el INSS dictó resolución aprobando la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo a factor del demandante, por el baremo 110 (750 euros) y 110 (750 euros) , con un importe líquido total de prestación a favor del demandante de 1500 euros.Consta que en fecha 6/09/2010 el demandante percibió de MUTUA GALLEGA el importe de 1500 euros como indemnización conforme a baremo por las lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente laboral sufrido el día 16-12-2009 en la empresa CARPINTERÍA CERQUEIRO S.L. y conforme a la resolución del INSS de 02-08-2010.Interpuesta por el demandante reclamación previa contra la resolución del INSS, la misma fue desestimada por resolución de 15/10/2010, la cual se da por reproducida por constar unida al expediente administrativo.

Y estos padecimientos es evidente que no constituyen una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual ( art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social ) puesto que se define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y según reiterada jurisprudencia solo es incapacitante la lesión que sin impedir al accidentado los quehaceres de su oficio, implica un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo, o mayor penosidad y dificultad; la calificación jurídica del grado de incapacidad en que la invalidez se encuentra no viene dada por la gravedad, o severidad de la lesión sufrida, sino por la merma, quebranto o disminución de la capacidad para el trabajo, porque la indemnización a tanto alzado que se concede al que se encuentra incapacitado parcialmente para el desempeño de su profesión, trata de reparar, en la medida discrecional aproximada, la posible aminoración de rendimiento laboral experimentada, por lo que sólo pueden ser declarados en ella los trabajadores que hayan sufrido disminución sensible, o lo suficientemente acusada, grave y manifiesta, sin que pueda apreciarse cuando como en el caso presente, no se ofrece disminución de rendimiento normal; las secuelas del trabajador consiste en 'el 16-12-09 corte en 2° dedo mano Izda. Con pérdida de sustancia en 2º falange, tratado con desbridamiento e injerto de piel de antebrazo'; que presenta como limitaciones orgánicas y funcionales 'diestro. Mano izda.: cicatriz en cara volar 2º dedo. Cicatriz de toma de injerto en antebrazo'; y dichas secuelas puestas en relación con las tareas propias de un carpintero, no son suficientes como para determinar la existencia del grado de invalidez permanente que se solicita, ya que su trascendencia funcional es limitada, porque es diestro y como criterio orientativo diremos que la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo a que se dedicaba el accidentado se fijaba para la Invalidez Permanente Parcial ( art. 37.c) del Decreto de 22 de junio de 1956 ), lo que no se da en el presente caso con las limitaciones funcionales descritas en la Sentencia, donde la mano izquierda es de ayuda o colaboradora en la utilización hábil de la mano derecha, cuya función es auxiliar, y no aparece excluida ni significativamente limitada con las lesiones que describe la Sentencia, ya que los dedos afectados, pertenecen a una mano meramente auxiliar y útil, según los informes del propio demandante y que solo le incapacitan para hacer pinza y le provocan hipoestesia.

Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Ildefonso contra la sentencia de fecha 26-6-2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en el proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gallega de accidentes de trabajo y Entidad Mercantil carpintería CERQUEIRO SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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