Sentencia Social Nº 623/2...ro de 2004

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25/02/2004

Sentencia Social Nº 623/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3990/2003 de 25 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 623/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101789

Resumen:
El TSJ confirma la excepción de incompetencia de jurisdicción acogida en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por el trabajador actor. Declara la Sala que, siendo que en el presente caso el actor tenía las condiciones de Consejero Delegado y Director General, con las facultades atribuidas al órgano de administración de la sociedad, no se puede entender que la relación que le unía con la empresa demandada fuera de naturaleza laboral, sino mercantil, lo que supone que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de las cuestiones litigiosas que, como la presente, se susciten entre ambas partes.

Encabezamiento

15

Recurso contra sentencia 3.990/2.003

Recurso contra Sentencia núm. 3.990/2.003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 623/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3.990/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en los autos núm. 583/2.002, seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis Antonio , asistido por D. Juan María , contra ESTACIONES DE SERVICIO COMPOL S.L. ESTACIONES DE SERVICIO ASPA S.A. (ASPA S.A.), COMPAÑÍA VALENCIA DE CARBURANTES S.A.(COVACASA. S.A), ESTACIONES DE SERVICIO VALGAS S.A.(VALGAS S.A) AUTOCARES LUZ. S.A. ASROPLA 2000 S.L., Y ALAMCENES PORTUARIOS S.A., representados por D. Manuel Quiriano Perez Cortes, la empresa CHELCAM S.L. y BENAGAS S.A. asistida por D. Jose Carbonell Genoves, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.SR.D. Jesús Sanchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de julio de 2.003 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Antonio, contra las empresas ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL S.L., ESTACIONES DE SERVICIO ASPA S.A ( ASPA S.A.), COMPAÑÍA VALENCIANA DE CARBURANTES S.A (COVACASA S.A), ESTACIONES DE SERVICIO VALGAS S.A.( VALGAS S.A), AUTOCARES LUZ , S.A., ASROPLA 2000 S.L., y ALMACENES PORTUARIOS S.A., la empresa CHELCAM S.L., y la empresa BENAGAS S.A., sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados por el actor, debiéndose indicar como competente para dilucidar , en su caso, las controversias entre las partes la jurisdicción civil y mercantil, remitiendo a las partes a dicha jurisdicción.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Que Luis Antonio, con D.N.I. número NUM000, viene prestando sus servicios para Estaciones de Servicio Campol, S.L., con CIF número B 46.048.328, con antigüedad de 1 de junio de 1988, y última retribución percibida de 3142'06 euros al mes con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (104 ,73 euros/día).

2.- Que el actor inició su relación con la empresa con la categoría de Oficial de 1ª, administrativo. Contrajo matrimonio con la hija de D. Rodrigo , y fue ascendiendo en la empresa, pasando a ser encargado, y posteriormente miembro del Consejo de Administración.

3.- Que el actor ha presentado un contrato suscrito en fecha 3 de mayo de 1995 entre el hoy y D. Rodrigo, representante de Estaciones de Servicios Campol S.L del siguiente tenor literal:

"En Valencia, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

REUNIDOS

De una parte, D. Rodrigo, mayor de edad , con D.N.I. NUM001, que interviene en su calidad de representante legal de la mercantil ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL, S.L. C.I.F. B 46.048.328 con domicilio en Valencia Camino Moreras, 58. Y de la otra, D. Luis Antonio, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, con domicilio en Valencia Plaza Legión Española, 13 36ª , obrando en su propio nombre e interés. Reconociéndose mutua y recíprocamente la capacidad legal necesaria para obligarse

MANIFIESTAN

Que al amparo de lo dispuesto en el R.D. 1382/1985, de 1 de Agosto que regula la relación de carácter especial del personal de alta dirección, otorgan el presente contrato con sujeción a los siguientes

PACTOS

Primero: Don Luis Antonio, desempeñará su cargo de Director-General (Apoderado), con dependencia jerárquica del Consejo de Administración, a quien deberá reportar.

Segundo: El presente contrato se pacta por tiempo indefinido, iniciándose los efectos el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Tercero: Don Luis Antonio se compromete a prestar servicios en exclusividad, no pudiendo suscribir ningún contrato remunerado con otras empresas, salvo autorización expresa del Consejo de Administración de esta sociedad.

Cuarto: Don Luis Antonio prestará sus servicios a tiempo completo , ajustándose su horario de trabajo al desarrollo de su actividad, con las variaciones que exijan sus funciones.

Quinto: Habida cuenta del cometido a desempeñar y el objeto del presente contrato, el directivo se compromete, una vez rescindido el contrato de trabajo por cualquiera de sus causas a no realizar actividad alguna, ya por cuenta propia como ajena, que sea concurrente con la actividad de esta empresa (Estaciones de Servicio).

El presente pacto de no concurrencia, tendrá una duración inicial de seis meses, si bien transcurrido un año desde el inicio de la relación el tiempo irá aumentando progresivamente a razón de un mes por año de antigüedad en la empresa con un máximo de dos anos, iniciándose sus efectos el día de su cese.

Como contraprestación por la suscripción del presente acuerdo , el directivo, Don Luis Antonio percibirá en el momento de la extinción de su contrato con la empresa, ya sea por cualquier tipo de despido, cese o por baja voluntaria en la empresa por petición del propio interesado , la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS por año trabajado desde el inicio de la relación pactada, contando como fecha de inicio la de la fecha del presente documento. Esta cantidad nunca será inferior al equivalente del sueldo bruto de la ultima anualidad.

En el supuesto de baja voluntaria por petición del interesado deberá realizarlo por escrito y con plazo de preaviso de tres meses, tiempo en el que la empresa preparara la indemnización pactada en el presente contrato y finiquito del interesado.

Sexto: Como contraprestación por sus servicios, Don Luis Antonio percibirá, como mínimo, una retribución anual bruta de SEIS MILLONES DE PESETAS, distribuida, en quince mensualidades. Sobre dichas cuantías la empresa practicará los correspondientes descuentos por contribuciones al régimen General de la Seguridad Social, así como las retenciones a cuenta del I.R.P.F..

Anualmente se procederá bilateralmente a la revisión de la retribución pactada , que nunca podrá ser a la baja ni quedar congelada. Una vez pactada no podrá sufrir variación. En el caso de imposibilidad del pacto se procederá a revisar según el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo competente.

Séptimo: En todo lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el RD. 1382/1985 de uno de Agosto.

Lo que firman en prueba de aceptación y conformidad, por triplicado, en tres folios por una cara, en el lugar y fecha indicado en el encabezamiento".

4.- Que en fecha 3 de mayo de 1995 el hoy actor fue nombrado Director General, y en fecha 23 de abril de 1997, Consejero Delegado Solidario, junto a D. Rodrigo y D. Luis Francisco (doc. Número 9 del ramo de prueba del actor) . Según la escritura aportada a autos al ramo de prueba de Estaciones de Servicios Campol S.L.,

"El órgano de Administración asumirá todos los asuntos relativos al giro trafico mercantil y a la vida general de la misma , obligándola con sus actos y contratos, estándole atribuidas todas cuantas facultades no se hallen expresamente encomendadas a la voluntad mayoritaria de los socios por estos Estatutos o por la Ley.

A título enunciativo y no limitativo, corresponderán al órgano de Administración, las siguientes facultades especiales.

1) Comparecer y actuar en nombre de la sociedad, en todos los asuntos y actos Administrativos, judiciales, civiles , mercantiles y penales ante la Administración del estado y Corporaciones Publicas de todo orden así como ante cualquier jurisdicción (ordinaria, administrativa, especial laboral etc.) y en cualquier instancia, ejercitando toda clase de acciones que le corresponda en defensa de sus Derechos, en juicio y fuera de él , otorgando los oportunos poderes a Procuradores y Graduados Sociales u otras personas y nombrando Abogados para que representen y defiendan a la Sociedad ante dichos Tribunales y Organismos , con o sin facultad de sustituir.

2) Dirigir y administrar los negocios sociales, atendiendo a la gesti6n de los mismos de una manera constante. A ese fin, establecerá las normas de gobierno y el régimen de Administración y funcionamiento de la sociedad organizando y reglamentando los servicios técnicos y Administrativos de la misma.

3) Celebrar toda clase de actos y contratos de Administración ordinaria sobre cualquier clase de bienes o Derechos, mediante los pactos y condiciones que juzgue convenientes , y en tal sentido, constituir, modificar y extinguir contratos de todo tipo, especialmente de arrendamiento; ejercitar y cumplir toda clase de Derechos. y obligaciones, incluso en Comunidades reconocer, aceptar , pagar y cobrar deudas y créditos; dar y tomar dinero a préstamo, con o sin garantía personal, de fianza, prenda, hipoteca, anticresis o cualquier otra, pudiendo incluso obligar solidariamente a la sociedad si hubiere alguno o algunos otros codeudores, cualquiera que sea la cuantía que en el débito corresponda a cada prestatario.

4) Realizar toda clase de actos y contratos de adquisición, disposición enajenación o gravamen sobre toda clase de bienes o Derechos , muebles o inmuebles, mediante los pactos y condiciones que juzgue convenientes, y en tal sentido, comprar, vender, permutar, ceder en pago o para pago, realizar aportaciones, retractos , opciones y tanteos; concertar contratos de arrendamiento financiero o leasing, sobre cualquiera clase de bienes, incluso inmuebles; constituir, modificar, subrogar, posponer, extinguir y cancelar prendas, hipotecas y anticresis , servidumbres, usufructos y cualesquiera Derechos reales; realizar agrupaciones, segregaciones, divisibles, declaraciones de obra nueva, obra derruida y constituciones en propiedad horizontal.

5) Decidir la participación de la sociedad en otras cuyo objeto sea idéntico o análogo y concurrir a su constitución, modificación y disolución , ejercitando todos los Derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio y aceptar y desempeñar cargos en ellas.

6) Tomar parte en concursos y subastas, formulando propuestas, aceptando adjudicaciones y prestando, en su case , las fianzas o garantías mobiliaria o inmobiliaria que se exijan.

7) Librar, aceptar, tomar o adquirir, endosar , avalar, cobrar, pagar, negociar, o descontar y protestar o instar declaración sustitutiva, letras de cambio, cheques , pagarés y otros efectos mercantiles, endosables, nominativos y al portador; abrir, seguir, solicitar duplicados en caso de extravío, cancelar y liquidar libretas de ahorro y cuentas corrientes y de crédito y todo tipo de créditos bancarios , retirando cantidades y depósitos sin limitación alguna, firmando cheques, transferencias, domiciliando pagos o disponiendo por cualquier otro medio u orden de pago de los mismos; dar conformidad a extractos y liquidaciones de tales cuentas, e impugnar , pagar o cobrar los saldos existentes; constituir, transferir, modificar, cancelar a su vencimiento anticipadamente , prorrogar y retirar depósitos provisionales y definitivos, en metálico, valores mobiliarios, activos financieros u otros bienes, imposiciones a plazo fijo y certificados de deposito; suscribir, comprar, vender y canjear dichos valores mobiliarios y activos financieros, descontar cupones, cobrarlos , así como cobrar dividendos y títulos amortizados; formalizar y cancelar contratos de alquiler de cajas de seguridad, y disponer de su contenido; transferir créditos no endosables, solicitar avales y fianzas para garantizar ante terceros las responsabilidades de la Sociedad; y, en general , operar en Cajas de Ahorros, Bancos, incluso el de España, y entidades similares.

8) Nombrar, destinar y despedir todo el personal de la Sociedad, asignándole los sueldos y gratificaciones que procedan.

9) Otorgar y revocar poderes, con todas las facultades del cargo , salvo las legalmente indelegables, concediendo al apoderado la de subapoderar, si lo estima conveniente, y ello incluso con carácter sucesivo, de forma que los subapoderados puedan a su vez, en sucesión indefinida , volver a subapoderar.

5.- Que en fecha 16 de enero de 2001 falleció en Valencia D. Luis Francisco, habiendo dejado testamento otorgado ante el Notario D. José Antonio Leonarte Berga, por la que aparte del legado a favor de su esposa Dª. Cristina, consistente en el usufructo universal y vitalicio de sus bienes, o a su elección, el tercio de libre disposición en pleno dominio sin perjuicio de la cuota viuda, instituía herederos, por partes iguales , a sus dos hijos , Luis Francisco, y Lorenza, esposa del hoy demandante.

6.- Que en fecha 18 de enero de 2002, en virtud de la Junta celebrada el 18 de enero de 2002 en la Notaria de D. José Luis López Rodríguez, fue cesado el actor, como Consejero Delegado, siendo nombrado D. Luis Francisco administrador único de la empresa demandada Estaciones de Servicio Campol S.L. , por plazo indefinido, aceptando el nombramiento, y requiriéndose al Notario para que notificase el contenido de la escritura al Secretario del Consejo de Administración Cesado, D. Luis Antonio .

7.- Que el Acuerdo tomado el 18 de enero de 2002 se encuentra impugnado ante los Tribunales Civiles por Dª. Lorenza, esposa del hoy actor, y D. Rodrigo, que han interpuesto demanda de juicio ordinario que ha sido turnado al juzgado de Primera Instancia Número 21 de Valencia.

8.- Que en la empresa ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL S.L. , prestan servicios más de 25 trabajadores, está domiciliada en Valencia, Camino de las Moreras, numero 58, siendo su objeto social.

1.- La compraventa y suministro de carburantes y combustibles.

2.- La promoción, construcción, adquisición, enajenación y arrendamiento no financiero de fincas rústica y urbanas.

3.- El transporte de mercancías por carretera.

4.- La explotación agrícola, ganadera o forestal de fincas rústicas , así como la comercialización e industrialización de los productos obtenidos en las fincas cuyo aprovechamiento realice, sean propias o ajenas. Fue constituida por escritura pública el 7 de julio de 1970.

9.- Que la sociedad Estaciones de Servicios Campol S.L. , estaba integrada por dos socios, D. Luis Francisco, que ostentaba el 80% del capital social, y D. Rodrigo, que ostentaba el 20% restante. Dicha sociedad ostentaba el 100% del capital social de las empresas E.S. ASPA S.A., COVACA S.A., Y CHELCAM S.L. , también demandadas en este procedimiento.

10.- Que VALGAS S.A., fue constituida el 25 de mayo de 1988, tiene su domicilio social en Valencia, Camino de las Moreras, número 58, y su objeto social es la venta y suministros de carburantes y combustibles objeto del monopolio de Petróleos. Está integrada por cinco socios que ostentan respectivamente los siguientes porcentajes del capital social:

Agustín, 20%.

Luis Francisco, 30%.

Lorenza, 30%.

Luis Antonio , 10%.

Julia .

11.- Que la empresa VALGAS S.A., participa en un 55,31% del capital social de la empresa BENAGAS S.A. D. Luis Antonio, figura como Consejero Delegado, con carácter Solidario, con delegación expresa de las facultades atribuidas al Consejo de Administración por los Estatutos Sociales, excepto las indelegables conforme a ley, según se recogen en el documento número 1 a 10 del ramo de prueba de Valgas S.A., (escritura pública) que se da por reproducido.

12.- Que la empresa AUTOCARES LUZ S.A. , está domiciliada en Valencia, Camino de las Moreras número 27, y tiene por objeto social los servicios de transporte de viajeros por carretera, discrecionales, turísticos, regulares permanentes o temporales de uso especial o general, urbanos e interurbanos, discurran por territorio nacional o extranjero de los transportes sanitarios, la solicitud , establecimiento, funcionamiento, desarrollo y explotación de toda clase de concesiones y autorizaciones administrativas de transporte público, ya sea por concesión o autorización municipal , autonómica, estatal o cualquier otro ente público, la explotación de garajes, aparcamiento de vehículos, naves industriales, estaciones de servicio, alquiler de embarcaciones de recreo, automóviles con o sin conductor y fincas rústicas.

Las participaciones de los socios en su capital social son respectivamente:

- Agustín,51%.

- Olga ,25%.

- Lorenza,12%.

- AUTOCARTERA12%

13.- Que la empresa AUTOCARES LUZ S.A., participa en el capital social de otras con el siguiente porcentaje:

En CTAM S.A., con un 33% del capital social.

En URBERTUR S.A.,con un 24,4% del capital social.

En Mediterráneo Express, S.A.,con un 33 ,3% del capital social.

En Mediterráneo Urbano S.A., CON UN 33,3% del capital social.

14.- Que la empresa ESTACIONES DE SERVICIO ASPA S.A., tiene su domicilio en Valencia, Camino de las Moreras, número 58, y por objeto social la venta y suministros de carburantes y combustibles objeto del Monopolio del Petróleo. En 1992 fueron designados seis Consejeros de la Sociedad , entre los que se encontraba D. Agustín, D. Leonardo, D. Luis Francisco, Dª. Lorenza, D. Luis Antonio y Julia . En 1997 el actor fue nombrado Consejero Delegado solidario , junto a D. Luis Francisco , y Dª. Lorenza, delegándose todas y cada una las facultades del Consejo de Administración que sean legal y estatutariamente delegables, confiándoles para su ejercicio el poder de representación. El art. 18 de la escritura de formalización de acuerdos sociales otorgado por Estaciones de Servicio Aspa S.A., y obrante a su ramo de prueba contiene las amplias facultades otorgadas a los administradores , dándose aquí por reproducidas.

15.- Que la empresa ALMACENES PORTURARIOS S.A., tiene su domicilio social en Valencia, Camino de las Moreras número 58, tiene por objeto la tenencia de inmuebles para arriendo a terceros y operaciones que con ello se relacionen. En 1999 Fue confirmado el actor Consejero Delegado de dicha sociedad, (doc. Número del ramo de prueba de dicha empresa), junto a D. Luis Francisco , Dª. Lorenza, para que de forma conjunta y mancomunada pudieran ejercitar por dos cualesquiera las facultades que competen al Consejo de Administración.

16.- Que la empresa ASROPLA 2000, S.L., inició sus operaciones el 2 de octubre de 2000, tiene su domicilio social en el Camino de las Moreras número 58, y tiene por objeto social:

La compraventa y Administración de valores, así como la participación en otras compañías y la gestión y dirección de dichas participaciones, todo ello con la salvedad establecida en la Ley 46/1984 de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva , y lo que establece para las agencias de valores la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, de 28 de julio.

El asesoramiento en orden a la dirección y gestión de otras sociedades.

La ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos en orden a la dirección y gestión efectiva de las actividades económicas de tipo agrícola, industrial, comercial e inmobiliario de otras sociedades participadas.

La actividad propia de la gerencia de todo tipo de empresas.

La promoción y compraventa de toda clase de suelo urbano, cualquiera su calificación y destino urbanístico, así como su parcelación y urbanización.

La compraventa de terrenos rústicos y la explotación de fincas agrícolas y forestales, así como su parcelación, transformación , reforestación, comercialización y venta de sus productos.

La construcción, promoción, contratación, rehabilitación, explotación en arrendamiento no financiero y compraventa de todo tipo de viviendas, locales comerciales e industriales y edificios o locales para aparcamientos, tanto en régimen de protección oficial como libre.

Quedan excluidas del objeto social aquellas actividades que precisen por Ley de requisitos no cumplidos por la sociedad ni por estos estatutos , en especial, aquellas que la Ley del Mercado de Valores atribuye con carácter exclusivo a otras entidades, así como las propias de las instituciones de inversión colectiva.

17.- Que el demandante, D. Luis Antonio, y su esposa, participan o han participado en la Administración de las diferentes empresas a las que luego se hará referencia de la siguiente manera:

En Estaciones de Servicio Campol S.L., como Secretario del Consejo de Administración , Vocal y Consejero Delegado Solidario.

En VALGAS S.A., como Secretario del Consejo de Administración, y como Vocal.

En BENAGAS S.A., Como Secretario del Consejo de Administración , y como Consejero Delegado.

En AUTOCARES LUZ S.A., como Secretario del Consejo de Administración, y como Consejero Delegado solidario, siendo su esposa también Consejera Delegada.

En AROSPLA S.L. , como Presidente, Vocal del Consejo de Administración, y como Consejero Delegado solidario, siendo su esposa también Consejera Delegada.

En ASPA S.A., como Vocal del Consejo de Administración, y Consejero Delegado Solidario.

En COVACASA S.A., como Secretario , Vocal, y Consejero Delegado Solidario.

En CHELCAM S.L., como Administrador solidario.

En ALMACENES PORTURARIOS S.A., como Secretario, Vocal, y Consejero Delegado Mancomunado , junto a su mujer Dª. Lorenza y D. Luis Francisco .

18.- Que en fecha 18 de abril de 2002 la empresa remitió al hoy demandante una comunicación del siguiente tenor literal:

Sr. D. Luis Antonio

18 de abril de 2002

Muy Sr. Mío:

El Administrador único y apoderado de la mercantil E.S. CAMPOL, SL que suscribe, ha tenido conocimiento y ha podido constatar en las fechas que se indica, los siguientes hechos:

El día 27/03/2002 se me informa y compruebo que usted formalizó con OXANA ABRAMOVA un contrato de trabajo en fecha 02/03/2001 que fue extinguido por llegar a término el día 01/09/2001, sin que la referida persona haya prEstado servicio alguno por cuenta de la mercantil E.S. CAMPOL , SL ni por consiguiente haya causado Derecho a recibir las cantidades que mensualmente usted le ha pagado durante el referido período.

El día 27/03/2002 se me informa y compruebo que durante un tiempo que está por determinar, usted ha dado ocupación en el centro de trabajo de la señalada mercantil, a Andrés, pagándole doscientas mil pesetas (200.000 Ptas.) mensuales sin formalizar contrato alguno ni dar de alta en el régimen de la seguridad social correspondiente.

El día 27/03/2002 se me informa y compruebo que los trabajadores del lavadero Felipe Y Ildefonso , trabajan por cuenta y orden de la mercantil E.S. CAMPOL, SL sin haber suscrito contrato de trabajo alguno ni haber sido dados de alta en el régimen general de la seguridad social.

El día 05/04/2002 se me informa y compruebo que durante los anos 2000 y 2001 usted hizo efectivas a las personas que constan en el anexo I unido a esta carta las cantidades que igualmente se expresan, sin el correspondiente reflejo contable.

El día 06/04/2002 se me informa y compruebo que usted ha utilizado el domicilio social y centro de trabajo de la mercantil E.S. CAMPOL, SL sito en Valencia en el Camino de las Moreras, numero 58, para domiciliar en el mismo a las entidades mercantiles FIBE SL y GRUPO DE INVERSIONES ESEI 97 SL, las que usted participa y ostenta cargo de Consejero Delegado o Administrador.

El día 27/03/2002 se me informa y compruebo que usted, actuando como secretario del Consejo de administración de la entidad E.S. CAMPOL SL, emitió una certificación fechada a 10/07/2001 en la que transcribía del libro de actas de dicha sociedad , una serie de acuerdos que, ni constan en dicho libro ni son ciertos. Igualmente certifica la celebración a fecha 30/06/2001 de una Junta General con el carácter de universal que nunca existió como tal. Dicha certificación la unió a la carpeta de presentación en el Registro Mercantil de Valencia, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del ano 2000, las cuales fueron rechazadas por defecto en el señalado certificado y al no haber sido subsanado en tiempo y forma provocó el cierre de las inscripciones regístrales.

Los referidos hechos , de los que nunca dio cuenta al órgano de gobierno de la sociedad ni contaba con el consentimiento o autorización del mismo conforman ilícitos contractuales que le son imputables a usted por su condición de Consejero Delegado de la mercantil E.S. CAMPOL SL (cargo del que fue cesado el 23/01/2002), y como Director General de dicha entidad; motivo por el cual y sin perjuicio de que en su día y caso le puedan ser exigidas las responsabilidades que pueda haber contraído usted, ante la Jurisdicción que resulte competente. Le notifico en forma su cese como Director General que se producirá con efectos a partir del mismo día de hoy y le requiero a fin de que, con carácter inmediato:

a).- Haga entrega de las llaves, elementos de trabajo y documentos referidos a la mercantil E.S. CAMPOL SL, que obren en su poder.

b).- Abandone con carácter inmediato las dependencias de la empresa, absteniéndose de comparecer en las mismas.

c).- Proceda a cambiar el domicilio social de las entidades mercantiles FIBE SL , GRUPO DE INVERSIONES ESEI 97 SL y cualquier otra que pueda haber domiciliado usted en el Camino de las Moreras número 58.

A los meros efectos de acreditar su recepción ruego firme copia del presente escrito".

19.- Que se ha acreditado que el actor dio instrucciones de contratar a Oxana Abramova, sin que conste que tareas realizaba en la empresa, y teniendo únicamente conocimiento de su existencia por medio del Sr. Luis Antonio Dª. Luisa, encargada de los contratos y nóminas. Dicha empleada percibió de la empresa Estaciones de Servicio Campol S.L., las cantidades que figuran en los documentos número 610 a 629 del ramo de prueba de Estaciones de Servicio Campol S.L. (Carpeta número 5). No hay constancia de que siguiera un horario, o tuviera puesto o tareas asignadas , siguiéndose causa criminal, en el Juzgado de Instrucción Número 17 de Valencia, según consta en el documento número 629.1 a 629.10 del ramo de prueba antes citado.

20.- Que ha quedado acreditado que durante aproximadamente tres meses, por instrucciones del hoy demandante se dio ocupación, a Andrés, pagándole doscientas mil pesetas (200.000 Ptas.) mensuales, por la empresa Estaciones de Servicio Campol S.l., sin formalizar contrato alguno ni darle de alta en el régimen de la seguridad social correspondiente , y sin constancia suficiente de las tareas que habría realizado para Campol S.L.

21.- Que los trabajadores del lavadero Felipe Y Ildefonso , trabajaron, como sostiene la empresa demandada Campol S.L., por cuenta y orden de la mercantil E.S. CAMPOL, SL sin haber suscrito contrato de trabajo alguno ni haber sido dados de alta en el régimen general de la seguridad social. Dicha situación fue posteriormente regularizada por el nuevo administrador.

22.- Que a lo largo de los años 2000 y 2001, por instrucciones directas del hoy demandante se hicieron pagos en efectivo a las personas que constan en el anexo I unido a la carta de despido, y que se da por reproducido a los efectos que fueran necesarios.

23.- Que el hoy demandante, actuando como secretario del Consejo de Administración de la entidad E.S. CAMPOL SL , emitió una certificación fechada a 10/07/2001 en la que transcribía del libro de actas de dicha sociedad, una serie de acuerdos que no constan en dicho libro, certificando asimismo a la celebración a fecha 30/06/2001 de una Junta General con el carácter de universal que nunca existió como tal. Dicha certificación la unió a la carpeta de presentación en el Registro Mercantil de Valencia, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del ano 2000, las cuales fueron rechazadas por defecto en el señalado certificado y al no haber sido subsanado en tiempo y forma provocó el cierre de las inscripciones regístrales.

24.- Que el hoy actor ha utilizado el domicilio social y centro de trabajo de la mercantil E.S. CAMPOL, SL sito en Valencia en el Camino de las Moreras, numero 58 , para domiciliar en el mismo a las entidades mercantiles FIBE SL y GRUPO DE INVERSIONES ESEI 97 SL, las que participa y ostenta cargo de Consejero Delegado o Administrador.

25.- Que el demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores.

26.- Que se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 23 de mayo de 2002, en virtud de papeleta de conciliación presentada el día 3 de mayo de 2002.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dº Luis Antonio, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de BENAGAS S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda, declarando la incompetencia de jurisdicción y por ello, la Sala se ve en la necesidad de abordar con carácter prioritario el tema competencial planteado , pues su estimación, haría ya inútil el análisis de los restantes motivos, incluida la revisión fáctica postulada, toda vez que al ser la competencia objetiva una cuestión que afecta al orden público procesal, puede esta Sala examinar y tener en cuenta todos los elementos de prueba que obran en los autos, sin condicionante alguno derivado del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida y para resolver tal cuestión resulta necesario examinar la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Esta aparece expresada en múltiples Sentencias del Tribunal Supremo entre las que se puede destacar por su carácter reciente y por la glosa que realiza de anteriores pronunciamientos la dictada en fecha 20 de noviembre 2002, recurso 337/2002 , declarándose en ella lo siguiente, "las Sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27 de enero 19992, rec. 1368/1991 y 11 de marzo de 1994, rec. 1318/1993, han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad , y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la Administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna , la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia , no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de Administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral". En el presente caso de la relación de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, y que en ningún caso se verían afectados en el extremo que ahora interesa por las modificaciones propuestas por la parte recurrente, se pueden destacar los siguientes datos de interés: 1º.- El actor comienza prestando servicios como Oficial de 1ª administrativo, el 1 de junio 1988; 2º.- El actor tras su matrimonio con la hija del Presidente de la Mercantil, en nombrado encargado y posteriormente el 3 de mayo 1995, suscribe un contrato de alta dirección , al amparo de lo dispuesto en el R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, siendo nombrado en esa misma fecha Directos General y el 23 de abril 1997, Consejero Delegado; 3º.- Las funciones a realizar consistían en todos los asuntos relativos al tráfico mercantil y vida de la empresa, estando facultado de forma solidaria con los otros Consejeros, de forma extensa, entre otras, para comparecer y actuar en nombre de la sociedad en todos los asuntos Administrativos , judiciales, etc., en cualquier instancia, ejercitando toda clase de acciones; dirigir y administrar los negocios sociales, pudiendo establecer normas de gobierno y Administración de la sociedad...; celebrar toda clase de cactos y contratos de Administración ordinaria , sobre cualquier bien de la misma...; realizar todo tipo de contratos de enajenación y gravamen sobre toda clase de bienes y Derechos, muebles o inmuebles, comprar, vender, permutar , concertar contratos de arrendamiento financiero, constituir, subrogar, posponer , extinguir y cancelar prendas, hipotecas y anticresis, servidumbres...; decidir la participación de la sociedad en otras....; tomar parte en concursos y subastas....; librar, aceptar, tomar o adquirir, endosar, avalar, cobrar , pagar, negociar, descontar y protestar o instar declaración sustitutiva, letras de cambio, cheques, pagarés.....; nombrar, destinar y despedir a todo el personal de la sociedad , asignándole sueldos y gratificaciones que procedan y otorgar y revocar poderes, funciones que desempeñó desde su nombramiento como Consejero Delegado y hasta su cese en tal puesto, sin ninguna función más hasta la fecha de su cese como Director General y así resulta que el actor tenía atribuidas las amplísimas facultades que los estatutos sociales atribuye al órgano de Administración de la sociedad. Siendo éstos los hechos básicos declarados probados por la Sentencia recurrida y que, en esencia, no fueron discutidos en el recurso, salvo la existencia de puestos directivos diferenciados de los órganos de Administración que según lo que se razonará no afecta a la declaración de incompetencia o con respecto a los incumplimientos imputados, lo que tampoco podrá afectar a tal declaración, llegándose a la conclusión de encontrarnos ante la relación que el actor mantenía con la empresa que no puede ser calificada de laboral. En efecto , como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre 1994, recurso 2889/1993, al interpretar el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, "hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, Administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de Administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único , bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de Administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues , por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente , todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1. 3. c) del Estatuto de los Trabajadores". En definitiva, pues , siendo que en el presente caso el actor tenía las condiciones de Consejero Delegado y Director General, con las facultades atribuidas al órgano de Administración de la sociedad, no se puede entender que la relación que le unía con la empresa demandada fuera de naturaleza laboral, sino mercantil , lo que supone que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de las cuestiones litigiosas que, como la presente, se susciten entre ambas partes, procediendo por todo ello, sin entrar en el resto de las cuestiones planteadas, las cuales ningún valor han de tener al encontrarnos ante una declaración de incompetencia, artº. 5. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , a desestimar el recurso interpuesto, debiendo confirmar la resolución recurrida en cuanto a la apreciación de la imcompetencia de jurisdicción y con ello la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio, contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 13 de Valencia , debiendo confirmar y confirmando la resolución recurrida, en cuanto a la imcompetencia por la misma declarada.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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