Última revisión
20/04/2006
Sentencia Social Nº 623/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1473/2005 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 623/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100559
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1131
Encabezamiento
.
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00623/2006
Recurso nº 1473/05
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a veinte de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 623
En el Recurso de Suplicación número 1473/05, interpuesto por FREMAP MATEPSS Nº 61, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 26 de abril de 2005, en los autos número 13/05 , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido Narciso, INSS, TGSS Y ARQUITECTURA COMUNICACIONES Y OBRAS SL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por D. Narciso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al demandante en situación de incapacidad permanente parcial y condeno al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la prestación de la indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su Base Reguladora de 1.428 euros. Absuelvo a la empresa demandada."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- D. Narciso, cuyas circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en la resolución recurrida y se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO.- Dicha resolución del INSS de 24 de septiembre de 2004 determina que D. Narciso se encuentra afecto de lesión permanente no invalidante concediendo en consecuencia las prestaciones que en la misma se determinan. Dichas lesiones traen causa en accidente de trabajo sufrido el 1 de marzo de 2004, mientras prestaba servicios para la demandada, asociada a la Mutua FREMAP para esa contingencia y al corriente de sus deberes de seguridad social.
TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 19 de noviembre de 2004, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de PARCIAL.
CUARTO.- A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización y son contestes la base reguladora de 1.428 euros.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes:
SECUELAS DE LUXACIÓN POSTERO, EXTERNA DE CODO IZQUIERDO Y LAS LIMITACIONES EN LA MOVILIDAD DE CODO IZQUIERDO (FLEXIÓN 120º, EXTENSIÓN -30º) PRONOSUPINACIÓN CONSERVADA. DINAMOMETRÍA 40 KG DERECHA, 20 KGS. IZQUIERDA.
SEXTO.- Su profesión habitual es la de oficial 1ª encofrador, realizando los pilares, suelos y estructura con hormigón."
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo demanda sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la Mutua recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la parte actora.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión fáctica se pretende la modificación del contenido del ordinal quinto, a los efectos de conseguir adición de un nuevo párrafo, del siguiente tenor literal: "La única limitación funcional que presenta el trabajador como consecuencia de las citadas lesiones es una ligera pérdida en los últimos grados de flexión en el codo izquierdo".
En apoyo de dicha propuesta se remite a los folios 30, 37 y 38 y al acta de juicio, obrante al folio 100, donde se dejó constancia resumida de la prueba pericial practicada en dicho acto. El apoyo al que se remite resulta en parte, insuficiente, dado que las meras fotocopias no adveradas con su original carecen, a estos efectos de revisión fáctica en este extraordinario tipo de recurso que la Suplicación supone, de la cualidad documental que exige el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral para poder ser útiles en este trámite como soporte de tal pretensión, de acuerdo con lo que mantiene la doctrina jurisprudencial al respecto (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras ). Sin que sea suficiente, para que se pueda acoger la propuesta realizada, la prueba pericial a la que se remite, de la que no deriva el texto literalmente propuesto, como es de ver de la lectura del acta de juicio. Y sin que en definitiva aporte nada que no se pueda considerar como tenido en cuenta en la Sentencia, en su aspecto esencial, a salvo de la mayor vaguedad de la propuesta. Procede por todo ello desestimar el motivo, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- Dando ahora contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que conducen a diferenciarlo de las diferentes situaciones de otros distintos afectados. Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95. b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-00 ), y mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral.
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96 o 3-3-98 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27-1-97, entre otras ), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada ), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros .
CUARTO.- En coherencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y ello, en cuanto que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de decidir en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto concreto a analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una situación catalogable como de Incapacidad Permanente Parcial para el trabajo habitual, consecuencia de lesiones que no se discute que derivan de accidente laboral (hecho probado segundo, inatacado), lo siguiente: a) La descripción de tales dolencias definitivas, consistentes en secuelas de luxación postero-externa de codo izquierdo (hecho probado quinto); b) La incidencia funcional de las mismas, concretadas en limitaciones en la movilidad de codo izquierdo (flexión 120º, extensión - 30º), pronosupinación conservada; dinamometría 40 kg derecha, 20 kg. izquierda (hecho probado quinto); c) La profesión habitual del afectado, consistente en la de Oficial 1ª Encofrador (hecho probado sexto), siendo su trabajo habitual el de realizar pilares, suelos y estructuras con hormigón (hecho probado sexto), debiendo clavar clavos en la madera que va a ser el continente del hormigón, normalmente agachado o arrodillado (fundamento jurídico quinto, con valor fáctico pese a su ubicación).
Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho se puede concluir, con las dificultades que siempre comporta toda calificación invalidante, y mucho más cuando lo que se debate es una situación parcialmente incapacitante, que aunque sin duda muy en el límite, teniendo en cuenta los movimientos y esfuerzos que debe de realizar el afectado para el desempeño de su trabajo habitual, se verá limitado en el rendimiento normal del mismo. Siendo aceptable la conclusión a que llega el juzgador de instancia, de que bien puede calificarse esa disminución en torno a un 33%, que da así lugar a la subsunción de su situación dentro del tipo parcialmente incapacitante que describe el artículo 137,3 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha señalado anteriormente, continúa siendo el precepto aplicable. Y en su consecuencia, procede, tras la desestimación de este motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
QUINTO.- De conformidad con lo que se establece en los artículos 202,1 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede acordar la condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el mismo, que comprenden el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que, dentro de los límites legales, se señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial. E igualmente procede la condena a la pérdida del depósito constituido para poder recurrir, al que se dará, una vez firme la presente, el destino legal pertinente.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61,contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 26-4-05 , dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Invalidez interpuesta por D. Narciso contra la recurrente y contra "INSS, TGSS y contra "ARQUITECTURA, COMUNICACIONES Y OBRAS S.l., procede acordar la confirmación de la misma. Y ello, con condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente, comprensivas del pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 250 (DOSCIENTOS CINCUENTA) euros, así como condena a la pérdida del depósito realizado para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1473 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
