Última revisión
08/10/2007
Sentencia Social Nº 623/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1082/2007 de 08 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 623/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100580
Encabezamiento
RSU 0001082/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00623/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1.082/07
Sentencia número: 623/07
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.082/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ALICIA DE LA CRUZ ALONSO, en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia de fecha VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 897/05, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a VIUDA DE FEDERICO GUTIÉRREZ, S.A., D. Luis Angel , Dª. Rosa , D. Juan Manuel , INSTALACIONES DE FONTANERÍA GUTIÉRREZ S.L., GUTIÉRREZ SG, S.L., EXETECO EJECUCIÓN DE OBRAS, S.L. Y FOGASA, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante Don Jose María , con D.N.I NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa VIUDA DE FEDERICO GUTIERREZ SA (en adelante Vda. F Gutiérrez), desde el 17 de marzo de 1997, con la categoría profesional de Jefe de 2ª. Administrativo y un salario mensual bruto prorrateado de 1.604'21 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre el actor y Vda. F. Gutiérrez se inicia en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado de fecha 17 de marzo de 1997, el cual es objeto de dos prórrogas Posteriormente y sin solución de continuidad suscriben las partes contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de fecha 4 de mayo de 1998 (documentos n° 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora).
El actor percibía los siguientes conceptos salariales fijos al mes:
- salario base: 1.342'38 euros
- antigüedad: 19'80 euros
- plus distancia: 15'00 euros (documentos 6 y 7 de la demandada).
TERCERO.- Así mismo, a partir del 4 de mayo de 1998 el demandante pasa a prestar servicios a tiempo parcial para Instalaciones de Fontanería Gutiérrez SL (en adelante Instalaciones) que le abona por su trabajo un salario bruto mensual prorrateado de 159'20 euros, dándole de alta en Seguridad Social (documentos n° 3 y 4 de Instalaciones).
CUARTO.- El día 16 de marzo de 2005 la empresa Vd. de F Gutiérrez entrega al actor una carta en la que le comunica el despido por causas objetivas con efectos de 15 de marzo de 2005.
El mismo día 16 de marzo de 2005 Instalaciones, así mismo, remite un burofax al actor en el que se le comunica el despido con efectos desde ese mismo día por causas objetivas.
Con fecha 30 de marzo de 2005 el Sr. Jose María deduce demanda por despido contra todas las empresas hoy también demandadas, siendo turnada al Juzgado de lo Social n° 23, Autos 261/05 , a los que se acumulan los Autos 387/O5, del Juzgado de lo Social n° 21, seguido entre las mismas partes sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, alegando retraso en el pago de los salarios.
Con fecha 29 de junio de 2005 se dicta sentencia, recurrida en suplicación, en la que, con estimación de ambas demandas acumuladas, se declara la nulidad del despido del actor y resuelta la relación laboral, declarando la responsabilidad solidaria de todas las empresas demandadas (documentos n° 2, 10 a y 10 b de Instalaciones, n° 25 de Exeteco y n° 44 de la parte actora).
QUINTO.- La sociedad Vda. F Gutiérrez, con domicilio en c/ Camino del Pozo del Tío Raimundo, n° 28, se constituye el 30 de abril de 1980 por los cónyuges D Luis y Doña Mónica ; Don Tomás y Doña Marí Trini ; Doña María Inmaculada , Don Luis , Don Raúl y Don Jose Ángel .
Su Consejo de Administración está formado por: Presidente: Don Luis , Vocal: Don Jose Ángel , Secretario: Don Raúl (documento n° 40 de la actora).
Mediante escritura pública de 21 de febrero de 2005 se protocolizan los acuerdos adoptados en Junta Universal de socios en la que cesan Don Luis , Don Jose Ángel y Don Raúl de sus cargos de consejeros y se nombra como Administrador único de Vda F Gutiérrez a Don Jose Ángel (documento n° 8 de Exeteco).
SEXTO.- La sociedad Instalaciones de Fontanería Gutiérrez SL se constituye mediante escritura pública de 27 de febrero de 1998, siendo su objeto social "la fabricación, compraventa, distribución, almacenaje, exposición de toda clase de materiales, herramientas, útiles y accesorios de fontanería, saneamiento y acondicionamiento de aire; la realización de instalaciones y reparaciones de fontanería y saneamiento, así como su conservación y limpieza".
Su Consejo de Administración está formado por: Presidente: Don Luis , Vocal: Don Jose Ángel , Secretario: Don Raúl (documento n° 41 de la actora y n° 1 de Instalaciones).
SEPTIMO.- La sociedad Gutiérrez SG, SL, con domicilio en c/ Puerto de Canfranc n° 14 de Madrid, se constituye en virtud de escritura pública de 18 de abril de 1995, fecha en la que comienza sus operaciones. Su objeto social es "la compra de inmuebles para su posterior alquiler".
Su Consejo de Administración estaba formado por: Presidente: Don Luis , Vicepresidente: Don Jose Ángel , Secretario: Don Raúl .
(documento n° 1 de Gutiérrez SG y n° 42 de la parte actora).
OCTAVO.- La mercantil Exeteco Ejecución de obras SL, con domicilio en c/ Velázquez n° 57, se constituye en virtud de escritura pública de 10 de septiembre de 2002, fecha en la que comienza sus operaciones, por Don Luis y Don Jose Pablo siendo su objeto social "las actividades relacionadas con la construcción, promoción, comercialización, compraventa y gestión de cualquier clase de inmuebles, así como ejecución de trabajos en instalaciones, reformas, pinturas y decoraciones".
Su Administrador único es Don Luis (documento n° 1 de Exeteco y n° 43 de la actora).
NOVENO.- La mercantil Gutiérrez SG es la propietaria de la finca registral 30.491 del Registro de la Propiedad de Madrid, sita en Camino del Pozo del Tío Raimundo n° 28 (documento n° 5 del ramo de prueba de la citada empresa).
Esa finca se encuentra arrendada a Vda. F Gutiérrez, siendo actualmente su domicilio social (hecho no controvertido).
DECIMO.- Como documento n° 7 de Instalaciones obra las declaraciones de IVA presentadas por dicha mercantil en 2005, dándose su contenido por reproducido.
UNDECIMO.- Como documento n° 9 de Instalaciones obra copia del libro registro de las facturas expedidas por Instalaciones en los ejercicios 2003, 2004 y 2005, cuyo contenido se da por reproducido.
DUODECIMO.- Como documentos n° 13 de Instalaciones obran distintos contratos de servicios suscritos entre esta empresa y otras del sector, dándose su contenido por reproducido.
DECIMOTERCERO.- Como documento n° 4 de Gutiérrez SG obra las cuentas de los ejercicios 2001 a 2003 depositadas en el Registro Mercantil.
DECIMOCUARTO.- Como documentos n° 2 y 3 de Gutiérrez SG las declaraciones de IVA presentadas por dicha mercantil en 2003 y 2005 y copia del libro registro de facturas, dándose su contenido por reproducido.
DECIMOQUINTO.- Como documento n° 2 de Exeteco obran las declaraciones anuales de operaciones realizadas por dicha mercantil con terceras personas, dándose su contenido por reproducido.
DECIMOSEXTO.- Como documento n° 3 de Exeteco obra copia del libro registro de las facturas de los ejercicios 2003, 2004 y 2005, cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMOSEPTIMO.- Como documento n° 4 de Exeteco obra copia de las declaraciones de IVA de los ejercicios 2004 y 2005, cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMOCTAVO.- Como documentos 9 al 24 de Exeteco obran distintos contratos suscritos entre ésta y otras sociedades. En concreto el n° 9 lo es de fecha 10 de enero de 2004 y en virtud de ese contrato Exeteco subcontrata a Viuda F. Gutiérrez para la ejecución de los trabajos de cerrajería en la obra adjudicada a la primera por la Junta de Andalucía en tres centros de Menores denominados la Marchenilla, García Lorca y tierras de Oria.
DECIMONOVENO.- Por Auto de 23 de febrero de 2006, DP Proced Abreviado 1415/06, del Juzgado de Instrucción n° 49 de esta Capital ha sido admitida a trámite la querella presentada por Instalaciones y Gutiérrez SG contra el Sr. Jose María por un presunto delito de descubrimientos de secretos (documento n° 11 de Instalaciones).
VIGESIMO.- Con fecha 19 de mayo de 2006 Exeteco ha presentado querella contra el Sr. Jose María por los presuntos delitos de descubrimiento de secretos, falsificación de documento privado y presentación en juicio de documento privado falso (documento n° 28 de Exeteco y n° 12 de Instalaciones).
VIGESIMOPRIMERO.- Como documento n° 32 de Instalaciones, n° 6 de Gutiérrez SG y n° 26 de Exeteco obra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social n° 32 en Autos 627/O5, seguidos a instancia de diez trabajadores de Vda. F.Gutiérrez contra las empresas hoy demandadas, sobre reclamación de cantidad, dándose su contenido por reproducido.
Dicha sentencia es firme (documento n° 27 de Exeteco).
VIGESIMOSEGUNDO.- La mercantil Vda. F. Gutiérrez se halla incursa en concurso voluntario seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n° 5 de esta Capital bajo el n° de Autos 234/05, que con fecha 11 de abril de 2006 dicta Auto declarando finalizada la fase común del procedimiento y acuerda la apertura de la fase de liquidación, declarando, así mismo, la disolución de la sociedad y el cese de los Administradores, que serán sustituidos definitivamente por la Administración Concursal (contestación al exhorto dirigido al Juzgado Mercantil n° 5, en diligencia para mejor proveer).
VIGESIMOTERCERO.- Acciona el demandante en reclamación de 1.914'04 euros, por los conceptos e importes que se desglosan en el hecho cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.
VIGESIMOCUARTO.- Con fecha 25 de octubre de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia respecto Vda. F Gutiérrez e intentado sin efecto respecto de las demás codemandada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de EXETECO EJECUCION DE OBRAS SL y GUTIERREZ SG SL, y con estimación parcial de la demanda deducida por D. Jose María contra VIUDA DE FEDERICO GUTIERREZ, SA, los Administradores Concursales D. Luis Angel , Dª. Rosa y D. Juan Manuel , INSTALACIONES DE FONTANERIA GUTIERREZ SL, GUTIERREZ SG SL, EXETECO EJECUCION DE OBRAS SL, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo hacer los siguientes pronunciamientos:
1°.- Absolver a las empresas EXETECO EJECUCION DE OBRAS SL y GUTIERREZ SG SL de los pedimentos deducidos en su contra.
2°.- Condenar a VIUDA DE FEDERICO GUTIERREZ SA a abonar al actor la suma de 1.856'01 euros, más el 10 % de interés moratorio.
3°.- Condenar a INSTAL FONTANERIA GUTIERREZ SL a abonar al actor la suma de 169'08 euros, más el 10 % de interés moratorio."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE MARZO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Es éste un proceso de reclamación de cantidad en el que el actor demanda el reconocimiento de su derecho a percibir el salario correspondiente a los días 1 a 15 de marzo de 2005, la prorrata de paga extra del mes de julio de ese mismo año y la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas ese año. Su acción se dirige contra varias empresas, al entender que todas ellas deben ser declaradas responsables de la citada deuda, y ha sido estimado en parte por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid por sentencia de fecha 22-9-06 , en el sentido de reconocer al actor el derecho al percibo de las cantidades correspondientes a los conceptos antes indicados, si bien ha atribuido la condición de deudoras sólo a dos de las codemandadas.
El actor recurre en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Son varias las revisiones del relato fáctico que se interesan ante esta Sala.
La primera se refiere al segundo hecho declarado probado, siendo doble su objeto: rectificar la indicación relativa a que el contrato indefinido descrito con "Vda. de F. Gutiérrez, S.A." el 4-5-98 fue a tiempo parcial, ya que se dice que el verdadero carácter de ese contrato era a tiempo completo.
Comprobada la veracidad de tal manifestación así como su relevancia en la cuestión litigiosa, la Sala le da acogida.
TERCERO.- La segunda revisión afecta al tercer hecho declarado probado, cuyo texto se dice debería ser el siguiente: "TERCERO.- Así mismo, sin solución de continuidad en la relación laboral, la codemandada INSTALACIONES DE FONTANERÍA GUTIÉRREZ, S.L., suscribió con el actor un contrato de trabajo a tiempo parcial el 4 de Mayo de 1998, para una jornada de trabajo de 5 horas semanales, en horario de 10 a 11 horas, de lunes a viernes, abonando al actor una parte del salario bruto, actualmente un salario mensual bruto prorrateado de 159,20 euros, dándole de alta en Seguridad Social; si bien el demandante continuó la prestación de servicios indistintamente para ambas empresas, en el mismo centro de trabajo".
Podemos apreciar que las modificaciones que esta redacción representan respecto al original de sentencia son dos, referentes, respectivamente, al horario laboral y salario percibido en la fecha del despido a cargo de "Instalaciones de Fontanería Gutiérrez, S.L." (en adelante, "Instalaciones") y a la prestación indistinta de servicios en el mismo centro de trabajo tanto para esta empresa como para "Vda. de F. Gutiérrez, S.A.".
Hay que matizar que las precisiones relativas al mínimo de horas de trabajo y al horario laboral estipulados en el referido contrato se corresponden con la realidad, por lo que nada impide su acogida, ya que proporcionan datos de interés para cuantificar la deuda que reclama el Sr. Jose María . Pero las referidas a la prestación indistinta de servicios para las dos empleadoras citadas no se deduce de la documental que figura a los folios 78 y 79 de autos, por lo que no se acoge.
CUARTO.- En cuanto al quinto hecho declarado probado, se propone dejar constancia de que la escritura pública de fecha 21-2- 05, por la que se documentó el acuerdo de cambio en la composición del consejo de administración de "Vda. de F. Gutiérrez, S.A.", no consta inscrita en el registro mercantil, de forma que tal acuerdo no puede surtir efectos frente a terceros.
El indicado ordinal deja constancia de la constitución de "Vda. de F. Gutiérrez, S.A." y de sus miembros fundadores, que, según parece por sus apellidos, estaba constituído por el matrimonio formado por D. Luis y Dª. Mónica , dos hijos de ese matrimonio (Federico y María Inmaculada ), el hermano del citado Luis (D. Tomás ), la esposa de este último (Dª. Marí Trini ), así como dos hijos de este último matrimonio ( Raúl y Jose Ángel ). Por lo tanto, la composición familiar de la empresa es evidente, como también lo es que el acuerdo por el que se remodeló el órgano rector de "Vda. de F. Gutiérrez, S.A." (cesando todos los miembros del mismo) para pasar a constituir un órgano de administración unipersonal (cargo que se asignó a D. Jose Ángel ) no fue inscrito en el registro mercantil. No obstante, el dato es irrelevante en orden a fijar las responsabilidades derivadas de la acción que ejercita el Sr. Jose María ; en coherencia, no se le da acogida.
QUINTO.- También el decimoctavo hecho declarado probado quiere modificarse en el sentido de precisar que no existió en la realidad la contrata que la Junta de Andalucía adjudicó a "Exeteco" (ejecución de unos trabajos en varios centros de menores) y que esa contratista se dice subcontrató a "Vda. de F. Gutiérrez, S.A." en 10-1-04. A este respecto manifiesta el recurso que el documento al que hace mención la juzgadora de instancia como soporte acreditativo de dicha subcontrata fue suscrito, por parte de "Exeteco", por D. Luis y, por parte de"Vda. de F. Gutiérrez, S.A.", por D. Luis , careciendo este último de tal poder de representación, ya que esa facultad correspondía conjuntamente a los integrantes del consejo de administración. Concluye, por ello, el recurrente que la realidad referida a tal subcontrata es que ésta fue asumida por "Vda. de F. Gutiérrez, S.A." sin mediar contrato escrito con "Exeteco", contando con un simple acuerdo de participación en la facturación que la primera fuera realizando a la empresa principal, y, como muestra de tal situación, se remite a los folios 85, 87 y 88 de autos.
No cabe deducir de tales documentos la inexistencia real de la subcontratación mencionada a partir de los argumentos que expone el recurso. El alcance de los poderes de representación de "Vda. de F. Gutiérrez, S.A." no es decisivo, pues no consta como hecho declarado probado quién tenía la representación formal de esa empresa y, por otra parte, lo escueto de los correos electrónicos documentados a los folios 87 y 88 no permite deducir la inexistencia del citado negocio jurídico.
SEXTO.- Por último, postula el recurso la adición de un vigésimoquinto hecho declarado probado, expresivo de que "VIGESIMOQUINTO.- Que las empresas codemandadas operan en ocasiones bajo la denominación común de "Group Vda. de F. Gutiérrez", bajo cuyo rótulo han dispuesto de una página web (www.vdagutierrez.com) en la que se informa que "el Grupo fue fundado en 1942 por D. Alfonso en Madrid, y se dedicaba exclusivamente a la cerrajería industrial. Actualmente debido a nuestro espíritu innovador, el Grupo posee varias líneas de negocio y ha llegado a convertirse en una entidad de gran importancia en distintos sectores del comercio español: construcción, ingeniería, fontanería, cerrajería, mantenimiento de edificios públicos,...".
La solicitud prospera. Ciertamente puede evidenciarse, de forma absolutamente objetiva y directa, que los documentos referenciados en recurso muestran que diversas empresas ("Vda. de F. Gutiérrez, S.A.", "Exeteco", "Instalaciones de fontanería", "Valladares", "Indagsa", "Estudio Nao Arquitectura", "Ansorena, Franco y asociados" y "Kwanza") se presentan al tráfico mercantil como empresas asociadas en el grupo "Vda. de F. Gutiérrez, S.A.", y bajo esta denominación dan publicidad a sus sociedades integrantes, han llegado a pagar algunas facturas (y en este punto es de particular interés la que obra incorporada al folio de autos 86, donde "Vda. de F. Gutiérrez, S.A." procede al abono de 36.908 euros en concepto de "curso académico más hospedaje" de "GROUP VDA. DE GUTIÉRREZ") e informan públicamente que entre los años 92 a 2002 ha pasado de 100 a 450 el crecimiento económico de tal grupo.
SÉPTIMO.- Solicita el recurrente en fase de suplicación la declaración de responsabilidad solidaria de las diversas codemandadas respecto a su reclamación de cantidad, conforme al artículo 1.2. Estatuto de los Trabajadores , cuyas previsiones permiten entender que todas aquéllas forman un grupo que permite predicar su unidad empresarial. Las circunstancias que llevan al Sr. Jose María a hacer tal afirmación consisten en: A) la prestación de servicios indistinta y simultánea por su parte en un mismo contrato de trabajo -el que figura en los contratos suscritos con "Vda. de F. Gutiérrez, S.A." e "Instalaciones"-; B) la unidad de dirección empresarial, constatada en las órdenes que impartían las personas que desempeñaban los cargos de administradores sociales de las diversas empresas y el director financiero del grupo; C) la existencia de caja única entre las codemandadas; D) el mantenimiento de apariencia unitaria externa. En orden a apoyar estas afirmaciones se hace cita de diversos documentos y se recuerda lo alegado al momento de pedir la revisión de hechos declarados probados. También se refiere que las actuaciones penales a las que hace mención el decimonoveno hecho declarado probado han sido ordenadas tras el oportuno auto de sobreseimiento, y que la querella interpuesta por "Exeteco" ni siquiera ha sido admitida a trámite.
Al impugnar el recurso, "Instalaciones" y "Exeteco" indican que tanto los mencionados autos de sobreseimiento como de inadmisión de querella han sido recurridos, sin que haya recaído resolución firme al momento de redactarse aquellos escritos, para después referir los argumentos que impiden estimar la existencia de grupo empresarial.
Quede adelantado que estas actuaciones penales que mencionan ambas partes procesales son indiferentes a efectos de formar la resolución del recurso, pues los documentos a los que se refieren nada tienen que ver con incorporados a los presentes autos, de modo que decidiremos en función del relato de hechos declarados probados resultante tras las revisiones que hemos visto.
OCTAVO.- Recordemos la jurisprudencia existente en torno al concepto de "grupo de empresas", de la que nos da muestra la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 20/1/03 (RJ 20041825 ),reiterada por la de 3/11/05 (RJ 2006/1244), en la que, con cita de otras anteriores resoluciones, se dice: "Tal y como se afirma en nuestra sentencia de 26 de enero de 1998 (RJ 19981062) (recurso 2365/1997 ), «El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales» (Sentencias de 30 de enero [RJ 1990233], 9 de mayo de 1990 [RJ 19903983] y 30 de junio de 1993 [RJ 19934030 ]). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son». La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 19812103] y 8 de octubre de 1987 [RJ 19876973 ]). 2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 19851270] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 19878851 ]). 3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 19856094], 3 de marzo de 1987 [RJ 19871321], 8 de junio de 1988 [RJ 19885256], 12 de julio de 1988 [RJ 19885802] y 1 de julio de 1989 ). 4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 19908583] y 30 de junio de 1993 )".
Para ver dónde nos lleva la doctrina que se acaba de transcribir, recapitulamos con el propósito de resaltar los siguientes datos de interés: 1º) El recurrente ha sido contratado por "Vda. de F. Gutiérrez, S.A." para prestar servicios a jornada completa en un determinado centro de trabajo, del cual es propietaria la empresa "Gutiérrez S.G.", y en ese mismo centro prestó también servicios para "Instalaciones" con amparo en contrato a tiempo parcial de 5 horas de duración semanales y horario de 10 a 11 horas. 2º) Los socios de la sociedad primeramente mencionada son dos matrimonios y dos de los hijos de cada uno de esos matrimonios, ocupando 3 de estas personas el consejo de administración de "Vda. de F. Gutiérrez, S.A.", "Instalaciones" y "Gutiérrez S.L.". 3º) Las empresas "Vda. de F. Gutiérrez, S.A.", "Exeteco", "Instalaciones de Fontanería", "Indagsa", "Estudio Nao Arquitectura", "Ansorena y Asociados" y "Kwanza" se autodenominan como integrantes de un grupo denominado "Grupo de Vda. de F. Gutiérrez". 4º) "Vda. de F. Gutiérrez, S.A." procedía al pago de facturas a nombre de las empresas integrantes del grupo de su misma denominación.
Estos datos nos llevan a la conclusión de que cabe predicar la unidad, a efectos de empresa, entre varias de las codemandadas; concretamente, entre "Vda. de F. Gutiérrez, S.A.", "Instalaciones" y "Exeteco". El vínculo entre las dos primeras se aprecia a partir de la prestación de servicios en la misma sede bajo la misma dirección organizativa, la apariencia unitaria externa en el tráfico mercantil y la confusión patrimonial resultante del pago correspondiente al recibo antes indicado. Estos dos últimos elementos sirven también para apreciar el vínculo existente con "Exeteco". Por el contrario, los lazos con "Gutiérrez SG, S.L." no permiten una conclusión similar, pues no figura entre los integrantes del grupo de empresas que se presenta como tal al tráfico externo ni, en coherencia, cabe entender que "Vda. de F. Gutiérrez, S.A." le haya pagado alguna factura, sin que, por otra parte, el hecho de ser propietaria de la finca en la que se ubica el centro de trabajo de la empresa que se acaba de mencionar lleve a otra conclusión.
De todo ello resulta que la condena impuesta en la instancia (1.856'06 euros más 169'08 euros) debe ser asumida solidariamente por las 3 empresas referidas, sin que a esa cantidad se deba añadir ninguna otra en concepto de intereses por mora, ya que la determinación de los sujetos responsables era controvertida.
NOVENO.- No procede la imposición de costas, ya que la parte vencida de la que habla el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de esta ciudad, de fecha 22 de septiembre de 2006, en sus autos nº 897/07. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, con estimación parcial de la demanda, condenamos solidariamente a "Vda. de F. Gutiérrez, S.A.", a través de sus administradores concursales, "Instalaciones de Fontanería Gutiérrez, S.L." y "Execo Ejecución de Obras, S.L." a abonar al recurrente la cantidad de 1.856,01 euros más 169,08 euros, eximiendo de toda obligación a "Gutiérrez SG, S.L." por falta de legitimación pasiva. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
