Última revisión
27/11/2008
Sentencia Social Nº 623/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 623/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100770
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00623/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100197, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 180 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: CONSTRUCCIONES METALICAS EXTREMAÑAS,S.A.
Recurrido/s: Jose Daniel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 485 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 623
En el RECURSO SUPLICACION 180/2008, formalizado por el Letrado D. MATIAS RAMOS NAVARRO, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES METALICAS EXTREMAÑAS, S.A., contra la sentencia de fecha 10-12-07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 485/2006, seguidos a instancia de D. Jose Daniel frente a la empresa recurrente, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor Jose Daniel , comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada, CONSTRUCCIONES METALICAS EXTEMEÑAS, S.A. con la categoría profesional de oficial de segunda, desde el 31-3-98.- SEGUNDO: La entidad demandada en fecha 12-7-06 consignó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz a favor del demandante la cantidad de 3.278 ,79 euros, correspondiente al resto de salario de marzo, abril, mayo, paga extra de beneficios 2006, atrasos Convenio 2005, atrasos Convenio 2006 y mes de junio de 2006 .- TERCERO: la entidad demandada, en fecha 24-10-06 consignó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz a favor del demandante la cantidad de 3.263 ,20 euros, correspondiente a los salarios de los meses de julio, paga extra de julio, agosto y septiembre de 2006.- CUARTO: El actor ha percibido de más la cantidad de 1.277,01 euros.- QUINTO: La entidad demandada, adeuda al Sr. Jose Daniel la cantidad de 5.003,9 euros correspondiente a los salarios de octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero de 2007 y extra de Navidad, según el desglose que consta en el doc.1 que figura en su ramo de prueba (hay un error aritmético, a la hora de sumar las citadas mensualidades).- SEXTO: En fecha 24/5/06 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que concluyó con el resultado de intentado y sin efectos."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Jose Daniel contra la entidad CONSTRUCCIONES METALICAS EXTREMEÑAS, S.A., y en virtud de lo que antecede, le condeno a que abone a la demandante la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y DOS -7.317,72- euros"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13-5-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la resolución de instancia se alza la empresa, que ha resultado condenada a pagar al actor la cantidad de 7.317,72 euros por los conceptos que en la misma se detallan, disconforme con la misma, por el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación, y, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, teniendo en consideración que por sentencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2007, Recurso de Suplicación número 459/2007 , fue declarada la nulidad de inicial resolución dictada en la instancia, por concurrir en la misma el vicio de incongruencia omisiva, interesando se adicione al mismo un hecho probado de nueva factura, que con el ordinal sexto sería del siguiente tenor: "El 14 de Febrero de 2007 la empresa demandada consignó en el Juzgado de lo Social de esta ciudad salarios por importe de 4.121 euros a favor de Jose Daniel correspondiendo a los meses de octubre, noviembre, diciembre y paga extra 2006 y enero 2007". Pretende sustentar tal adición en el documento obrante al folio 150 de los autos (número 8 del ramo de prueba de la parte demandada), que fue presentado en el acto del juicio expedido por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz en base a sus archivos informáticos. Dicho documento, tal y como reconoce la recurrente fue impugnado por la actora, lo que, no le impidió a la parte actora que unos días después hiciera suyos los 4.121 euros, acompañando copia del documento de mandamiento de pago, aportado en esta sede por los trámites previstos en el artículo 231 de la LPL , debiendo acceder a ello, por haber quedado acreditada la entrega al actor de mentada cantidad, el día 17 de febrero de 2007, por obra del indicado documento.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, el disconforme, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 115.Dos.2.a) y 115.Nueve.2 de las Leyes 2/2004, de 27 de diciembre y 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2005 y 2006, 22.4, párrafo segundo y 22.6 del Real Decreto 2.064/1995, de 27 de diciembre (Reglamento General sobre cotización y liquidación de otras deudas de la Seguridad Social-, 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores. Y razona el motivo partiendo de que las consignaciones efectuadas por la recurrente debían deducirse en neto de lo adeudado y no del bruto, y a partir de dicha afirmación realiza los cálculos que estima oportunos para llegar a la conclusión, que efectuando las deducciones que expone, de retenciones de IRPF, cotizaciones a la Seguridad Social, formación profesional, la deuda quedaría reducida finalmente a 804,51 euros.
En cuanto a ello, hemos de decir en primer término, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, que resume la sentencia del Alto Tribunal de fecha 5 de diciembre de 2007 (RCUD 4066/06 ), nos ilustra en el siguiente sentido, delimitando así los supuestos en los que podemos entrar a conocer sobre las cuestiones relativas a descuentos de retenciones de IRPF o de cuotas de la Seguridad Social, al decir: " En este procedimiento sólo se discute "cuando" ha de llevar a cabo la empresa el descuento del importe sobre la renta de las personas físicas y de las cuotas de Seguridad Social en relación con las cantidades salariales abonadas como liquidación por fin de contrato, y este problema afecta realmente al empresario y al trabajador, razón por la que no se aprecia por la Sala ni tampoco fue alegado por las partes ningún problema de atribución jurisdiccional, cual si que existiría si la cuestión a dilucidar se concretara en decidir "si" procedían o no los descuentos, o "cuánto" había que descontar, respecto de cuyos problemas esta Sala ha mantenido de forma reiterada la falta de jurisdicción - por todas SSTS 9-10-1995 (rec.- 814/94), 4-4-2002 (rec.- 2649/01) o 2-10-2007 (rec.- 2635/06) y las que en ellas se citan -".
Y continúa razonando del siguiente modo, en el fundamento de derecho segundo:
"1.- Denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia que recurre, lo dispuesto en los arts. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como los arts. 101 y 107 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo ), así como el art. 22 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización, cuya denuncia motiva en el hecho de que, estando el empleador obligado por tales preceptos a efectuar las correspondientes retenciones por los impuestos y cotizaciones debidas por el trabajador, no pueden serle descontadas a éste cuando, como aquí ocurrió, la empresa no acreditó haberlas ingresado previamente en el órgano recaudador las cantidades descontadas por tal concepto, abundando en los mismos argumentos que sostuvo la sentencia aportada como contradictoria con la aquí recurrida".
Con arreglo a dicha doctrina, no es competencia de esta Sala lo que el recurrente solicita, con todas las operaciones aritméticas que realiza en razón a lo que considera debe deducir del bruto salarial. No obstante ello, lo que sí procede, y sin perjuicio de las acciones que incumban a las partes en razón a los descuentos a los que alude el recurrente, es deducir de lo adeudado la consignación efectuada el día 14 de febrero de 2007, por valor de 4.121 euros, que hemos de detraer de los 7.317,72 euros a cuyo abono es condenada la recurrente, restando un saldo a favor del trabajador de 3.196,72 euros, procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del recurso interpuesto.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES METÁLICAS EXTREMEÑAS, S.A, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, recaída en autos número 485/2006 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia, entre DON Jose Daniel y la recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida para condenar a la demandada recurrente a abonar al actor la suma de 3.196,72 euros, en lugar de la declarada en la sentencia de instancia, que ascendía a 7.317 ,72 euros.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir, y de la consignación efectuada, procede su devolución parcial en la cantidad a la que asciende la diferencia entre las dos condenas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
