Sentencia Social Nº 623/2...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Social Nº 623/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 570/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 623/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009101021

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00623/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100596, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 570 /2009

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Calixto , Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 631 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

S E N T E N C I A Nº 623/09

En el RECURSO SUPLICACION 570 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS VILELA LOPEZ, en nombre y representación de D. Calixto , contra la sentencia de fecha 01/4/09, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 631/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U. INSS Y TGSS, parte demandada en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, Calixto , nacido el 18-10-38 y que prestó sus servicios en la empresa demandada, hoy Telefónica Española S.A., hasta el 27-10-98, cuando cumplió los 60 años de edad, de acuerdo con la normativa vigente, le fue reconocida pensión de jubilación con efectos del 19 anterior y con un porcentaje de un 60% de una base reguladora de 220.816 pesetas, con 40 años de cotización. 2.- Desde el 27-12-96 su relación laboral habia quedado suspendida por econtrarse en situación de prejubilación, suscribiendo un Convenio Especial con la TEsoreria General de la Seguridad Social. 3 .- Tras la entrada en vigor de la Ley 40/07 de 4-12 sobre Medidas Protectoras en materia de seguridad Social, a primeros del año 2008 interesó ante el Instituto demandado la correspondiente mejora de su pensión prevista en la misma. Solicitud que fue desestimada por la misma causa, por lo que, agotada la via administrativa previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social reproduciendo su pretensión. 4.- La cuestión de fondo planteada en cuantia económica inferior a 1.803 Euros, afecta a un amplio colectivo de beneficiarios de la Seguridad Social."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Calixto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.V., sobre mejora de pensión de jubilicación, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquel formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21/10/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda sobre la pensión de jubilación que tiene reconocida y formula un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para declarar la nulidad de la sentencia y reponer los autos al momento de dictarse, alegando que la sentencia recurrida no da respuesta a una de las pretensiones contenidas en la demanda, alegación que no puede prosperar aunque disculpáramos, por intrascendente a estos efectos, la equivocación en el apartado amparador del motivo y que en el suplico del recurso no se pide la nulidad de la sentencia, sino que se revoque y se estime la demanda.

No puede prosperar tal alegación porque no cita el recurrente ninguna norma procesal que se haya infringido en la sentencia recurrida, puesto que, aparte del art. 161 bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que no tiene ese carácter, en el motivo no se hace mención de ningún otro precepto y, aunque en él se dice que se infringe la tutela judicial efectiva, eso no es bastante a los efectos de que tratamos. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2004 , "En definitiva ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad de las actuaciones pues éstas deberán apoyarse no en una noción genérica de falta de tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española. La vulneración de este derecho fundamental deberá ponerse en conexión con la existencia de un proceso típico, sujeto a unos trámites precisos. No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los trámites".

En todo caso, parece que el recurrente no ha leído con cuidado la sentencia recurrida puesto que en el segundo de sus fundamentos de derecho se refiere a los requisitos establecidos en el precepto de la LGSS a que se cita en el motivo, para razonar que el demandante no los cumple. Otra cosa es que tenga o no razón en su conclusión, pero aunque no fuera así, ello no infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva que, como nos dice la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , "no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 ]".

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, al amparo también del apartado b) del art. 191 LPL se dedica, ya con el amparo correcto, por tanto, a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para que en el tercero, en lugar de "mejora", con referencia a lo que el demandante solicitó del INSS, se haga constar que fue la "revisión", sin que pueda accederse a ello porque cita en su apoyo el recurrente, además de otros documentos a los que después se aludirá, la propia demanda, la cual podrá acreditar lo que el demandante solicita del Juzgado, pero no lo que interesó del INSS, mientras que, como nos dice la empresa demandada en su impugnación, de lo que aparece en su solicitud y en la reclamación previa se deduce que no reclamó de la entidad gestora ninguna "revisión" de su pensión, sino una "mejora", que es lo que consta, además, en las resoluciones que las desestiman, e incluso en el hecho 5º de la propia demanda.

Como se adelantó, en el motivo se citan también otros documentos, los que figuran en los folios 38 a 47 de los autos, pero de ellos no se desprende nada en contra de lo razonado sobre lo que solicitó el demandante, sino que los cita para decir que lo que se afirma en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida sobre que "no constar que el actor, tras su jubilación hubiese percibido de la empresa al menos dos años anteriores a su jubilación, determinadas cantidades", es erróneo, pero no pretende el recurrente en virtud de ellos revisión fáctica concreta ninguna, con lo que falta un requisito básico para que prospere un motivo de esta clase, que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo proponer la redacción definitiva para los hechos modificados (sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2005, en las que se cita la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ).

TERCERO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que los anteriores, se denuncia la infracción del art. 161.bis.2 LGSS , alegación que no puede prosperar, porque no consta, como pretende el recurrente, que percibiera "cantidades superiores a lo que consistiría la prestación por desempleo", se supone que refiriéndose al requisito que, según el precepto cuya infracción se alega, sustituye a los de encontrarse inscrito en las oficinas de empleo durante, al menos, los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación y que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, pero es que, además, ese requisito comprende más condiciones de la que menciona el recurrente, concretamente, "que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social". En todo caso, aunque se hubiera dado lugar a alguna revisión fáctica en virtud de la alusión a los documentos que figuran en los folios 38 a 47 de los autos que se hace en el motivo anterior, ningún razonamiento se hace en este otro sobre el cumplimiento de los requisitos a que nos hemos referido, incumpliendo claramente la exigencia de razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, impuesta para el escrito de interposición del recurso en el art. 197.2 LPL , no pudiéndose olvidar que, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007 , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido, lo que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales.

También denuncia el recurrente la infracción de la disposición adicional 4ª de la Ley , sin especificar cual, pero si se refiere a la LGSS, única que se cita en el motivo, no se ve como pueda haberse infringido en la sentencia recurrida pues se refiere a las "modalidades de integración de los socios trabajadores y de los socios de trabajo de las cooperativas" y ninguna relación tiene con la pensión de jubilación del demandante. Si el recurrente se refiere a la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, se pone de manifiesto la confusión a que se refiere la empresa demandada en su impugnación pues ya no está claro que es lo que el recurrente pide. De todas formas, nada se razona en el motivo sobre la concurrencia de los requisitos que se exigen en esa disposición para acceder a la mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad a 1 de enero de 2002 que en ella se establece, bastando con remitirse a lo expuesto sobre el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

En todo caso, en la sentencia recurrida se contiene otro motivo por el que el juzgador de instancia rechaza la pretensión del demandante, que las reformas introducidas en la LGSS por la 40/2007, sólo son aplicables a los hechos causantes, es decir, a las jubilaciones, producidas a partir de su entrada en vigor, lo cual no se cumple en el caso del recurrente que, al respecto ninguna alegación hace, sin que, se repite, esta Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, pueda construirlo de oficio.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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