Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 623/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 993/2013 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 623/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100633
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1903
Núm. Roj: STSJ MU 1903/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00623/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax : 968 22 92 13
NIG : 30030 44 4 2011 0008436
402250
Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000993 /2013
En MURCIA, a catorce de Julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Norberto , contra la sentencia número 0154/2013 del
Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 15 de Marzo , dictada en proceso número 0886/2011, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Norberto frente a MUTUA IBERMUTUAMUR; EL POZO ALIMENTACIÓN
S.A.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Norberto con DNI: NUM000 nacido el NUM001 -1956, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como operario en la empresa de alimentación de El Pozo (industria cárnica).
SEGUNDO.- Fue iniciado expediente para la declaración de incapacidad permanente del Sr. Norberto la que fue denegada por resolución del INSS. Interpuso reclamación administrativa previa, la que fue desestimada por resolución de 21-09-2011.
TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.529'39 euros.
CUARTO.- El demandante padece: Cervicalgia con discopatia C3-C4, C5-C6; improntas disco-osteofitarias C5-C6 y C6-C7; espondiloartrosis lumbar; discopatia L4-L5 con hernia discal global y discopatia L5-S1 con profusión discal global; radiculopatía L5 bilateral crónica leve derecho y leve moderada en izquierdo; trastorno de inestabilidad emocional; hipersomnolencia diurna; bronquitis crónica'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimar en su totalidad la demanda promovida por D. Norberto , y en consecuencia, procede absolver de la misma a la Mutua Ibermutuamur, al INSS a la TGSS, así como a la empresa El Pozo Alimentación, SA'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña María del Mar Calabria Pérez, en representación de la Mutua demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 15 de marzo del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 886/2011, desestimó la demanda deducida por d. Norberto , nacido el NUM001 /1956, contra el INSS, la TGSS, la empresa El Pozo Alimentación y la Mutua Ibermutuamur, en virtud de la cual reclamaba prestaciones por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión de operario de empresa de alimentación, derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, ara que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 137.5 .4 de la LGSS . La Mutua demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- El apartado cuarto de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el actor, en los términos siguientes: 'El demandante padece: Cervicalgia con discopatia C3-C4, C5-C6; improntas disco-osteofitarias C5-C6 y C6-C7; espondiloartrosis lumbar; discopatia L4-L5 con hernia discal global y discopatia L5-S1 con profusión discal global; radiculopatía L5 bilateral crónica leve derecho y leve moderada en izquierdo; trastorno de inestabilidad emocional; hipersomnolencia diurna; bronquitis crónica'.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: A) En dejar constancia de cervicalgia y lumbalgia crónica; la ampliación no puede prosperar: De un lado, por ser compatible con la versión judicial; de otro, porque los documentos en los que se fundamenta solo refieren la presencia de dolor en determinados momentos, y no acreditan error del Juzgador en la valoración de la prueba, pues ante la presencia de numerosos informes, aquel funda su convicción en el informe emitido por el medico forense a su solicitud.
B) Reflejar en contendido de los informes del traumatólogo de fecha 272/2011, de medico especialista del Hospital Virgen de la Arrixaca, de fecha 2176/2011, del servicio de rehabilitación de fecha 15/6&2011 y del centro de salud mental de fecha 10/3/2011; la ampliación solicitada no puede prosperar, pues el Juzgador de instancia a fundado su convicción en el informe medico de síntesis, emitido en función de todo el historial clínico, así como en el informe del medico forense, solicitado como pericial por el propio Juzgador, por lo que los citados informe no acreditan error del Juzgador en la valoración de la prueba.
El primer motivo del recurso, por lo expuesto debe de ser rechazado.
FUNDAMENTO
TERCERO .- El demandante presente distintos tipos de lesiones, siendo las de mayor efecto o alcance incapacitante las que s refieren a la columna vertebral (Artrosis en segmento cervical: Discopatía C3-C4, C5-C6, improntas osteofitarias C5-C6 y C6-C7 y cervicalgia; artrosis en el segmento lumbar, con discopatia L4-L5 con hernia discal global y discopatía L5-S1 con protrusión discal global, radiculopatía L5 bilateral crónica leve derecha y leve moderada izquierda). El dato relevante es el referido a la limitación funcional que las misma producen y a tal efecto el Juzgador de instancia deja constancia, con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica de lo que se desprende del informe pericial emitido a su solicitud por el medico forense: Buena movilidad activa y pasiva de raquis cervical lumbar, sin perjuicio de reagudizaciones en forma de dolor y que exijan tratamiento en el momento en que se presente, con limitación para prestar servicios en cámara frigorífica.
Las restantes dolencias (trastorno de inestabilidad emocional, hipersomnia diurna y bronquitis crónica) no presentan caracteres de gravedad, por lo que no consta sean determinantes de limitación funcional incompatible con el trabajo del actor.
Dados los términos en que se han descrito las reducciones físicas y funcionales que presenta el actor, no cabe estimar que las mismas comporte impedimento para llevar a cabo todas o las mas importantes actividades propias de un operario de industria cárnica, en los términos en que el artículo 137.4 define la incapacidad permanente total, pues tal profesión exige la bipedestación y marcha prolongada y la utilización de las extremidades superiores; tan solo el demandante se encuentra limitado para la manipulación o levantamiento de cargas de importancia, para lo cual las normas de prevención de riesgos establece el necesario uso de la maquinaria adecuada o de la ayuda de otros trabajadores.
Por los mismos argumentos es preciso rechazar que el demandante se encuentre impedido para cualquier profesión u oficio, circunstancia que ha de concurrir para acceder a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta, de conformidad con los términos del artículo 137.5 de la LGSS .
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Norberto , contra la sentencia número 0154/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 15 de Marzo , dictada en proceso número 0886/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Norberto frente a MUTUA IBERMUTUAMUR; EL POZO ALIMENTACIÓN S.A.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066099313, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066099313, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
