Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 623/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 422/2017 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 623/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100620
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:906
Núm. Roj: STSJ PV 906:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 422/2017
N.I.G. P.V. 20.05.4-16/000580
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0000580
SENTENCIA Nº: 623/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Abel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 19 de octubre de 2016 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Abel frente aCORPORATE BONANZA S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y IRUME TALDEA S.L..
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' PRIMERO.- D. Abel prestó sus servicios para la empresa 'Instalaciones Inabensa, S.A.' desde el 13 de Febrero del 2.012 hasta el 5 de Marzo del 2.015, fecha en la que causó baja en esta empresa, con la categoría profesional de ingeniero, y con un salario mensual de 2.879,50 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- D. Abel prestó sus servicios para la empresa 'Instalaciones Inabensa, S.A.', como trabajador desplazado en Dubai, país perteneciente a los Emiratos Arabes Unidos, consistiendo sus tareas en presentar proyectos y buscar clientes dentro de ese país.
TERCERO.- Entre los meses de Febrero del 2.015 y Abril del 2.015, D. Abel mantuvo diferentes contactos por medio del correo electrónico con la empresa 'Corporate Bonanza, S.L.', en relación a diversos proyectos que podían llevarse a cabo en ese país en base al hecho de que D. Abel ya se encontraba en Dubai, y por ello conocía el país y tenía contactos comerciales en el mismo, sin que estos contactos llegaran a formalizar una relación laboral.
CUARTO.- El 1 de Mayo del 2.015, D. Abel y la empresa 'Irume Taldea, S.L.' firmaron un contrato de trabajo indefinido, de los denominados 'de apoyo a emprendedores', en virtud del cual D. Abel pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Irume Taldea, S.L.' con la categoría profesional de ingeniero.
QUINTO.- El 20 de Mayo del 2.015, la empresa 'Irume Taldea, S.L.' dio de baja en la Seguridad Social a D. Abel .
SEXTO.- El 20 de Mayo del 2.015, la empresa 'Irume Taldea, S.L.' transfirió a D. Abel la cantidad de 1.793,69 euros, en concepto de liquidación de la relación laboral, transferencia que D. Abel percibió el 9 de Junio del 2.015.
SEPTIMO.- El 24 de Mayo del 2.015, D. Abel remitió un correo electrónico a la empresa 'Irume Taldea, S.L.', en el que manifestaba su decisión de no continuar con el trabajando que venía realizando para Corporate Bonanza en los Emiratos Arabes, y que esa decisión tendría efectos a partir del 1 de Junio del 2.015.
OCTAVO.- La empresa 'Irume Taldea, S.L.' se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el notario de Donostia, D. Miguel Angel Segura Zurbano, el 22 de Junio del 2.004, con un capital social de 831.800 euros, nombrándose administradores mancomunados de esta empresa en el momento de su constitución a Dª Noemi y a D. David .
NOVENO.- La empresa 'Corporate Bonanza, S.L.' se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el notario de Donostia, D. Miguel Angel Segura Zurbano, el 3 de Diciembre de 1.997, con un capital social de 3.010 euros, nombrándose administradores solidarios de esta empresa en el momento de su constitución a D. David y a D. Fulgencio .
DECIMO.- Por decreto de este Juzgado de 4 de Marzo del 2.015, se declaró la insolvencia provisional de la empresa 'Irume Taldea, S.L.' por un principal de 7.607,90 euros.
DECIMOPRIMERO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 10 de Febrero del 2.016, acto al que no compareció la empresa 'Irume Taldea, S.L.', teniéndose el mismo por intentado sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
' Que desestimo la demanda, y absuelvo a las empresas 'Irume Taldea, S.L.' y 'Corporate Bonanza, S.L.', y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por el demandante que fue impugnado por Irume Taldea SL.
CUARTO.-El 23 de febrero de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 14 de marzo siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Abel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián, de 19 de octubre de 2016 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 23 de febrero de ese año, ampliada el 6 de mayo siguiente, pretendiendo que se condenara solidariamente, como coempresarios suyo, a Irume Taldea SL (en adelante, IRUME) y a Corporate Bonanza SL (en adelante, CBO), a pagarle 12.822,27 euros por falta de abono de su salario de los meses de febrero a mayo de 2015 (a 2.888,30 euros/mes), vacaciones no disfrutadas (962,76 euros) y gastos del viaje de repatriación desde Dubai (2.100 euros), más el 10% de interés por demora.
El Juzgado sustenta su decisión: 1) en que con IRUME ha mantenido un contrato de trabajo de ayuda a emprendedores desde el 1 al 20 de mayo de 2015, habiendo percibido 1.793,69 euros en concepto de liquidación de esa relación laboral; 2) en que no se ha acreditado relación laboral alguna con las demandadas entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2015 (período en el que el demandante estaba en Dubai debido a una relación laboral que mantuvo con Instalaciones Inabensa SA desde el 13 de febrero de 2012 al 5 de marzo de 2015 como ingeniero encargado de presentar proyectos y buscar clientes dentro de los Emiratos Arabes Unidos), si bien sí constan contactos por correo electrónico con CBO en esos meses, en relación a diversos proyectos que podían llevarse a cabo en ese país, debido a su conocimiento del mismo y sus relaciones comerciales, sin que llegaran a formalizar contrato de trabajo alguno.
El recurso de D. Abel pretende sustituir ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo articula un motivo destinado a revisar el hecho probado tercero y otro, al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que denuncia la infracción de los arts. 1.1 , 4.2.f ) y 8.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
Recurso impugnado por IRUME.
SEGUNDO.-A) Se denuncia, desde la vertiente fáctica, que el Juzgado debió declarar probado, en lugar de lo que recoge en el hecho probado tercero, el texto siguiente:'desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 30 de abril de 2015, D. Abel prestó sus servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa Corporate Bonanza SL, constando como administrador de esta empresa D. David , siendo la antigüedad del trabajador, categoría y condiciones económicas las que se reflejan en la nómina que esta misma empresa le remite por correo electrónico al trabajador; si bien no se llegó a plasmar la relación laboral en un contrato de trabajo escrito hasta el 1/5/2015, fecha en la que el demandante firmó un contrato de trabajo indefinido con Irume Taldea SL, constando como administrador también dicha empresa D. David '.
Revisión que ampara en los documentos 1 a 7 de su ramo de prueba (en el caso de los recogidos bajo los números 4 y 7, que son bloques documentales, menciona sólo parte de ellos, bien identificados).
B) Conviene indicar, con carácter previo, que en los hechos probados octavo y noveno ya consta la condición del Sr. David como uno de los dos administradores mancomunados de IRUME y uno de los dos solidarios de CBO. Igualmente, en el hecho probado cuarto ya se recoge por el Juzgado la existencia del contrato de trabajo firmado por el demandante con IRUME. Su reiteración es innecesaria.
Sentado lo anterior, el exacto sentido del cambio propuesto es indicar que en esos tres meses de 2015 el demandante ha trabajado por cuenta ajena para CBO en las condiciones de antigüedad, categoría y salario que consta en la nómina que esta empresa le remitió, en lugar de indicar que durante ese período mantuvo contactos con la misma en relación a diversos proyectos que podían llevarse a cabo en los Emiratos.
No puede prosperar, ya que del amplio abanico de documentos que se invocan, ninguno permite acreditar, con la contundencia probatoria que se precisa en esta fase del litigio, la existencia de ese trabajo suyo por cuenta ajena para CBO en las condiciones laborales que señala.
De todos esos documentos, el número 1 es el que más pudiera apoyarlo, pero un examen minucioso del mismo y del modo en que se obtiene desdice esa apariencia. En efecto, se trata de una nómina que aparenta ser de CBO, correspondiente al mes de febrero de 2015, referida al demandante, en la que consta con antigüedad del día 1 de ese mes, categoría de ingeniero y salario de 2.888,30 euros/mes con prorrata de pagas extras, pero pronto se advierte que carece de todo signo directo de autoría por parte de CBO, ya que no hay firma ni sello por parte de ésta, como también está en blanco el lugar previsto en ella para recoger la firma del trabajador. Esa conclusión, respecto a ese documento, no se altera por el contenido del documento nº 2, consistente en un correo electrónico de CBO a D. Abel , firmado por un tal Sabino , del 24 de febrero de 2015, en el que le dice que ahí tiene el borrador del contrato en España, en el que como puede ver hay una cláusula de no competencia que está estandarizada en Irume Taldea; que el importe del contrato de 34.659 euros sale de tu salario bruto + el prorrateo multiplicado por 12 meses (ellos le llaman bruto pero tú no tendrás retención). Le indica luego el coste de seguridad social para él y para la empresa. Sigue diciendo que respecto al contrato local con AIRIS (que espera tener al día siguiente), David le indicaba que sería de 17.810 AED por 12, que irá reflejado en el WPS y que este ya le concretaría los variables en función de objetivos, adjuntando tres archivos que titulaba IRUME-MODELO CONTRATO, Irume-no competencia y Abel NOMINA. El contenido de esos tres archivos ya se había aportado por él con su escrito de ampliación de demanda y, en el caso del modelo de contrato, se advierte que era a nombre de IRUME, que no se reflejaba su nombre sino 'comercial simulacro', que su fecha era la del 1 de marzo de 2015 y, por supuesto, carente de firma o sello alguno de cualquiera de las dos empresas. Recordemos, por otra parte, que como ya recoge el Juzgado en el hecho probado primero, D. Abel estaba, a la sazón, en Dubai, prestando sus servicios para otra empresa, Instalaciones Inabensa SA, lo que hacía desde febrero de 2012, como ingeniero, con tareas de presentación de proyectos y búsqueda de clientes dentro de Emiratos. Ese conjunto documental no permite dar a esa nómina más valor que el de un proyecto de nómina en relación a un contrato de trabajo también pendiente de concertación, que encaja adecuadamente con la versión judicial contenida en los hechos probados tercero y cuarto. Darle valor de nómina de CBO por su trabajo para ésta en el mes de febrero de 2015 casa mal con la ausencia de autoría, que esté confeccionada al menos antes del 25 de ese mes (el correo en que se remite es del 24) y que durante todo el mes D. Abel seguía trabajando para INABENSA.
El documento nº 3 es una tarjeta de visita del demandante como International Business Director de CBO, pero desconocemos si la misma ha sido encargada por ésta o, al menos, con su conformidad, en qué momento (los correos del 11 de febrero de 2015, obrantes al folio 93 dentro del bloque documental 3, muestran que para esa fecha aún no existían) y, en todo caso es compatible con la realización de gestiones para CBO fuera del marco de una relación laboral que, por los mismos documentos anteriormente mencionados, era claro que se tenía intención de concertar con IRUME, como finalmente sucedió, aunque sólo a partir del 1 de mayo de ese año.
En cuanto a los documentos 6 y 7, nada muestran sobre servicios prestados por el demandante a CBO.
En el amplio bloque documental nº 4 se mencionan algunos de los correos electrónicos que lo integran: lo único que ponen de manifiesto es lo que el Juzgado ya recoge en el ordinal tercero y, a lo más, la realización de algunas gestiones para CBO, pero lo que no evidencian es que las hiciera como trabajador de ésta, en virtud de haberse obligado con ella a trabajar por cuenta de ésta, retribuidamente y dentro de su ámbito de organización, pudiendo obedecer a servicios puntuales prestados a la misma, sin sujetarse a su dependencia, que aceptaba o no hacer, como parece sugerirlo el mismo modo en que se relacionaban (mediante correos electrónicos).
Finalmente, el documento nº 5 (correo electrónico del 24 de mayo de 2015), en el que comunica a CBO su renuncia a seguir con el trabajo que venía realizando para ésta, tampoco resulta decisivo para considerar que ese trabajo lo hacía como asalariado suyo y no por cuenta propia, resultando de interés destacar, que en los términos del mismo, se advierte la independencia de ese trabajo respecto al que determinó su contratación laboral por IRUME el día 1 de ese mes.
TERCERO.-A) Sostiene el demandante, en el motivo segundo, que entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2015 ha prestado servicios a CBO en virtud de un contrato de trabajo propio del art. 1.1 ET , cuyo existencia se presume entre todo el que presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro de su ámbito de organización, conforme al art. 8.1 ET , con lo que tiene derecho a percibir el salario reclamado por esos tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2.f) ET .
B) Su denuncia no tiene amparo jurídico, para lo que resulta decisivo comprobar el alcance de lo dispuesto en los dos primeros preceptos citados y el fracaso de la revisión del hecho probado tercero.
El art. 1.1 ET nos dice que el Estatuto de los Trabajadores'será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'. Por su parte, el art. 8.1 ET dispone que'el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que preste un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél'.
Los hechos declarados probados sólo revelan, para lo que aquí interesa, que el demandante, entre los meses de febrero y abril de 2015, ha mantenido contactos con CBO mediante correos electrónicos respecto a diversos proyectos que podían llevarse a cabo en Emiratos en base a que él seguía en Dubai y, por ello, conocía el país y tenía contactos comerciales, pero sin que llegaran a formalizar una relación laboral.
Pues bien, esos contactos y gestiones que D. Abel ha podido hacer para CBO en esos tres meses no tienen como título jurídico un contrato de trabajo, ya que no consta que lo hiciera en virtud de haber convenido una retribución por ellos ni, por lo demás, que los haya efectuado en virtud de haberse obligado a trabajar para esa empresa dentro de su ámbito de organización y dirección, con lo que faltan dos requisitos imprescindibles de entre los que configuran el contrato de trabajo, cuya existencia tampoco podemos presumir, ya que también se necesitan que se den para que opere esa presunción legal, cuyo alcance es muy inferior al que tiende a darse, pues lo único que evita es tener que acreditar que el trabajo se presta voluntariamente y que no estamos ante un supuesto legal de exclusión del mismo pese a constar los elementos propios que lo configuran (es el caso, por ejemplo, de los funcionarios públicos, el personal estatutario de la seguridad social o la actividad propia de los consejeros de sociedades de capital aún cuando sea remunerada, etc).
C) Cuanto antecede conduce a confirmar la desestimación de la demanda por no haber existido relación laboral del demandante con CBO en ninguno de esos tres meses.
Conviene añadir que el recurso, por lo demás y pese a su petición de estimación de la demanda, no ha atacado la absolución referida al salario reclamado por el mes de mayo de 2015, las vacaciones pendientes al cese en IRUME ni los gastos de repatriación desde Dubai, que por lo demás mal podrína haber prosperado, al constar que el primero está pagado y, respecto a los otros dos conceptos, los hechos probados nada dicen sobre el importe del gasto ni la existencia de días vacacionales pendientes de disfrute.
Así mismo, tampoco hay prueba alguna de que el demandante hubiera convenido con BPO una retribución mensual de 2.888,30 euros por sus servicios y, por ello, una eventual condena nunca hubiera podido exceder del importe del salario mínimo interprofesional correspondiente a los tres meses.
Y, en fin, tampoco cabría hacer condena alguna de IRUME, ya que ni tan siquiera se alega que haya trabajado para ella en ese período y, desde luego, el mero hecho de la existencia de un común administrador societario no conforma una unidad empresarial entre ambas sociedades.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
CUARTO.-El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga alegando la condición de trabajador asalariado, lo que es suficiente a este respecto ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ) e impide su condena al pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto del art. 235.1 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Abel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián, de 19 de octubre de 2016 , dictada en sus autos nº 117/2016, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Irume Taldea SL, Corporate Bonanza SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0422-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-0422-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
