Sentencia SOCIAL Nº 623/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 623/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 628/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO

Nº de sentencia: 623/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100529

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1636

Núm. Roj: STSJ AR 1636/2018


Encabezamiento


000623/2018
Rollo número 628/2018
Sentencia número 623/2018
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 628 de 2018 (Autos núm. 841/17), interpuesto por la parte
demandante EBOCA VENDING LABS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca,
de fecha 22 de junio de 2018 ; siendo demandado D. Darío , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente
el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por EBOCA VENDING LABS, S.A., contra D. Darío , sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 22-6-18 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y por ello desestimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad dirigida por la mercantil 'Eboca Vending Labs, S. A.' contra Don Darío , absolviendo a éste de todos los pedimentos formulados en su contra en la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandado, Don Darío , ha prestado servicios laborales para la mercantil actora Eboca Vending Labs, S. A.', con antigüedad del 10/03/2014 hasta el 03/10/17, con la categoría profesional de oficial tercera, y salario según convenio aplicable.



SEGUNDO.- Las partes suscribieron un pacto de no competencia postcontractual el 01/04/15 y suscribieron un nuevo pacto de no competencia postcontractual el 15/01/15.



TERCERO.- El demandado comenzó a trabajar para la mercantil 'Pelican Rouge Coffee, S. A. U.' el 09/10/17, con la categoría profesional de técnico y sometido al Convenio Colectivo de Autobar Spain, S. A.



CUARTO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Comercio en General la Provincia de Huesca.



QUINTO.- Conciliación intentada sin efecto.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la empresa contra el trabajador demandado en reclamación de las cantidades abonadas en virtud de pacto de no competencia postcontractual.



SEGUNDO .- Frente a esta decisión desestimatoria la mercantil demandante articula su recurso en primer lugar sobre varios motivos de revisión fáctica, al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, y comenzando por el tercer motivo de revisión fáctica, este motivo debe ser aceptado y sustituir al hecho probado segundo íntegramente por cuanto el hecho segundo de la sentencia no resulta completo, pues nada expresa acerca del contenido de los pactos, en concreto el importe pactado como cantidad que la empresa debía abonar al trabajador, razonando después la sentencia, en lugar no adecuado, el importe pactado y su grado de cumplimiento, y tal revisión es además relevante para el fallo y resulta de los documentos indicados por la recurrente, en documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa demandante. En consecuencia el hecho probado segundo tendrá la siguiente redacción: 'Las partes suscribieron un pacto de no competencia postcontractual con efectos del 1-12-2014, mediante el cual se abonaba al trabajador por este concepto 100 €/mes por 12 pagas. Con efectos del 1-4-2015, suscribieron otro mediante el cual, la cantidad a pagar por este concepto pasaba a ser de 200€/mes por 12 pagas, y que ha estado en vigor durante la duración del contrato.' En segundo lugar, y respecto al primer motivo de revisión fáctica, la parte pretende que se añada un nuevo hecho probado relativo a las cantidades concretas y los periodos en los que la empresa ha abonado a su extrabajador determinadas cantidades por el pacto de no competencia postcontractual. El motivo ha de ser acogido, pues además de resultar relevante para el fallo resulta de los documentos aportados por la empresa en folios 29 a 64 de autos, resultando las cantidades concretas abonadas mes a mes por ese concepto del pacto de no competencia.

En consecuencia el nuevo hecho probado Sexto tendría la siguiente redacción: 'Como consecuencia del Pacto de no Competencia Postcontractual suscrito entre las partes, la empresa ha pagado las siguientes cantidades: De Enero 2015 a Marzo 2015, 100 €/mes. De abril 2015 a mayo 2016, 200 €/mes, excepto el mes de marzo de 2016, que se le abonó la parte proporcional de estos 200 €, por estar parte ese mes en situación de I.T. De junio 2016 a enero de 2017, se le abonó 100 €/mes, si bien en la nómina de febrero de 2017, se le abonaron la diferencias de 100 €, por los 7 meses, es decir 700 €. De febrero de 2017 al 4-10-2017 en que se extinguió la relación laboral, se abonaron 200 €/mes menos el último mes que se pagó la parte proporcional trabajada. En total por este concepto el trabajador ha percibido 6.186,66 €'.

El último motivo alegado interesa que debe redactarse el hecho probado Tercero, en la forma propuesta, lo cual debe acogerse dado que el contenido de esta revisión resulta del contrato de trabajo aportado en el ramo de prueba del trabajador en folio 93 de autos, contrato de trabajo con la mercantil 'Pelican Rouge Coffe SAU' por lo que debe quedar redactado en los siguientes términos: 'El demandante comenzó a trabajar para la mercantil 'Pelican Rouge Coffe SAU' el 9-1-2017 con la categoría profesional de oficial3ª y sometido al Convenio Colectivo de Autobar Spain S.A.'

TERCERO .- Al amparo del art. 193.c) de LRJS articula la empresa un motivo de impugnación de carácter jurídico único considerando infringido el art. 21.1 del ET , Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y los pactos suscritos.

El precepto indicado establece que 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'.

Como advierte la doctrina, el pacto de no concurrencia postcontractual tiene como finalidad, desde la perspectiva empresarial la de impedir que el trabajador que extingue la relación laboral se aproveche de la formación, los conocimientos, la experiencia y las relaciones con al clientela, adquiridos durante el tiempo que prestó servicios en la empresa con la que dejado de estar vinculado laboralmente, para desarrollar en beneficio propio o de terceros, actividades susceptibles de perjudicar la posición que ocupaba su empresa de origen en el sector del mercado en que la misma actúa; incluso aunque tal pacto lo sea a costa de que la libertad de trabajo del trabajador se vea temporalmente restringida. Es decir, trata de evitar a la primitiva empresa la llamada competencia diferencial que puede ocasionarle un antiguo trabajador, por el conocimiento adquirido de las interioridades de la misma y de sus peculiaridades, que las sitúan en una situación de privilegio, desde las que posibilidades competenciales se acentúan.

Razona en tal sentido la STS de 6 de febrero de 2009 (rcu. 665/2008 ) que 'el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizás no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla)' , es decir, que en ambos casos la cláusula ostenta ese carácter indemnizatorio.

En todo caso de validez del pacto de no competencia postscontractual se supedita a la concurrencia de requisitos acumulativos a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada; c) que la prohibición de concurrencia convenida no dure más de dos años para los técnicos ni de seis meses para los demás trabajadores, contándose estos períodos a partir de la fecha de cese en el trabajo ( STS 2-1-91 ).



CUARTO .- El demandado fue contratado con la categoría de oficial 3ª en fecha 10-3-14 con contrato temporal, transformado en indefinido, y suscribió un primer pacto de no competencia postcontractual para que surtiera efectos el 1-12-14. En este primer pacto el trabajador debía percibir una compensación de 100 euros mensuales y el trabajador se debía abstener de competir durante seis meses desde la extinción del contrato. En un segundo pacto de 1-4-15 el importe de la cantidad a abonar al trabajador aumenta a 200 euros mensuales y se mantiene la misma duración de no competencia postcontractual y contenido. De conformidad a los hechos probados incluidos en la anterior revisión fáctica queda acreditado que la empresa abonó las cantidades previstas en el contrato, tanto los 100 euros previstos en el primer contrato como los 200 euros previstos en el segundo contrato. Es cierto que entre los meses de junio de 2016 a enero de 2017 solo se le abonaron 100 euros mensuales, pero en el mes de febrero de 2017 al actor se le abonaron 700 euros, lo cual ha quedado acreditado con la documental expuesta, y en concepto en nómina relativo a este concepto, por lo que no concurre el primer incumplimiento de la empresa en el que la sentencia funda la desestimación de la demanda. El hecho de que en una mensualidad (marzo de 2016) ala empresa haya abonado no la cantidad íntegra mensual sino la parte proporcional a los días trabajados (resto IT) no obsta a la eficacia del pacto La sentencia recurrida considera que en el contrato suscrito el 9-10-17 haya mantenido contacto con clientes ni durante la relación laboral con la demandante ni con la segunda mercantil, ni que se haya aprovechado de su experiencia previa en la mercantil demandante para desarrollar su trabajo en PELICAN así como que realizaba funciones diferentes en una y otra, por lo que no puede considerar que se haya incumplido el acuerdo de no concurrencia.

No obstante la sentencia contiene exigencias sobre la eficacia del contrato que exceden de las pactadas por las partes y el texto de los pactos es claro pues entre su clausulado de condiciones de no competencia post-contractual (cláusula 1.2) figura la de que el trabajador se abstendrá de realizar actividades concurrentes con las de la contratante durante el periodo y en el ámbito territorial más adelante señalados tanto por cuenta propia, como por cuenta de un empresario competidor o cliente los conocimientos, informaciones o prácticas específicas que el trabajador haya adquirido directa o indirectamente durante la vigencia del contrato. En especial el trabajador se abstendrá de acometer: 'La gestión, administración, dirección, asesoramiento, consultoría, prestación de servicios o colaboración de cualquier tipo, ya sea en el ámbito laboral u otro cualquiera, en sociedades...que sean concurrentes con la de la contratante...entendiéndose por concurrencia cualquier acción o actividad dentro del ámbito de la fabricación, comercialización, alquiler, gestión o explotación de máquinas expendedoras así como comercialización de consumibles, repuestos y servicio postventa o cualquier otra relacionada con las anteriores'.

Habida cuenta de los amplios términos en los que se ha redactado el acuerdo, la voluntad de la empresa era la de impedir cualquier tipo de prestación de servicios, de cualquier naturaleza, respecto al mismo sector de actividad económica de la mercantil demandante (vending) cualquiera que fuera la actividad concreta que se tratase, en un periodo de seis meses posteriores a la extinción de la relación laboral, y esta obligación contraída por el demandado fue incumplida cuando pasó a trabajar por cuenta ajena seis días después de finalizar la anterior relación laboral con la demandante, para la mercantil PELICAN ROUGE COFEE SOLUTIONS S.A.U.

también como oficial 3ª. El incumplimiento del pacto resulta por lo tanto flagrante, y en consecuencia el motivo ha de ser estimado al apreciarse la infracción en la sentencia del art. 21.2 ET y de los pactos suscritos.



QUINTO . - Sentada la existencia de este incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual hemos de pronunciarnos sobre sus consecuencias a la vista de los términos del pacto, para lo cual debemos tener en cuenta que el actor percibió las cantidades que la mercantil demandante afirma, por importe total de 6.186,66 euros, a raíz de 200 euros mensuales, cantidad que ha sido calificada por la parte demandada en su escrito de impugnación del recurso como insuficiente al objeto de entender que constituya una compensación económica adecuada.

En este sentido hemos de considerar que la acumulación de cantidades percibidas por el actor, con pacto de no competencia de seis meses de duración le ha permitido obtener unos ingresos totales por este concepto de 6.186,66 euros y que el periodo de no competencia es de seis meses por lo que en buena medida el cumplimiento del pacto por la empresa le ha permitido al demandado obtener una suma que puede ser considerada como suficiente o adecuada en revertir los perjuicios que se le pudieran ocasionar por tener que buscar otra actividad laboral tras la finalización de la relación laboral con la anterior empleadora. Por ello esta Sala considera que en el presente caso no ha existido una compensación inadecuada respecto las cantidades totales recibidas por lo que no podemos apreciar la nulidad de pacto por falta de compensación adecuada; nulidad que en todo caso solo sería parcial y que según reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras STS de 30 noviembre 2009 (Rec. 4161/2008 ), la nulidad del pacto en cuestión implica una nulidad parcial del contrato de trabajo y, por ende, determina la aplicabilidad del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual ' Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley .' Y la declaración de nulidad parcial del pacto en caso de que se considerara abusivo, por desproporción de las prestaciones, según jurisprudencia del Alto Tribunal (entre otras STS de 20 de junio de 2012 , Rec. 614/2011 ) implicaría la obligación del trabajador de restituir la totalidad de la compensación económica percibida y abonada por la empresa durante el tiempo que duró la relación laboral, en virtud del pacto de no competencia contractual y cuya cantidad total asciende a la cantidad señalada.

En este caso, como hemos señalado, esta Sala no aprecia la existencia de que haya existido compensación económica inadecuada al demandado, y acreditado y razonado el incumplimiento de éste, la consecuencia no puede ser otra más que la estimación de la demanda con la condena al trabajador demandado de la devolución del importe de las sumas percibidas en concepto del pacto de no competencia postcontractual que ascienden a la cantidad señalada de 6.186,66 euros y conforme a lo pactado en el propio clausulado del pacto.

De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por EBOCA VENDING LABS S.A. contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca , en autos 841/2017, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y con estimación de la demanda condenamos al demandado D. Darío a abonar a la mercantil demandante la suma de 6.186,66 euros. Con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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