Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 623/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 142/2018 de 25 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 623/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100654
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8049
Núm. Roj: STSJ M 8049/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0055213
Procedimiento Recurso de Suplicación 142/2018
ROLLO Nº: RSU 142/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 02 DE MADRID
Autos de Origen: 2/2017
RECURRENTE/S: CONSEJERIA DE TRANSPORTES VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS
RECURRIDO/S: D. Juan Ramón
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 623
En el recurso de suplicación nº 142/2018 interpuesto por el Letrado LETRADO DE LA
COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE TRANSPORTES VIVIENDA E
INFRAESTRUCTURAS , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de los de MADRID, de
fecha 16-02-2017 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 2/2017 del Juzgado de lo Social nº 02 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Ramón contra CONSEJERIA DE TRANSPORTES VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16-02-2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que estimando la demanda interpuesta por don Juan Ramón frente a AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la parte actora de percibir las diferencias salariales reclamadas en concepto de complemento personal transitorio y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonarle la cuantía de 1.593,84 euros brutos devengado durante el periodo comprendido entre el 01-01-2016 y 01-01-2017'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora don Juan Ramón ha venido trabajando para la empresa demandada AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con una categoría de Maestro, una antigüedad del 17/09/1990 y, percibiendo un salario base mensual de 1.807,44 euros, sin prorrateo de pagas extras y la cantidad de 355,06 euros en concepto de antigüedad.
SEGUNDO.- La parte actora ha venido prestando servicios en diferentes entidades de carácter público, siendo las siguientes: -del 17-09-1990 al 30-11-1998: en el Consorcio para el Realojamiento de la población marginada de Madrid.
-del 1-12-1998 al 31-12-2015: el Instituto de Realojamiento e Integración Social (IRIS).
TERCERO.- En fecha 30-12-2015 se le comunica que: 'como personal adscrito al antiguo IRIS, pasa a depender de la Agencia de la Vivienda Social de la CCAA en la que se ha integrado. Su puesto de trabajo en este organismo es el denominado: Titulado Medio Educador, Área E, Grupo II y nivel retributivo 7.'
CUARTO.- En fecha 1-1-16 comienza a prestar servicios en la entidad demandada Agencia de la Vivienda Social, siendo un organismo autónomo de la CCAA de Madrid, la cual sigue desempeñando las mismas funciones que venía realizando anteriormente el IRIS, esto es: la integración de la población marginada.
QUINTO.- La parte actora venía percibiendo en nómina en el IRIS los siguientes conceptos: SB 1.940,26 euros + antigüedad (355,06 euros) + plus transporte (63,70 euros).
SEXTO.- Desde el 1-1-16 percibe los siguientes conceptos: SB: 1807,44 euros + antigüedad (355,06 euros) + abono transporte.
SÉPTIMO.- La entidad demandada venía abonando además a la actora el 'plus de actividad', en cuantía variable cada mes. Durante el año 2016 (de febrero a noviembre) ha percibido la actora las cantidades siguientes respectivamente: 103,39 euros brutos, 157,81 euros brutos, 130,60 euros brutos, 163,25 euros brutos en los meses de mayo, junio y julio, 125, 16 euros brutos en el mes de agosto, 21,77 euros en el mes de septiembre, 103,39 euros en el mes de octubre y 141,48 euros en el mes de noviembre por dicho concepto.
OCTAVO.- Habiéndose interpuesto demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por sentencia de 26-9-16 del Juzgado social nº 22 de Madrid , confirmada por sentencia de 24-3-17 del TSJ Madrid, se declara la nulidad del plus de actividad. Actualmente dicho plus no se está abonando a los trabajadores.
NOVENO.- La Ley 3/2014 de 22 de diciembre, de Presupuestos generales de la CCAA de Madrid para el año 2014, en el art. 61 , autorizó al Gobierno de la CCAA de Madrid para reestructurar, modificar o suprimir OOAA, empresas públicas y demás entes públicos por razones de política económica, presupuestaria y organizativa.
DÉCIMO.- El art. 7,4 del Decreto 72/2015 (BOCAM 8-7-15) establece que el IRI se integra en el OOAA Instituto de la Vivienda de Madrid, que cambia su denominación a Agencia de la Vivienda Social de la CCAA de Madrid.
UNDÉCIMO.- -El Decreto 244/2015 del Consejo de Gobierno de la CCAA de Madrid regula la organización, estructura y régimen de funcionamiento de la Agencia Social de la CCAA de Madrid (BOCAM 31-12-15), en cuya D. Adicional 1 ª regula: 'Del extinguido Instituto de Realojamiento e Integración Social': 1. Como consecuencia de la integración del Instituto de Realojamiento e Integración Social en el Organismo Autónomo Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, prevista en el artículo 7.4 de Decreto 72/2015, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno , por el que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, todos los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio del extinguido Instituto de Realojamiento e Integración Social quedan incorporados al patrimonio de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
2. Asimismo, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid se subroga en todos los derechos y las obligaciones de que sea titular el Instituto de Realojamiento e Integración Social en la fecha de su extinción, o que se puedan derivar de los convenios de colaboración, contratos o cualquier otro negocio jurídico suscrito entre esta entidad y otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas.
3. El personal adscrito al Instituto de Realojamiento e Integración Social pasa a depender de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en la que se han integrado.' DÉCIMO
SEGUNDO.-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid, en cuya D. Adicional 22ª regula el plus de actividad, estableciendo que se revisará anualmente en la Ley de Presupuestos de la CCAA de Madrid .
DÉCIMO
TERCERO.- En la Ley 3/2014 de 22 de diciembre de PG de la CCAA de Madrid (BOCAM 29-12-14) se regula lo siguiente: Disposición Adicional Cuarta . Integración de personal laboral en la Comunidad de Madrid: 1. El personal laboral fijo de empresas públicas autonómicas y resto de entes del sector público a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid , que, por previsión de la norma fundacional, de la extintiva, de la modificativa, por disposición del propio Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid o por cualquier proceso de racionalización o reorganización administrativa autonómica, se integre durante el año 2015 en la plantilla de la Comunidad de Madrid lo hará en los Grupos de Clasificación, Categorías Profesionales y Niveles Salariales previstos en dicho Convenio, en función de la titulación que le hubiere sido exigida para el acceso a su categoría de origen, tareas que viniere desempeñando y área de actividad.
En el apartado retributivo, se le asignará el salario establecido para la Categoría y Nivel en que fuera integrado en el Convenio Colectivo, con independencia de las retribuciones que viniera percibiendo en la empresa o ente público de procedencia.
2. El personal laboral no incluido en los supuestos anteriores que se integre durante el año 2015 en la Comunidad de Madrid con sujeción al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid o lo hiciere por resolución judicial se integrará en los Grupos de Clasificación, Categorías Profesionales y Niveles Salariales previstos en dicho Convenio, en función de la titulación que le hubiere sido exigida para el acceso a su categoría de origen o para la suscripción del contrato administrativo, en su caso, tareas que viniere desempeñando y área de actividad, con el salario establecido para su categoría en el referido Convenio, con independencia de las retribuciones que tuviere consolidadas.
En las mismas condiciones se integrará el personal laboral de cualquier Administración Pública con motivo de la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas o de cualquier traspaso de funciones entre las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, si en la norma o resolución judicial se estableciese la obligación de incorporar al trabajador con un salario determinado, superior al resultante de la aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo para la Categoría y Nivel en que se integre, la diferencia entre ambos dará lugar a un complemento personal transitorio, absorbible, reducible y compensable en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.
3. El complemento personal transitorio a que hubiere lugar en el supuesto anterior se percibirá en doce mensualidades del mismo importe y será absorbido en su integridad por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio presupuestario, así como por los derivados del cambio de puesto de trabajo o de la modificación de los complementos del mismo.
A efectos de esta absorción no se considerarán ni la antigüedad, ni los conceptos de naturaleza variable.
4. Al personal integrado, sin perjuicio de aplicar lo que se disponga al efecto en la norma que origine la integración o en la resolución judicial correspondiente, le podrán ser reconocidos, en su caso, los servicios prestados de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. ' DÉCIMO
CUARTO.- Para el caso de estimar la demanda, la parte actora tendría derecho a percibir en concepto de diferencias salariales durante el periodo comprendido entre el 01-01-2016 y 01-01-2017 la cantidad de 1.893,84 euros brutos'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20-06-2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Juan Ramón presentó demanda contra CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID (en adelante 'CM') reclamando el abono de 1.893,84 euros en concepto de diferencia de salario base del período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2016. Estimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Madrid de fecha 16 de octubre de 2017 , la Administración condenada recurrió en suplicación.
La primera cuestión que debe abordar este Tribunal es si ese recurso es admisible por razón de la cuantía litigiosa.
SEGUNDO.- Con tal fin comenzaremos precisando el alcance que tiene en este litigio el proceso de conflicto colectivo citado en el octavo hecho declarado probado.
En la fase de instancia de aquel proceso se declaró la nulidad del régimen establecido por la Administración autonómica para el devengo del plus de actividad y ese pronunciamiento se confirmó en fase de suplicación por sentencia de 24 de marzo de 2017 (Recurso: 59/2017) bajo el siguiente razonamiento: 'No cabe por tanto establecer como pretende la demandada, que la exigencia de plena disponibilidad y su retribución como plus de actividad, no es sino la adaptación de la misma situación laboral que tenían los trabajadores procedentes del IRIS al ámbito del Convenio, que no permitiría otra solución que el abono del plus de actividad. La modificación afecta sin duda a la jornada y horario, y tampoco concreta si afecta solo a los días laborables o también a los festivos, ni establece un programa que permita conocer con antelación el trabajo a realizar fuera de horario, con la consiguiente incertidumbre e indefensión del trabajador. Constituye por tanto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por lo que resultaba ineludible seguir el cauce del art. 41 ET . De otra parte, para la revisión de las situaciones causales del plus de actividad se exige el Acuerdo de la Comisión Paritaria (Disposición Adicional 22ª del Convenio en relación al acta 1/2001 de 25 de Enero de 2001-ordinal 3º-), Acuerdo que no concurre en este caso'.
Por tanto, no ofrece duda que lo debatido en ese proceso de conflicto colectivo fue si el régimen de devengo del plus de actividad suponía o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, concluyéndose que sí lo era.
Nada tiene que ver esa materia litigiosa con lo debatido en este proceso, que consiste en el derecho del actor a percibir en concepto de salario base la misma cantidad que venía percibiendo en el Instituto de Realojamiento e Integración Social de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, el indicado proceso de conflicto colectivo no permite hablar de afectación general de la pretensión de los presentes autos.
TERCERO.- Fijado el anterior presupuesto, la decisión que ha de adoptar este Tribunal no puede ser otra sino la que ya expusiera en previas sentencias de esta misma Sección Sexta de fecha 21 de mayo de 2018 (rec. 20/18 ), 5 de marzo de 2018 (rec. 151718 ) y 12 de febrero de 2018 (rec. 65/18 ). Dijo esta última sentencia: 'El art. 192.3 de la LRJS dispone lo siguiente: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.
Con arreglo a la jurisprudencia que aplica dicho precepto, se ha de estar al cómputo anual de las diferencias reclamadas (o si es el caso, de la 'prestación' íntegra), y no a la cuantía objeto de la condena que se solicita. El art. 192.3 es asimismo aplicable a los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, por así disponerlo el art. 192.4 LRJS .
SEGUNDO.- Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 31-5-16 rec. 3180/14 se declaró lo siguiente: '(...) debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo art. 192.3 º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la 'anualización' contemplado en nuestra doctrina.
Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suficiente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; o por el contrario, hemos de recurrir a la técnica de la 'anualización' para fijar la cuantía del procedimiento a efectos de acceso al recurso de suplicación , como postula el Ministerio Fiscal en su informe.
Y la conclusión no puede ser otra que la de entender que se trata de un supuesto que tiene perfecto encaje en las previsiones del art. 192.3º LRJS , toda vez que la nueva entidad pública empleadora del actor ha entendido que disponía de habilitación legal para eliminar de forma definitiva el Plus de Actividad por importe de 897,74 euros mensuales que venía percibiendo, y lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir cobrando ese complemento, a lo que se acumula la reclamación de los dos meses ya devengados en la fecha de la reclamación previa al inicio del proceso judicial.
Versa por lo tanto el litigio sobre una prestación económica de periodicidad mensual que debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ha ejercitado una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos.
Ya se ha dicho que no se abre la posibilidad del recurso por la mera interposición de una demanda en ejercicio de acción declarativa autónoma o aislada encaminada únicamente a la declaración de su derecho, si su traducción económica no alcanza la cuantía requerida. Lo que no es el caso de autos, en el que bien podría haberse formulado una acción declarativa del reconocimiento del derecho a mantener el complemento salarial que le ha sido suprimido, sin necesidad siquiera de haber aunado una petición de condena de las mensualidades devengadas hasta la fecha, que no sería un presupuesto inescindible de la acción.
No estamos ante una acción declarativa insuficiente por sí sola para tutelar el interés del demandante, ni tampoco se trata de una simple petición de condena de futuro, o de la declaración de derechos cuantificables económicamente que en cómputo anual no alcancen la cuantía de 3.000 euros que exige el art. 191, 2º letra g) para habilitar la suplicación.
Si lo reclamado en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo la prestación económica de carácter mensual que le ha sido suprimida por el nuevo empleador, que tiene una traducción económica en cómputo anual que alcanza los 3.000 euros, cabe recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de la norma que establece a tal efecto el art. 192.3º LRJS , sin que pueda ser óbice para ello el hecho de que el trabajador hubiere acumulado la acción de reclamación de cantidad las mensualidades transcurridas antes de la interposición de la demanda en importe inferior a la referida cantidad'.
CUARTO.- Conforme a los criterios expuestos en la resolución que se acaba de mencionar no cabe recurso de suplicación en el presente litigio, dado que la cuantía litigiosa no alcanza 3000 euros y tampoco existe afectación general.
QUINTO.- No procede la imposición de costas pues no cabe hablar en este caso de parte vencida en los términos establecidos en el art. 235.1 LRJS .
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).
Fallo
Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por 'CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de fecha 16-02- 2017, en virtud de demanda formulada por D. Juan Ramón contra dicho recurrente en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. En su consecuencia, queda firme la sentencia dictada en instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 142/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 142/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe

