Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6230/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4442/2014 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6230/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105896
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8785
Núm. Roj: STSJ GAL 8785/2015
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0001958
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004442 /2014 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000385 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Ricardo
ABOGADO/A: PATRICIA MARIÑO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALUMISEL SAU , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004442 /2014, formalizado por el/la letrada D/Dª PATRICIA MARIÑO
RODRIGUEZ, en nombre y representación de Ricardo , contra la sentencia número 363 /14 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000385 /2014, seguidos a instancia
de Ricardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ALUMISEL SAU, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ricardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALUMISEL SAU, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 363 /14, de fecha veinticinco de Junio de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don Ricardo , nacido el NUM000 de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General siendo su profesión habitual la de conductor de camión grúa en la empresa ALUMISEL SL. Esta empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA.
SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa de 12 de febrero de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al demandante afecto a incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
TERCERO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total asciende a 1.360'84 #.
CUARTO.- Las dolencias padecidas por Don Ricardo en el momento del hecho causante son las siguientes: discopatías desde L4 a 51; artrodesis en julio de 2013; no hipotrofia muscular ni contracturas paravertebrales; Lassegue y Eragard negativos; ROT simétricos y conservados.
QUINTO.- Las labores fundamentales del demandante consisten en la conducción del camión, la carga del vehículo manejando la grúa; colocación y retirada de la lona que varía de peso según el material; limpieza de la zona de carga y apertura y cierre de la caja del camión.
SEXTO.- Según la prueba biomecánica practicada al demandante, presenta conservada la movilidad lumbar por un valor medio al 84' 30% de la normalidad, con una fuerza de extensión lumbar de 9'5 kilógramos, que desaconsejan la manipulación de pesos superiores en posturas forzadas.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta par Don Ricardo , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesoreria General de la Seguridad Social, a la MUTUA GALLEGA y a la empresa ALUMISEL SAU, de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ricardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/10/14.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10/11/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - EL actor fue declarado en vía administrativa afecto a incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y agotada la vía administrativa previa en la que el actor solicitaba la declaración de invalidez permanente total y desestimada. Este presenta demanda ante esta jurisdicción social solicitando que se la declare en situación de invalidez permanente total, y ante la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta y absolvió a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.
Interpone recurso de suplicación la representación procesal del demandante contra la citada sentencia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total derivada de accidente de trabajo, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, amparados en los apartados b ) y c) el art. 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Gallega de accidentes de trabajo.
SEGUNDO. - La parte actora recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación /adición al HDP 4 de un último párrafo con el siguiente texto:' trastorno depresivo a tratamiento y litiasis renal a tratamiento .' Modificación /Adición que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 85 y 48 de los autos , y la sala estima que la misma no puede prosperar dadas las facultades que la LRJS atribuye al juez respecto de la apreciación de las pruebas, en cuyo ejercicio configuró hechos impugnados de acuerdo con las probanzas aducidas en autos, acorde con los padecimientos que se declaran probados, y ello en base al dictamen del EVI al ofrecer garantías de objetividad e imparcialidad .
TERCERO. -En el segundo motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , en síntesis, infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que las dolencias que padece el actor lo incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor de camión grúa.
La censura jurídica que se efectúa en primer lugar el recurrente no puede prosperar. El cuadro patológico que presenta el trabajador, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende el mismo en relación al art. 137.4 de la LGSS , .
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido ( art.137-4 de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos :el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual ;y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de I. P . Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En el caso enjuiciado, el demandante, nacido en el año 1959 y conductor de camión grúa de profesión sufrió un accidente de trabajo del que le restan secuelas y por resolución del INSS de fecha 12-02-2014 se acordó declararle afecto de incapacidad permanente parcial , siendo el responsable del pago de dicha cantidad la mutua gallega de accidentes de trabajo ; El actor formulo reclamación previa solicitando la declaración de invalidez permanente total que fue desestimada .el actor se encuentra diagnosticado de discopatías desde L4 a 51; artrodesis en julio de 2013; no hipotrofia muscular ni contracturas paravertebrales; Lassegue y Eragard negativos; ROT simétricos y conservados. Según la prueba biomecánica practicada al demandante, presenta conservada la movilidad lumbar por un valor medio al 84' 30% de la normalidad, con una fuerza de extensión lumbar de 9'5 kilógramos, que desaconsejan la manipulación de pesos superiores en posturas forzadas Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, de conductor de camión grúa , por cuanto que como acertadamente razona el juzgador de instancia , las dolencias lumbares del demandante en el momento del hecho causante no estaban activadas en cuento a compromiso radicular con lasegue y bragard negativo , valorando el EVI las prueba de imagen , de manera que no puede proclamarse que padezca dolores continuos la bipedestación ni al movimiento de columna , por lo que la incapacidad aparecerá en los supuesto de sobrecarga a ese nivel, y en posturas forzadas pero no en todos ni en los más elementales requerimientos ergonómicos que exige su profesión habitual; y así el informe del puesto de trabajo revela que los movimientos más forzados con carga de pesos -poner la lona más pesada , abrir el cajón del camión , movimientos para colocar la mercancía que trae la grúa- no son continuos ni desde luego rellenan toda la jornada laboral , solo en una parte , en términos porcentuales en manera coincidente al 33% o superior y así la prueba biomecánica demuestra que la capacidad lumbar del demandante limitada en los últimos grados y a pesos superiores a 9,5 kilogramos , esto es en una parte de los habituales de su puesto de trabajo , pero no en la totalidad , por ello y dado que en casos de reagudización sintomática puede acudir a periodos de incapacidad temporal , la sala estima , que en efecto los padecimientos del demandante no son de tal entidad como para ser constitutivos de una incapacidad permanente total para su profesión habitual ( articulo 137-4 de la LGSS ) ; pues la prueba biomecánica le deja margen suficiente para realizar las funciones de ascenso y descenso al vehículo , su conducción , el manejo de la grúa mecánica, por lo que sus reducciones han sido correctamente incardinadas en el artículo 137.3 de la LGSS al presentar una disminución igual o superior al 33% en su rendimiento normal de su profesión habitual , y al haberlo estimado así el juzgador de instancia , en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor Dº Ricardo contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Vigo en los autos nº 385/2014 seguidos a instancias del actor contra el INSS y la TGSS, la Mutua Gallega y la empresa Alumisel SAU, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
