Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 6230/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2027/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 6230/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105751
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8239
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2014 0003462 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002027 /2016PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001134 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Luis María
ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ
RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002027 /2016, formalizado por Luis María , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1134/2014, seguidos a instancia de Luis María frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Luis María presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Luis María , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , vino prestando servicios para la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, celebrado al amparo del artículo 15 del El, en los siguientes periodos: 16 de agosto de 1994 a 30 de septiembre de 1994 y 24 de julio de 2002 a 31 de diciembre de 2002. Posteriormente se incorporó voluntariamente a las listas de contratación reguladas por el Decreto 37/2006, de 6 de marzo , por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia. SEGUNDO.- Por Resolución da Consellería de Facenda, de data 5 de julio de 2012, se ordenó la publicación del Acuerdo del Consello. da Xunta de Galicia, de ese misma fecha, por el que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo para la Consellería do Medio Rural e do Mar, por la que se procedió a la creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al Servicio de Prevención e Defensa contra Incendios Forestales para dar apoyo en la campaña de verano, procediéndose a la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contratos de interinidad para cubrir eses puestos de trabajo con carácter discontinuo, con periodo máximo de actividad anual de 3 meses. En la actualidad los citados 436 puestos se reflejan en la nueva relación de puestos de trabajo de la Conselleria do Media Rural e do Mar aprobada por Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013. TERCERO.- En fecha 16 de julio de 2012 se realice llamamiento previsto en el Decreto 37/2006 para la selección de trabajadores que habrían de cubrir vacantes, resultando seleccionado el trabajador demandante, que suscribió contrato de interinidad el 25 de Julio de 2012 para ocupar un puesto fijo discontinuo con una duración anual en la prestación de servicios de un máxima de 3 meses al año, disponiendo su clausula séptima que la duración del contrato se extenderá desde el 25 de julio de 2012 hasta que se reincorpore el/la titular del puesto NUM001 o el puesto se cubra, se reconvierta o se amortice por los procedimientos reglamentarios. CUARTO.- El demandante trabaja corno conductor motobomba, SPDCIF, Grupo IV, categoría 33, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el Convenio Colectivo única para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. OUINTO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. SEXTO. El trabajador formuló reclamación previa el 28 de agosto de 2014, que no ha sido estimada.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Luis María , contra la entidad CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- Recurre la parte actora, Luis María , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 3.2 de las condiciones especiales del personal del SPCIF, incluidas en el v convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia como anexo, interpretado de acuerdo con los arts. 1281 , 1283 y 1284 del CC así como el art. 3.1 del CC , argumentando que el precepto convencional contiene dos párrafos y que el primero no distingue entre personal fijo discontinuo existente y el que no lo es por lo que la literalidad de la misma conlleva que la contratación de la actora ha de extenderse a dicho periodo, y el segundo párrafo no puede vincularse con el primero.
La norma convencional debatida establece: '3.2. Período de trabajo del personal fijo-discontinuo. A fin de contribuir en la mejora de la estabilidad laboral de personal del SPDCIF se acuerda, con efectos desde el año 2008, la contratación por un periodo ininterrumpido de nueve meses del personal laboral fijo- discontinuo.
La Consellería del Medio Rural, como consecuencia de la mejora de los resultados de la política de prevención, se compromete a extender los contratos del personal fijo-discontinuo del SPDCIF hasta nueve meses, modificando la RPT actual. Las tareas de este colectivo serán prioritariamente la prevención en los meses en que haya un menor riesgo de incendios forestales y de vigilancia y extinción en la temporada de alto riesgo'.
El recurso no puede prosperar siguiendo los precedentes de esta Sala contenidos entre otras en las Sentencias de 16 de julio de 2015 (rec. 1034/2014 ) y de 18/5/16 (RSU 2388-15), cuyos argumentos, en virtud del principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.3 CE , hemos de reiterar, estableciendo en relación con el objeto de este debate que 'Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo 'obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia' (ex. Art 82.1 ET ). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido.
La naturaleza mixta -de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras' como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 (r. 2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (r. 14/04 ),... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 2003 2339 y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente -SSTSJ Galicia 20/01/04 A. 12/03 y 06/06/97 R. 2243/97- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último, que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784).
Partiendo de tales pautas interpretativas entendemos que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo, y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido-discontinuo del cuadro de personal de la Consellería, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaban sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio. Ello se deduce de la 'Introducción' y del párrafo segundo del punto 3.2 de dicha condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que además de realizar tareas de extinción de incendios que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgos de incendios, como la actora, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios.
Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009 sin que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012 pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio.
Por otro lado, aun cuando no quisiera asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo, o lo hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión de la actora habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, rec. 165/2004 .' La aplicación de dicha doctrina, recogida en la resolución de instancia, al presente supuesto conlleva la desestimación del recurso y confirmación del fallo recurrido, pues la parte actora solo ha sido contratado de forma sistemática solo para los meses de verano y por periodo inferior a los seis meses, por lo tanto no puede pretender una extensión de su contratación a nueve meses ya que nunca tuvo contratación por un periodo de seis que es la base y fundamento del acuerdo de extensión de la duración de la contratación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Luis María contra la sentencia dictada el 15/2/16 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de LUGO en autos Nº 1134-14, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS contra XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL resolución que se mantiene en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

