Sentencia Social Nº 6231/...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Social Nº 6231/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4164/2007 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 6231/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106165

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, sobre salarios de tramitación. La Sala estima que dado que no existe opción, por parte de la empresa, entre la readmisión y la indemnización, se han de devengar los salarios de tramitación y, por tanto, el trabajador tenía derecho a percibir los salarios de tramitación impuestos en la sentencia de despido, toda vez que procedía la readmisión, como consecuencia de la falta de opción expresa por parte del empleador, tal y como estimó la sentencia de instancia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0000306

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6231/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por DELEGACION DE GOBIERNO EN CATALUÑA AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 14 de marzo de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 91/2006 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Ángel , Mauricio y SAPIENS 72. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Ángel y DON Mauricio contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, ÁREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, SAPIENS 72 S.L. y el Fondo de Garantía Salarial,

1.Condeno a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, ÁREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES a abonar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas:

-DON Ángel : 652,82 euros.

-DON Mauricio : 5.365,37 euros.

2.Condeno al resto de los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1. Ángel y Mauricio interpusieron el 13 de noviembre de 2002 demanda en materia de despido frente a Sapiens 72 S.L., Arrel 1 S.L. y Amparo .

2.El 13 de noviembre de 2002 se dictó auto admitiendo provisionalmente la demanda y requiriendo a la parte actora para que acreditara la celebración del acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente.

3.Acreditado por la parte actora haber celebrado el acto de conciliación administrativo el 4 de diciembre de 2002, se dictó auto el 4 de diciembre de 2002 señalando para que tuvieran lugar los actos de conciliación y juicio el 18 de marzo de 2003.

4.El 18 de marzo de 2003 se celebraron los indicados actos.

5.El 2 de octubre de 2003 este Juzgado dictó sentencia en las indicadas actuaciones, que obra en autos y se da por reproducida y en la que aparece como condenada Sapiens 72 S.L. Dicha sentencia se notificó a la indicada sociedad el 20 de octubre de 2003. La mencionada sentencia ganó firmeza el 30 de octubre de 2003 .

6.El 29 de diciembre de 2004 se dictó auto declarando la insolvencia de Sapiens 72 S.L.

7.Don Ángel ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Vernis Motors S.L. entre el 9 de octubre de 2002 y el 8 de abril de 2003, percibiendo entre el 18 de febrero de 2003 y el 8 de abril de 2003 la suma de 2.379,21 euros. También prestó servicios por cuenta y dependencia de Cervecerías Denia S.L. entre el 16 de julio de 2003 y el 20 de julio de 2003, percibiendo unas percepciones salariales de 186,37 euros. El mencionado actor ha percibido la prestación de desempleo entre el 21 de octubre de 2003 y el 20 de abril de 2004.

8.Don Mauricio ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Desmon S.A. entre el 9 de diciembre de 2002 y el 27 de febrero de 2004, percibiendo entre el 18 de febrero de 2003 y el 20 de octubre de 2003 la suma de 9.994,43 euros.

9.El 29 de julio de 2005 los demandantes formularon reclamación previa frente a la administración demandada.

10.El 24 de noviembre de 2005 la administración demandada dictó resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de Ángel y desestimatoria de la de Mauricio . Dicha resolución obra en autos y se da por reproducida en su integridad."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ABOGADO DEL ESTADO , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes, sobre reclamación al Estado de salarios de tramitación, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso formulado por el Abogado del Estado, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 2.4 del Real Decreto Ley 5/2002 que modificó la redacción del artículo 56 y 57 del ET , en relación con la Disposición Transitoria Primera de dicho Real Decreto Ley así como la Disposición Transitoria de la Ley 45/2002 , el artículo 1090 del Código Civil , y ciertos principios jurídicos que deben informar la interpretación y aplicación de normas legales.

La cuestión litigiosa reside en determinar si el Estado ha de ser condenado al pago de salarios de tramitación, en un supuesto en el que el despido del trabajador declarado improcedente se produce bajo la vigencia del Real Decreto- Ley 5/2002 , y en el que la empresa se encuentra en situación de insolvencia y no se ha manifestado de ninguna forma a favor de la readmisión o al pago de la indemnización en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

La parte recurrente considera que no procede el abono de los salarios de tramitación que excedan de 60 días desde la fecha de presentación de la demanda hasta que recayó sentencia a que alude el artículo 116 de la LPL por cuanto en la fecha del despido de los demandantes, el 1 de octubre de 2.002 estaba vigente el RDL 5/2002, de 4 de mayo que habría eliminado tales salarios de tramitación.

Los demandantes fueron despedidos en la fecha anteriormente indicada, dictándose sentencia que declaró la improcedencia de dichos despidos. Consta que la empresa cesó en la actividad, no compareció al juicio y no indicó se optaba por la indemnización o el pago de la indemnización. Con posterioridad, el Juzgado declaró a la empresa en situación de insolvencia provisional.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, debe indicarse que esta Sala viene entendiendo que con el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo , no se elimina el pago de salarios de tramitación en todos los casos de despido improcedente sin readmisión del trabajador, sino tan solo y exclusivamente, en aquellos en los que la empresa hubiere optado por el pago de la indemnización en legal forma y dentro del plazo de los cinco días posteriores a la notificación de la sentencia, de manera que estará obligada a pagar los salarios de tramitación cuando dicha opción no se hubiere efectivamente formalizado con tales requisitos. Este fue el criterio reflejado en la Sentencia de la Sala, dictada en pleno, de 4 de noviembre de 2.003 , que es trasladable a la situación que ahora se plantea.

En la actualidad, la cuestión está resuelta en doctrina unificada (STS de 24 de julio de 2.007 ), en la que se declara, en relación con el tema debatido que "El RDL 5/2002 confirió redacción diferente al citado art. 57 del ET , pero ello no es suficiente para entender que eliminara o expulsara del ordenamiento jurídico la acción de reintegro que aquí nos ocupa. En primer lugar, no es exacto que dicho RDL suprimiera los salarios de tramitación en todos los supuestos de despido improcedente, sino que únicamente los suprimió en el caso de que el empresario optara por la resolución del contrato y, además, abonara la oportuna indemnización (último inciso del art. 56.1 del ET , tal como quedó entonces redactado), pero quedando claro que, en caso de readmisión, "el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el art. 57 de esta Ley" (primer párrafo del apartado 2 del mismo art. 56 ET ). Y la falta de opción entre la readmisión y la indemnización supone, por imperativo legal, que procede la readmisión (apartado 3 del citado art. 57 , no afectado por la reforma). Así pues, ha de partirse de la base de que el actor tenía derecho a percibir los salarios de tramitación impuestos en la sentencia de despido, toda vez que procedía la readmisión, como consecuencia de la falta de opción expresa por parte del empleador.

Por lo que respecta a si el tan citado RDL 5/2002 suprimió la acción de reintegro, a cargo del Estado, de los salarios que nos ocupan, es cierto que la nueva redacción, aisladamente considerada, del también citado y reiterado art. 57 del ET , podría dar lugar a pensar que así fuera, pero una interpretación sistemática, racional y finalista (art. 3.1 del Código Civil ) aconseja lo contrario, pues siguió vigente el art. 116 de la LPL , que no puede considerarse tácitamente derogado, máxime cuando, como hemos dicho, la obligación del pago de los salarios de tramitación no se suprimió en todos los casos de despido improcedente (ni, por supuesto, en los de nulidad del despido), y cuando la Ley 45/2002 hizo recuperar al art. 57 del ET su anterior redacción; todo lo cual induce más bien a obtener la conclusión -siguiendo la opinión de la doctrina más autorizada- en el sentido de que la falta de alusión a esta acción de reintegro por parte del RDL (norma urgente por antonomasia) obedeció a un olvido involuntario del legislador, que fue muy poco tiempo después subsanado por la Ley 45/2002 ".

Por tanto, en el supuesto que se analiza, en el que no existe opción por parte de la empresa, se devengarían salarios de tramitación, por lo que debe desestimarse el motivo del recurso.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores, y el 116 y 118.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, mostrando su disconformidad con el salario fijado, alegando que la sentencia que declaró la improcedencia del despido fijó el salario en computo mensual, mientras que la sentencia lo ha fijado en computo diario, dividiendo aquél por treinta. Pero dicha forma de cálculo considera que no es correcta porque el salario mensual debería multiplicarse por 12 y dividirse por 365 para determinar el salario diario.

El motivo del recurso no puede ser aceptado, pues la propia sentencia que declaró la improcedencia del despido fijó en la parte dispositiva el importe diario de los salarios de tramitación, en la cuantía que reconoce la sentencia que ahora se impugna. Es cierto que dicho importe resulta de dividir por treinta el importe mensual del salario que consta en el hecho probado primero de aquella resolución, pero también lo es que el salario de los demandantes era mensual, es decir, que aquél era el mismo, con independencia de los días naturales del mes.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 209, 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social , citando también la infracción del artículo 1095 del Código Civil , alegando que, en la situación del demandante Don Ángel , no puede compatibilizarse el devengo de salarios de tramitación con la prestación por desempleo.

Tampoco puede aceptarse este motivo del recurso porque no existe simultaneidad temporal entre el cobro de la prestación por desempleo y el período de salarios de tramitación a cargo del Estado. La sentencia fija el período inicial de devengo de éstos desde el 18 de febrero de 2.003 , es decir el 60º día hábil desde la presentación de la demanda y subsanaciones posteriores, hasta el 20 de octubre de 2.003, descontando las cantidades percibidas en otro empleo. No se concretan en el recurso los períodos en los que podría existir simultaneidad de percepciones, pero en el informe de vida laboral que consta en el folio 111 no existe, en dicho período, períodos de prestación contributiva de desempleo, entre el 18 de febrero y el 20 de octubre de 2.003, pues dicha prestación se inicia el día después, esto es, el 21 de octubre de 2.003.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Terrassa , en los autos nº 91/2006, sobre reclamación al Estado de salarios de tramitación, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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