Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6233/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3611/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 6233/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105844
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9643
Núm. Roj: STSJ CAT 9643/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8002058
RM
Recurso de Suplicación: 3611/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 21 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6233/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Borja frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona
de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 35/2013 y siendo recurridos
Centre Adela Trenquelleón y Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya. Ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la Excepción de Inadecuación de procedimiento por pretendía procedencia del de Conflicto Colectivo, y desestimando la Demanda interpuesta por Borja , contra el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y su Ampliación contra el CENTRE ADELA DE TRENQUELLEON, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Borja es Profesor de Educación Primaria del Centro ADELA DE TRENQUELLEON.
El 30 de Junio de 2.011, el actor solicitó al DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA el segundo estadio (Código de solicitud 8.720, con fecha de entrada de 4 de Julio de 2.010).
Esta petición se denegó con el razonamiento consistente en que la fecha de solicitud no podía ser anterior a Septiembre de 2.011.
SEGUNDO.- El 7 de Septiembre de 2.011, el actor presentó una solicitud de ese segundo estadio (Código de solicitud 9.978), que también fue denegada.
Se consideró que la dedicación media en pago delegado era inferior a las veinticuatro horas requeridas.
TERCERO.- El 25 de Octubre de 2.011, el actor presentó un escrito, dirigido al DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el que pidió nuevamente la revisión de su situación, atendido que los años que correspondían al estadio interesado, anteriores a Septiembre de 2.011 (período comprendido entre el curso escolar 2.005 / 2.006 y 2.010 / 2.011) superan el 50% de dedicación exigido durante aquel período.
Además, solicitó que se valoraren, a aquellos mismos efectos, otros servicios prestados y que no están incluidos en los documentos de solicitud de estadios.
Esa petición fue rechazada por la Cap del Servei de Pagament Delegat, del Departament d'Educació, considerando que, según el Acuerdo sobre reconocimiento de estadios, los nuevos porcentajes a partir de Septiembre de 2.011 afectarían a los estadios que se reconocieren a partir de aquella fecha.
Se consideró que, como la solicitud se tramitó durante el mes de Septiembre de 2.011, es de aplicación el nuevo porcentaje de dedicación media en pago delegado (80%) y que el actor no lo cumplía (Resolución de 29 de Octubre de 2.012, desestimatoria de Reclamación Previa, a Folios 6 a 8).
CUARTO.- El Acuerdo sobre reconocimiento de estadios de promoción docente al profesorado que imparte niveles concertados en centros docentes privados concertados, de 20 de Abril de 2.006, establece que: L'Acord de 24 de maig de 2005, pel qual es modifica parcialment i es prorroga l'acord sobre la reestructuració de centres docents privats concertats i l'analogia retributiva del professorat, de 4 de maig de 2001, preveu, en el pacte segon, el següent: Donar compliment al pacte 10è, punt 3, de l'Acord sobre la reestructuració de centres docents privats concertats i l'analogia retributiva del professorat, de 4 de maig de 2001 -implantació d'un nou concepte retributiu aplicable a partir del mes de setembre de 2005, que tingui com a punt de referència les diferències retributives existents entre el professorat de l'ensenyament públic i que en l'actualitat es concreta en cinc estadis de promoció, que comporten diferents nivells retributius del complement específic.
Tal com estableix el pacte 10è, punt 3, aquest nou concepte retributiu ha de tenir efectes econòmics a partir del mes de setembre de 2005.
Per a la seva concreció, s'ha de definir, prèviament, els aspectes relacionats amb els criteris i procediment per al reconeixement del complement esmentat, que ha de començar a fer-se efectiu a partir de l'1 de gener de 2006.
En qualsevol cas, la data de referència per establir el criteri d'antiguitat associat a aquest complement de promoció ha de ser la que el professor o professora té reconeguda en el règim de pagament delegat.
Amb la finalitat d'arribar a concrecions en aquests aspectes, s'ha d'obrir de forma immediata un període de negociació, amb la voluntat que estigui conclòs abans del 31 de desembre de 2005.
La comissió de seguiment de l'Acord esmentat ha portat a terme negociacions per tal de definir i concretar el sistema de reconeixement d'estadis de promoció docent al professorat que imparteix nivells concertats, fruit de les quals és aquest document, que s'incorpora, per tant, com a desenvolupament del pacte segon de l'Acord de 24 de maig sobre la reestructuració de centres docents privats concertats i l'analogia retributiva del professorat, de 4 de maig de 2001.
1.- Definició del nou concepte retibutiu Per a la millora qualitativa de l'educació i l'estímul del professorat, s'estableix un complement específic que retribueix l'experiència en l'exercici de la funció docent en el centre de nivells concertats i condicionat a la promoció i l'especialització de la trajectòria professional en el centre.
Es concreta en 5 estadis de promoció, que comporten diferents nivells retributius d'aquest complement específic, que el professorat podrà anar assolint en el centre al llarg de la seva carrera professional.
Per a l'assoliment de cada estadi, i la promoció retributiva consegüent, s'estableixen els següents elements definidors del sistema de promoció docent: a) La permanència en el centre en servei actiu impartint ensenyaments concertats.
b) La formació docent i la seva projecció en la millora de la pràctica docent.
c) L'exercici de la funció docent en àmbits de responsabilitat o representativitat especials, inclosos els corresponents a la coordinació d'activitats docents en el si del centre educatiu i la seva direcció.
2.- Àmbit d'aplicació: Aquest concepte retributiu ha de ser aplicable al professorat dels centres privats concertats que imparteix la docència en nivells concertats.
El professorat ha de poder meritar estadis, en l'àmbit del centre educatiu, a partir de la data d'efecte de l'antiguitat en el centre, definida en l'apartat III.2 a) de les instruccions de pagament delegat, i fins a la data en que compleixi 65 anys d'edat.
3.- Condicions per a la meritació Per a l'assoliment de cadascun dels estadis cal que el professorat hagi exercit la docència en el centre concertat, almenys, durant 6 cursos acadèmics complets en servei actiu, i, durant aquest període, hagi obtingut 110 punts, 60 dels quals corresponen als serveis prestats i 50 als àmbits de formació i desenvolupament de funcions específiques, d'acord amb el que s'especifica en el barem que figura en el punt 8.
Per a l'obtenció dels 60 punts associats als serveis prestats, cal que la dedicació del professorat a pagament delegat, al llarg dels 6 anys, hagi estat, com a mínim, d'una mitjana del 50% -o del 100% en els darrers 3 anys-, en els nivells d'Educació Infantil Primària, o d'una mitjana del 40%- o del 100% en els darrers 3 anys, en el nivell d'Educació Secundària.
Aquest criteri s'ha d'aplicar en el reconeixement d'estadis que es porti a terme entre el mes de setembre de 2007 i el mes d'agost de 2011.
A partir del mes de setembre de 2011, per a l'obtenció dels 60 punts corresponents als serveis prestats, cal que la dedicació del professorat a pagament delegat, al llarg dels 6 anys, hagi estat com a mínim d'una mitjana del 80% -o del 100% en els darrers 4 anys- en el Nivell d'Educació Secundària.
...
7.- Període inicial L'aplicació dels criteris del procediment descrit fins ara s'ha d'iniciar a partir del mes de setembre de l'any 2007.
Tanmateix, hi ha d'haver un període inicial en el qual el reconeixement de l'assoliment d'estadis s'ha de fer d'ofici per part del Departament d'Educació, mitjançant un procediment automàtic en el qual l'únic criteri que s'ha de tenir en compte serà el d'experiència docent en el centre.
En aquest procediment, el requisit d'experiència docent en el centre ha de ser de 9 anys.
En fer efectiu l'import de l'estadi a càrrec del pagament delegat, s'ha de tenir en compte la proporcionalitat en funció de la dedicació horària que hi consti.
El període inicial s'ha de fer en dues fases: 1ª.- Al mes de gener de 2006, al professorat que a 1 de setembre de 2005 sigui menor de 65 anys i que estigui d'alta en el sistema de pagament delegat amb continuïtat des de setembre de 2005, se li han de reconèixer els estadis següents: 1r. estadi, al professorat amb un mínim de 9 anys de docència en el centre.
2n. estadi, al professorat amb un mínim de 18 anys de docència en el centre.
2ª.- Al mes de gener de 2007, al professorat que a 1 de setembre de 2006 sigui menor de 65 anys i que estigui d'alta en el sistema de pagament delegat amb continuïtat des de setembre de 2006, se li han de reconèixer els estadis següents: 1r. estadi, al professorat amb un mínim de 9 anys de docència en el centre.
2n. estadi, al professorat amb un mínim de 18 anys de docència en el centre.
3r. estadi, al professorat amb un mínim de 27 anys de docència en el centre.
4t. estadi, al professorat amb un mínim de 36 anys de docència en el centre.
A partir del mes de setembre de 2007, per al reconeixement i la consolidació d'estadis posteriors, s'han d'aplicar els criteris i procediments descrits amb caràcter general.
Només per a la primera aplicació del procediment definitiu i per al professorat al qual s'hagi reconegut ja algun estadi en el període inicial, els anys de docència restants desprès del període inicial s'han de computar a l'efecte de completar els 6 cursos exigits amb caràcter general.
Per a aquesta primera aplicació del procediment definitiu, i a l'efecte de considerar els altres mèrits al·legats -activitats de formació i desenvolupament de funcions específiques-, s'han de tenir en compte les activitats realitzades, també, al llarg dels anys que hagin quedat com a residu després del període inicial i no únicament les que corresponguin al període comprès entre el reconeixement de l'estadi anterior i el que es sol·licita.
QUINTO.- El 3 de Junio de 2.011, Alejandra , como representante de la titularidad del centro docente concertado, expuso a la Direcció General de Recursos del Sistema Educatiu de la Generalitat de Catalunya que el actor (Documentos 4 y 5 de éste, a Folios 91 y 92): Ha ejercido la docencia en el centro educativo durante 6 cursos académicos completos.
Que la media de dedicación a pago delegado ha sido: Educación Infantil, Primaria o Educación Especial: 50% o superior en los 6 años.
Comunico: El reconocimiento del estadio número 2 a este profesor.
SOLICITO: La liquidación del mencionado estadio en el sistema de pago delegado.
Que las funciones de especial responsabilidad o representación valoradas son: Tutoría: Curso académico: 2.005-2.006: Segundo curso 2.007-2.007: Quinto curso 2.007-2.008: Tercer curso 2.008-2.009: Segundo curso 2.009-2.010: Segundo curso.
Consell Escolar: 2.008/2.009, 2.009/2.010, 2.010/2.011.
SEXTO.- El 1 de Septiembre de 2.006, la Escuela y el actor acordaron que, a partir de esa fecha, él variaria su jornada de trabajo entre Pago directo del centro escolar y Pago Delegado Concierto educativo.
Durante el curso 2.006-2.007 la jornada sería la siguiente: 25,20 horas educación PRIMARIA en pago Delegado Concierto Educativo 4,80 horas educación PRIMARIA en pago Directo Centro Escolar (Folio 112).
El 1 de Septiembre de 2.007, la Escuela y el actor acordaron que, a partir de esa fecha, él realizaría la siguiente distribución de horas entre el CCC de Pago Directo de escuela y el Código de Cuenta de Pago Delegado: Durante el curso 2.009-2.010, la dedicación de la jornada de trabajo al Centro Escolar será la siguiente: 24,60 horas educación PRIMARIA en pago Delegado Concierto Educativo 5,70 horas educación PRIMARIA en pago Directo Centro Escolar (Folio 111).
El 1 de Septiembre de 2.008, la Escuela y el actor acordaron que, a partir de esa fecha, él realizaría la siguiente distribución de horas entre el CCC de Pago Directo de escuela y el Código de Cuenta de Pago Delegado: Durante el curso 2.009-2.010, la dedicación de la jornada de trabajo al Centro Escolar será la siguiente: 24 horas educación PRIMARIA en pago Delegado Concierto Educativo 6 horas educación PRIMARIA en pago Directo Centro Escolar (Folio 110).El 1 de Septiembre de 2.009, la Escuela y el actor acordaron que, a partir de esa fecha, él realizaría la siguiente distribución de horas entre el CCC de Pago Directo de escuela y el Código de Cuenta de Pago Delegado: Durante el curso 2.009-2.010, la dedicación de la jornada de trabajo al Centro Escolar será la siguiente: 22,80 horas educación PRIMARIA en pago Delegado Concierto Educativo 7,20 horas educación PRIMARIA en pago Directo Centro Escolar (Folio 109).
El 1 de Septiembre de 2.011, la Escuela y el actor acordaron que, a partir de esa fecha, él continuaría haciendo la misma jornada semanal de 30 horas semanales, pero con una distribución diferente durante el curso escolar 2.011-2.012: 20,40 horas semanales en Educación Primaria, de Pago Delegado; 9,60 horas semanales en Educación Primaria, de Pago Centro de Escuela (Folio 108).
El 1 de Septiembre de 2.012, la Escuela y el actor acordaron que, a partir de esa fecha, él realizaría la jornada de 30 horas semanales en Educación Primaria de Pago Delegado durante el curso escolar 2.012-2.013 y ejerciendo el cargo de jefe de estudios de primaria (Documento 4 de la Escuela demandada, a Folio 107).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Borja , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Centre Adela Trenquelleón y Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador demandante, Don Borja , y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del artículo 97.2 de la LRJS , al no expresar con precisión los antecedentes de hecho, ni indicación de los hechos objeto de debate, añadiendo que tampoco se expresa en la fundamentación jurídica el razonamiento que conduce al juzgador a su decisión final, limitándose a la utilización de expresiones tales como 'hay que entender que es interpretación conforme a Derecho la de la Administración demandada', lo que a su juicio supone infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y le ha colocado en absoluta indefensión.
Tanto la representación de CENTRE ADELA TRENQUELLEÓN, empleadora del actor, como la del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, han presentado escrito de impugnación del recurso del trabajador, y al amparo de lo previsto por el artículo 197 de la LRJS , reiteran ambos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada en juicio y desestimada por la sentencia de instancia, postulando la representación de la Generalitat la declaración de nulidad de la sentencia por tal causa, mientras que el colegio codemandado denuncia la infracción por la vía del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS ; asimismo, por parte de la representación del Colegio codemandado se interesa la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado cuarto, con el contenido que es de ver en el escrito de impugnación del recurso, acompañándose un acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo como documental.
A la vista del punto de complejidad alcanzado en el presente recurso, conviene recordar que como señala la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2013 , dictada en recurso de casación unificadora interpuesto por el Ministerio Fiscal, la posibilidad reconocida por el artículo 197 de la LRJS sólo alcanza a la alegación de motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiarias, pero encaminadas, en todo caso, a la confirmación de la sentencia de instancia , sin que en modo alguno pueda ser el cauce adecuado para instar la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada, señalando la doctrina unificada que tal conclusión se obtiene a raíz del análisis literal del precepto, que no contempla en momento alguno la posibilidad de que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación, ni anulación de la sentencia impugnada; por otro lado, del contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 de la LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo y, finalmente, por la propia naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte. Señala la Sala IV que ni la redacción legal, ni la jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del artículo 197 de la LRJS , tal como resulta de la Exposición de Motivos, permite la revocación o anulación de la sentencia de instancia.
A la vista de dicha doctrina debemos rechazar la pretensión formulada por la representación del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de que se declare la nulidad de la sentencia de instancia para que se examine y estime la excepción de inadecuación de procedimiento, al exceder de los límites del artículo 197 de la LRJS , tal como se plantea; del mismo modo, ha de rechazarse, por idéntica razón, la pretensión formulada por el Centre Adela Trenquelleón de incorporación de un nuevo párrafo en el ordinal fáctico cuarto, en base a la aportación de un nuevo documento, posibilidad que no admite el artículo 233 de la LRJS , por todo lo cual debemos centrarnos exclusivamente en el análisis de la pretensión de nulidad de sentencia formulada por el trabajador.
SEGUNDO.- Sostiene el trabajador recurrente que la sentencia no se ajusta a las exigencias del artículo 97 de la LRJS en ninguno de sus apartados, denuncia que el redactado de la misma le coloca en situación de indefensión, al no constar adecuadamente los términos en los que se produjo el debate en el juicio, ni tampoco en los hechos probados la totalidad de datos necesarios para dictar resolución, así como una total ausencia de razonamientos jurídicos en los que se indique la causa que lleva a la decisión final.
La primera de las deficiencias puesta de relieve por el recurrente viene referida a la falta de constancia en la sentencia de la modificación del petitum de la demanda a causa del reconocimiento, en vía administrativa, con efectos económicos del mes de octubre de 2013, del derecho al percibo del segundo estadio, motivo por el cual se concretó la reclamación actora en los atrasos por tal concepto desde septiembre de 2011 a octubre de 2013; ciertamente no se refleja tal dato en la exposición de antecedentes de hecho, como tampoco los hechos que fueron objeto de debate procesal, pese a lo cual no procede la declaración de nulidad de actuaciones por tal causa, habida cuenta que aunque el artículo 97 de la LRJS señala que la sentencia debe recoger en los antecedentes de hecho 'resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso', la circunstancia de que no se contenga en la sentencia impugnada una exposición pormenorizada de todo lo acontecido en el acto de juicio no es determinante de una situación de indefensión con relevancia constitucional, en los términos exigibles conforme al artículo 24 de la CE , en la medida en que del resto de apartados de la sentencia puede llegar a conocerse cuál ha sido la cuestión litigiosa y los términos en los que se ha desarrollado el debate.
Añade el recurrente que en la fundamentación jurídica de la sentencia no se respeta la exigencia de dejar constancia de los razonamientos que han llevado al establecimiento de la previa resultancia fáctica, como tampoco se respeta la exigencia de fundamentar suficientemente los pronunciamientos del Fallo; no cabe duda de que el redactado y contenido de la sentencia de instancia es susceptible de una evidente mejora, resultando deseable que las resoluciones judiciales respeten rigurosamente las exigencias de forma y contenido del artículo 97 de la LRJS , en la medida en que de ello puede depender que se respete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no comporta exclusivamente el acceso a la justicia, sino también el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundamentada y que de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, requisitos que, en el presente caso, se cumplen a nivel de mínimos, dado que ni en la exposición fáctica se contiene la deseable indicación de los hechos acreditados y origen de la convicción del juzgador, señalando cuál ha sido el elemento de prueba que le ha llevado a tal conclusión, ni tampoco en la fundamentación jurídica encontramos una verdadera justificación y exposición de los razonamientos que conducen a la decisión final; pese a todo ello, siendo la declaración de nulidad de actuaciones un remedio absolutamente excepcional, cuya aplicación debe quedar reservada para aquellos casos en los que se acredita una infracción de normas esenciales de procedimiento o garantías procesales, que han colocado en indefensión efectiva a la parte recurrente, entendiendo por tal la imposibilidad de alegar y defender en juicio los propios intereses, estimamos que en el presente caso, dadas las negativas consecuencias que una declaración de nulidad comporta, al demorar aún más la respuesta al conflicto planteado, no siendo de apreciar que los defectos de redacción y contenido revistan el nivel de repercusión sobre el derecho de defensa antes mencionado, rechazamos la procedencia de tan excepcional remedio procesal, desestimando con ello el primero de los motivos del recurso de suplicación en el que, además y dicho sea de paso, introduce la parte recurrente la invocación de las declaraciones testificales vertidas en juicio, de forma absolutamente extemporánea, dado que no está interesando en este apartado la revisión de hechos probados y, además, si tal fuera el objeto, no es la prueba testifical medio de prueba apto a tal fin conforme a las previsiones del artículo 196 de la LRJS .
TERCERO.- Interesa la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , la ampliación de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, postulando la incorporación de los datos que se indican en el escrito de formalización del recurso, si bien prescinde de indicar si esos datos deben constituir nuevos ordinales fácticos o han de añadirse a alguno de los ya existentes y, lo que es más trascendental, omite señalar cuáles sean los concretos medios de prueba que sirven de apoyo a la revisión, limitándose a remitirnos a ' la prueba documental obrante en autos', lo que supone un flagrante incumplimiento de las previsiones del artículo 196.3º de la LRJS , que impone la cita del concreto documento o pericia y la indicación del lugar que ocupan en las actuaciones, esto es, el concreto folio o folios en que se encuentra la referida documental, de ahí que el incumplimiento de los requisitos indicados comporte la desestimación del motivo de revisión fáctica.
CUARTO.- En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 3 del CC , el artículo 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , artículo 9.3 de la Constitución Española y artículo 24 de la Constitución Española .
Al objeto de centrar adecuadamente el objeto de la presente litis debemos indicar que nos hallamos ante una demanda individual de reclamación de cantidad, referida a un concepto retributivo denominado 'estadio' y cuyo devengo está condicionado a la acreditación de un determinado período de prestación de servicios y un determinado nivel de dedicación; al ahora recurrente, Sr. Borja , profesor de educación primaria en el centro Adela de Trenquelleón, con el que inició su relación en fecha 1 de septiembre de 1996, se le reconoció el derecho al percibo del 'primer estadio' en septiembre de 2005, una vez completados 9 años de prestación de servicios; en septiembre de 2011 el recurrente solicitó el abono del segundo estadio, alegando haber completado seis cursos académicos completos en servicio activo y haber obtenido 110 puntos, de los cuales 60 puntos asociados se corresponden con la dedicación a pago delegado, a lo largo de esos 6 años, de una media del 50%, siéndole denegado en base a la alegación de que efectuada la solicitud en septiembre de 2011 era de aplicación la exigencia de una media del 80% de dedicación, centrándose la divergencia entre las partes en la interpretación que deba darse al contenido del Acuerdo de Estadios en los siguientes apartados: a.) En relación con la exigencia de una media de dedicación a pago delegado del 50% a lo largo de los 6 años, se indica ' aquest criteri s'aplicarà en el reconeixement d'estadis que es porti a terme entre el mes de setembre de 2007 i el mes d'agost de 2011' b.) Y se añade ' a partir del mes de setembre de 2011, per a l'obtenció dels 60 punts corresponents als serveis prestats, caldrá que la dedicació del professorat a pagament delegat, al llarg dels 6 anys, hagi estat com a mínim d'una mitjana del 80%....' Mientras que el recurrente considera que esa media de 80% es exigible exclusivamente a partir del mes de septiembre de 2011, pero no en los años anteriores, las entidades demandadas sostienen que solicitado el segundo estadio por cumplimiento del 'sexenio' en septiembre de 2011, es de aplicación a todo el período de los 6 años anteriores, esto es, de 9/2005 a 9/2011 la exigencia del 80% de dedicación media, que en el caso del recurrente supondría una dedicación media de 24 horas, y a la vista del último de los hechos probados de la sentencia de instancia, la dedicación del recurrente fue de 24 h en el curso 2005/2006 , 25,20 h en el 2006/2007 , 24,60 h en el 2007/2008 , 24 h. en el 2008/2009 , 22,80 h. en el 2009/2010 y 22,80 h. en el 2010/2011, con una media en el referido período de 23,90 horas, no alcanzando el mínimo de 24 h. de media, motivo por el que se le denegó el segundo estadio.
La denuncia de infracción del artículo 3 del CC y artículo 23.2 de la DUDH carece de toda posibilidad de éxito, dado que lo que se debate en la presente litis no es qué deba entenderse por 'meritar' seis cursos académicos completos, sino que la cuestión litigiosa es tal vez más sencilla, y supone determinar si el recurrente cumple o no con los requisitos exigibles a tenor del Acuerdo de Estadios en el momento de solicitar el 'segundo estadio', solicitud que cursa en el mes de septiembre de 2011, sin que deba ponerse el foco en la discusión sobre los términos 'curso académico' o 'año', dado que en el punto 3º del Acuerdo alude a la acreditación de 'seis cursos académicos completos en servicio activo' y un poco más adelante alude a 'los seis años', lo que evidencia que en todo momento se está aludiendo al curso escolar, que abarca de septiembre de un año al mes de agosto del siguiente, no debiendo confundirse con el período lectivo de cada curso, mucho más reducido, por lo que, en todo caso, iniciada la relación laboral del actor el 1 de septiembre de 1996, el plazo en cuestión debe contarse de fecha a fecha, esto es, de 1 de septiembre de un año a 31 de agosto del siguiente, cumpliéndose por el mismo el período de seis años necesario para el segundo estadio el 1 de septiembre de 2011, sin que ello suponga cumplimiento de todos los requisitos necesarios para lucrar el concepto retributivo en cuestión, dado que es imprescindible, además de los 6 años completos de servicio activo, un determinado porcentaje de dedicación a pago delegado en dicho período, esto es, en el caso del actor, septiembre de 2005 a septiembre de 2011.
Y justamente es en ese punto, la determinación del porcentaje de dedicación exigible, donde radica el quid de la cuestión litigiosa, siendo claro, a juicio de la Sala, que los términos del Acuerdo no admiten discusión, en la medida en que se señala claramente la exigencia de un 50% a lo largo de los 6 años tomados en consideración para el acceso al siguiente estadio, en el reconocimiento que se produzca entre 9/2007 y 8/2011, mientras que en los reconocimientos que se produzcan a partir de 9/2011 se exige que el nivel de dedicación a lo largo de esos seis años previos alcance una media del 80%.
No puede considerarse que ello suponga, en modo alguno, aplicación con carácter retroactivo en contra de las previsiones del artículo 9.3 de la Constitución Española , puesto que, por una parte, el Acuerdo de Estadios data de 20 de abril de 2006, y el recurrente no cumple el período de seis años, a contar desde el reconocimiento del primer estadio, hasta el 1 de septiembre de 2011, de forma que en fecha anterior no tenía ningún derecho adquirido, ni consolidado, a la aplicación de un porcentaje del 50% de dedicación, sino a lo sumo una mera expectativa de derecho, en relación con la cual no funcionaría la previsión invocada.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación formulado, así como de las pretensiones indebidamente introducidas por vía de impugnación del recurso, al exceder del ámbito posible del mismo, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Borja y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, de 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 35/2013. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
