Sentencia Social Nº 6235/...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Social Nº 6235/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4799/2007 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 6235/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105430

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9216


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0023271

MG

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 25 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6235/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 1.12.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 434/2006 y siendo recurrido/a Bernardino y Pons, S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.7.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1.12.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Vicente debo absolver y absuelvo a la demandada Bernardino y Pons SL de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que Vicente ha venido prestando servicios para la empresa Bernardino y Pons SL desde el 21 de febrero de 2006, con la categoría profesional de peón ordinario y salario mensual de 688,45 euros con prorrata de pagas extras según nomina salarial de junio de 2006.- véase folio 9 y 104-.

Segundo.- Que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal del 17-7 a 27-7-2006, - véase folio 89-

Tercero.- Que los asesores jurídicos del actor comunicaron a la empresa demandada por comunicación de fecha 28-7-2006 que el actor tenía el alta médica con efectos del día anterior pero que no se reincorporaría dados los incumplimientos de la empresa, procediendo a interponer demanda de extinción voluntaria ante el CMAC.- véase folio 93-

Cuarto.- Que por carta de 28 de julio de 2006 la empresa demandada acusa recibo del alta médica de 27-7-2006 remitida por la actora, y a su vez íntima al actor para que se reincorpore el próximo día laborable 31-7-2006, caso contrario entenderá que se ha producido un abandono del puesto de trabajo.- véase folio 48- Resulta pacífico que el actor no se reincorporó a su trabajo. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- En su primer Motivo, al amparo de lo dispuesto en el artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente la modificación del ordinal primero de la sentencia por otro que diga: " Que Vicente ha venido prestando servicios para la empresa Bernardino y Pons, S.L. desde el 21 de febrero de 2006, con la categoría profesional de Oficial ( Paleta ), en una jornada laboral de 8 horas y salario mensual superior al que consta en las nóminas aportadas.

Y el motivo se desestima al no indicar la prueba concreta en que se funda, con indicación del lugar o folio de autos en que se ubica, pues en este recurso de naturaleza casacional se ha de estar a la relación fáctica que haga suyo el Magistrado de instancia y sólo cabe la posible revisión si se infiere un error evidente del Juzgador, deducido únicamente de la prueba documental o pericial practicada, y no de las meras elucubraciones o subjetivismos del recurrente; como aquí sin duda acontece, donde el recurso se limita a narrar una versión sin documento que lo avale incuestionablemente, frente a lo sostenido en la sentencia con la documental existente en autos que, por ello, ha de prevalecer, dada la amplia facultad interpretativa y valorativa del Magistrado de instancia para determinar los hechos que estime probados ( artº 97.2 LPL )

Segundo.- Se articula el recurso por el recurrente en base a un segundo motivo, al amparo de la letra c) del artículo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción del artículo 50. 1. c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El tema en debate se limita a determinar si procede o no estimar una demanda de resolución de contrato a instancias del trabajador al amparo del artículo 50, en un supuesto en que en la propia sentencia, en su hecho tercero , refiere que el actor no se iba a reincorporar a la empresa el día 28-7-2007, tras su alta médica del día anterior, y pese a ser intimado a dicha reincorporación posteriormente el día 31 de julio, conforme indica el hecho cuarto; pues bien, al no haber impugnado el recurso tal declaración fáctica, debemos partir del hecho de que en el momento de solicitar del órgano judicial la extinción del contrato ya no estaba vigente la relación laboral, lo que al margen de cual hubiera sido el mecanismo de extinción de ésta, impide estimar la demanda de resolución al amparo del artículo 50 ET , pues para el ejercicio de dicha acción es requisito inexcusable la vigencia de la relación laboral y la continuación de la prestación de servicios hasta tanto se autorice judicialmente la extinción (salvo supuestos de violación de derechos fundamentales o de peligro para la integridad de la persona del trabajador, en que se considera posible el ejercicio de la acción aun cuando no exista continuidad en la prestación de servicios, circunstancias que no concurren en el presente caso) ( STSJCat.13-2-2001 ), lo que lleva a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia ahora impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8, de los de Barcelona, en autos núm. 434/2006 , seguidos a su instancia contra Bernadina y Pons, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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