Última revisión
14/09/2004
Sentencia Social Nº 6237/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5505/2004 de 14 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE PARGA Y CHUECA, SALVADOR VAZQUEZ
Nº de sentencia: 6237/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004105670
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mm
ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 14 de septiembre de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6237/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Saplex,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 1 de diciembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 137/2003 y siendo recurrido/a Alejandro . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda presentada per Alejandro , en reclamació d'acomiadament contra l'empresa SAPLEX, SA. Declaro improcedent l'acomiadament produït i condemno l'empresa demandada a què, o bé readmeti el treballador al seu lloc de de treball, amb les mateixes condicions que regien, o bé que li aboni en concepte d'indemnització la quantitat de SETANTA_TRES MIL CENT CINCUANTA-QUATRE EUROS I VITN-I-CINC CÈNTIMS (73.154,25), i en ambdós casos a l'abonament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins a la de la present resolució, podent optar en el termini de cinc dies des de la notificació d'aquesta Sentència."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- L'actor, Alejandro , amb DNI núm. NUM000 , va iniciar relació laboral per a l'empresa demandada en data 27 de febrer de 1978, amb la categoría de peó G2, i amb un salari mensual amb inclusió de prorrata d'extres de 1.918,80 euros.
2.- A l'esmentgada empresa exerceix les seves funcions a les seccions d'extrusió i confecció. En la primera realitza el treball d'ajudant i en la segona de recollidor; ha de portar objectes de pes elevat, cosa que realitzava de forma manual.
3.- En data de 28 d'agost de 2002 causà baixa per IT derivada d'accident de treball que va tenir lloc el dia 27, i que va ocòrrer mentre col.locava la barra per fer canvi de bobines, provocant-li dolor a l'esquena. Va ser donat d'alta en data de 27 d'octubre de 2002 per curació.
4.- En data de 28 d'octubre de 2002 va causar nova baixa per contingències comunes, concretamente per una hèrnia discal, sent donat d'alta per la inspecció mèdica en data de 16 de juliol de 2003.
5.- El dia 21 de juliol de 2003 presentava les següents lesions: discopatia L4-L5, osteofitosi, espondiloartrosi, lumbodiscartrosi L3-L4, L4-L5, acusada protusió discal L4-L5 de predomini dret, EMG normal, RM lumbar que reflecteix L'h. Discal L4-L5, degeneració discal, protusió global L3-L4 i L5-S1.
Per aquestes lesions, se li va recomanar mèdicament una limitació d'esforços.
6.- L'actor freqüenta un hort on hi fa tasques agrícoles lleugeres, com sembrar enciambs, recollir- los. portar-los en una caixa de plàstic, així com ensulfatar, servint-se per a la pràctica de les activitats que requereixen d'esforç físic mitjà-alt d'una tercera persona, realitzant aquelles activitats de forma esporàdica, i a intervals curtos de temps.
7.- En data 20 de juny de 2003 la direcció de l'empresa va disposar la incoació d'espedient sancionador contradictori per la comissió d'uns fets qualificats com a constitutius d'un incompliment contractual greu i culpable de transgressió de la bona fe contractual i abús de confiança.
8.- L'esmentada incoació va ser notificada mitjançant burofax a l'actor el dia 30 de juny de 2003, així com al Comitè d'Empresa.
9.- En data de 2 de juliol de 2003, la instructora de l'expedient, Sra. Carolina , va donar per conclós l'espedient i el va elevar a l'empresa a fi que aquesta adoptés la mesura pertinent.
11.- Per mitjà de carta de 15 de juliol de 2003, notificada a l'actor en data de 17 de juliol de 2003, se li va comunicar la decisió de l'empresa d'acomiadar-lo, carta del següent tenor literal
"Muy Señor Nuestro:
Concluído el expediente contradictorio y cumplidas las distintas previsiones formales legalmente establecidas en el art. 62 del Convenio Colectivo General de la Industria Química, en relación con el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la empresa ha adoptado la decisión de proceder a su inmediato Despido disciplinario con fecha de efectos a la notificación de esta carta.
Los motivos que fundamentan nuestra decisión es la comisión de los siguientes incumplimientos contractuales de TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Y ABUSO DE CONFIANZA, según tipificación que de los mismos se contiene en los arts. 60.5 y 61.2 del Convenio Colectivo General de la Indústria Química, en relación con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, cuya entidad y autoría han quedado probados en el referido expedientes, y que no han sido cesvirtuados:
"Desde la fecha de 29 de octubre de 2002 ha permanecido Vd. de baja por Incapacidad Temporal, deriva de enfermedad común. Según lo que Vd. mismo ha referido a la empresa, confirmado en su escrito de alegaciones dentro del Expediente contradictorio abierto, la baja está relacionada con una dolencia de HERNIA DISCAL -independientemente de que sea a nivel lumbar y/0 cervical-; lesión que le impediría el desarrollo de las tareas básicas de su categoría profesional de peón (Grupo 2), tanto en la Sección de Extrusión como en Confección.
Sin embargo, encontrándose Vd. de baja ha realizado actividades impropias de dicha situación incapacitante.
En concreto, se ha constatado que:
1.- El día 26 de mayo de 2003, siendo las 10.30 horas de su mañana, se desplaza en una furgoneta marca Citröen modelo Berlingo, de color blanco, y con nº de matrícula X-....-EN , hasta un huerto situado en la zona Bari del Bon Aire, donde carga el vehículo con cajas de lechegas y otras hortalizas. Abandonando el huerto para regresar a a, a la 12.00 horas y permanecer hasta las 13.30 realizando diversos trabajos.
2.- El día 27 de mayo de 2003, a las 11.00 horas de su mañana, llega nuevamente al huerto para su sulfatado, para lo cual carga a su espalda un fumigador de color verde: Una vez sulfatado el campo, junto con una amigo, se dedican a plantar lechugas, para lo cual debe realizar movimientos repetitivos de flexión y extensión; hasta las 13.15 horas.
3.- El día 28 de mayo de 2003, a las 10.35 horas de su mañana, se desplaza, antes de dirigirse al huerto, hasta el restaurante "Can Rajoler" a buscar las cajas vacías de verduras y hortalizas; posteriormente, permanece en el huerto trabajando hasta las 13.20 horas. Actividad que retorna a las 16.10 horas de la tarde: primeramente, ata las tomateras, y posteriormente, cava con azada en un talud junto a un camino del huerto.
Las actividades indicadas se han producido durante las horas en que, de no hallarse en situación de baja médica, le correspondería prestar servicios en nuestras instalaciones.
La referida patología no debería tener normalmente consecuencias incapacitantes de tan larga duración. Las actividades que se le han detectado son contraproducentes y pueden tener la consecuencia de alargar todavía más su recuperación. En cualquier caso, las tareas propias de su puesto de trabajo en nuestra Empresa resultan mucho más compatibles y menos contraproducentes con su patología que las actividades que se le han detectado y que suponen una sobrecarga de todas las articulaciones del cuerpo.
La prolongación de su situación de baja causa un perjuicio notorio a la Empresa. En primer lugar, ésta se ve abocada a sufragar las cuotas de la Seguridad Social sin contraprestación productiva alguna; en segundo lugar, se causa un problema organizativo inherente a la necesidad de proveer a la cobertura de sus tareas y de hacerlo de modo meramente provisional, a expensas de que su produzca una definitiva recuperación.
Igualmente le participamos que podrá recabar la presencia de un representante legal de los trabajadores a la hora del percibo de los salarios pendientes y las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias y vacaciones no disfrutadas, devengadas a la fecha de su cese; y, que con esta misma fecha ponemos a su disposición en las instalaciones de la Empresa.
Así mismo, con esta misma fecha procedemos a cursar su baja en el Sistema de Seguridad Social.
Lamentamos haber tenido que adoptar esta decisión y queremos agradecerle el tiempo de servicios prestados por VD. a esta empresa.
Le recordamos finalmente que la extinción de su contrato de trabajo da derecho a la percepción de prestaciones por desempleo, las cuales habrá de solicitarlas en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción del presente escrito.
Le rogamos se sriva firmar el duplicado de esta notificación a los solos efectos del recibí.
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente."
12.- En data 21 de juliol de 2003, l'actor va presentar davant del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya papereta de conciliació, celebrant-se el corresponent acte de conciliació amb el resultat de sense avinença en data de 26 d'agost del present any.
13.- L'actor no ha exercit la qualitat de representant sindical o legal dels treballadors."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Saplex, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Declarada pues por la sentencia de instancia la improcedencia del despido del demandante, con las consecuencias legales consiguientes, condenatorias para la demandada, se opone ésta a tal decisión interesando, respectivamente por las vías de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de dos de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y el exámen de las normas sustantivas aplicadas por la misma.
SEGUNDO.- Solicita primeramente la recurrente que al ordinal segundo de la relación de hechos probados de la sentencia, donde se dice que "En la mencionada empresa ejerce (el demandante) sus funciones en las secciones de extrusión y confección. En la primera realiza el trabajo de ayudante y en la segunda de recogedor; ha de llevar objetos de peso elevado, cosa que realizaba de forma manual", se le de una nueva redacción en el sentido de que el demandante "En la mencionada empresa ejerce sus funciones en las secciones de extrusión y confección. En la primera realiza el trabajo de ayudante con manipulación manual de cargas no superiores a 15 Kg.; y en la segunda de recogedor, también con manipulación manual de cargas, pero la operación se realiza con dos operarios". Apoya la recurrente tal modificación fáctica en los documentos que menciona consistentes en el expediente disciplinario que se incoó al demandante y otros documentos empresariales que carecen de firma. Al margen de ello es evidente que la concreción de los trabajos que realizaba el demandante no resulta relevante a los efectos del fallo toda vez que lo que está debatiendo es si los trabajos hortícolas que el actor desarrolló durante un período de incapacidad temporal conllevan una trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, lo que supone relacionar estos últimos trabajos con las carencias propias de la dolencia que padeció, sin perjuicio de que en la práctica pudiera o no desempeñar su trabajo habitual cuya práctica se hallaba médicamente vedada.
Precisamente a la concreción de los trabajos hortícolas efectuados por el demandante durante el período de incapacidad temporal se encamina la segunda de las modificaciones fácticas interesadas por la recurrente. En el hecho probado sexto se dice que "El actor frecuenta un huerto donde hace trabajos agrícolas ligeros, como sembrar lechugas, recogerlas, llevarlas en una caja de plástico, así como sulfatar, sirviéndose para la práctica de las actividades que requieren esfuerzo físico mediano-alto de una tercera persona, realizando aquellas actividades de una forma esporádica y a intervalos cortos de tiempo". La redacción alternativa de tal hecho probado propuesta por la recurrente constataría que "El actor frecuenta un huerto donde hace trabajos agrícolas, como sembrar lechugas, recogerlas, cargar y descargar cajas de hortalizas, cavar, así como sulfatar". Invoca la recurrente en apoyo de tal modificación los documentos que figuran en los folios 90 a 99 y 287 y 288 de las actuaciones, los cuales no acreditan en absoluto el texto alternativo transcrito, pues se trata del acuerdo de incoación de expediente sancionador, resguardo de burofax, comunicación al demandante de la incoación del mencionado expediente, dos recibos de burofax, comunicación al Comité de Empresa de la incoación del expediente sancionador y respuesta del Letrado del demandante, por una parte, y un informe médico, por otra. Además de ello, la recurrente critica la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia que, según aquélla, no se adapta a los criterios de "valoración legal", lo que sin duda excede las posibilidades del recurso de suplicación que, respecto a los posibles errores en la valoración de la prueba únicamente admite el exámen de los documentos o pericias que los pongan de manifiesto. No puede por todo ello estimarse el motivo fáctico de suplicación.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la ley procesal laboral denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 54.2.d), en relación con el 5.a) y 20.2), del Estatuto de los Trabajadores. A tenor del primero de dichos preceptos, el contrato de trabajo puede extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose como uno de tales incumplimientos contractuales la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza, siendo éste precisamente el motivo esgrimido por la demandada para despedir al trabajador. La sentencia de instancia considera que efectivamente la conducta del trabajador, realizando trabajos hortícolas durante un período de incapacidad transitoria, puede constituir un incumplimiento contractual, si bien el mismo no reúne las condiciones precisas de gravedad y culpabilidad exigidas por el mencionado art. 54 y, consecuentemente no puede ser sancionada con el despido.
No obstante ello, resulta evidente que si el trabajador había sido diagnosticado de hernia discal, cualquier actividad que suponga un esfuerzo de la columna vertebral puede perjudicar el proceso normal de curación o mejora de la dolencia padecido, por el contrario, puede evidenciar que dicha curación o mejora se ha producido ya. Sin duda los trabajos descritos en el hecho probado seis de la sentencia recurrida, esto es, sembrar lechugas, recogerlas, transportarlas en una caja y sulfatar, así como el de cavar, según se reconoce en el Fundamento de derecho Tercero, de forma repetida (El actor frecuentaba..., se dice en el hecho probado seis) supone un serio obstáculo para la recuperación de la salud del trabajador que no obstante éste asumió confiriendo así a su conducta la gravedad y voluntariedad requeridas para constituir una justa causa de despido con arreglo al mencionado art. 54. Y es por ello que ha de estimarse el recurso de suplicación que se formula.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Saplex S.A. contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en el proceso 137/2003 instado por D. Alejandro contra la mencionada recurrente, revocamos dicha resolución, y, desestimando la demanda formulada por D. Alejandro , declaramos la procedencia de su despido y absolvemos de aquélla a la demandada Saplex S.A.
Procédase a la devolución, a la recurrente, de las cantidades consignadas para recurir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

