Última revisión
12/11/2002
Sentencia Social Nº 6238/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 12 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 6238/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103254
Encabezamiento
3
Recurso nº. 791/02
Recurso contra Sentencia núm. 791/02
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, doce de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6238/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 791/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 749/01, seguidos sobre incapacidad parcial, a instancia de Jesus Miguel , asistido por el letrado Juan Carlos Valero aleixandre, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de diciembre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro no haber lugar a efectuar la declaración interesada por la parte actora y absuelvo a la demandada de la pretensión de condena contra ella dirigida."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Jesus Miguel, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 y nacido el 20 de enero de 1977, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de servicios prEstados como peón especialista de la construcción , encofrador. SEGUNDO.- Que seguido expediente de incapacidad por el el I.N.S.S., se emitió dictámen por el médico evaluador en fecha 7 de mayo de 2001. Tras emitirse informe propuesta del Equipo de Valoración Médica de Incapacidades en fecha 9 de mayo de 2001, recayó resolución del Director Provincial de Valencia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 211 de mayo de 2001, desestimatoria, al considerar que las lesiones del actor no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, por ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de junio. Contra ella interpuso la parte actora reclamación administrativa previa, en solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. de fecha registro de salida de 13 de julio de 2001 TERCERO.- La base reguladora mensual a tomar en cuenta a los efectos de la incapacidad permanente parcial asciende a la cantidad de 100.979 pts al mes. CUARTO.- Que el actor sufrió un accidente en marzo de 2000 en la mano derecha por estallido de un petardo, con amputación de 5º dedo y amputación falange 3 de cuarto dedo (cirugía de reimplantación del pulgar). Refiere disminución de la movilidad de 1er dedo derecho, disminución de fuerza en mano derecha, disminución de la capacidad de presión. Exploración por aparatos: A) Locomotor: reposición del pulgar con pérdida de musculatura tenar y luxación completa de la base del 1º metacarpiano. Amputación de 5º dedo y amputación distal de F3 de 4º dedo, todo de la mano derecha (extremidad dominante). Pinza fina posible, rigidez en 1º dedo, disminución de fuerza y presa puño incompleta. Las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras están agotadas. QUINTO.- Que consta agotada la via administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, solicita la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo, "El actor sufrió un accidente en marzo 2000 , -constante contrato de trabajo con la empresa ESTRUCTURAS DE VIAS PUBLICAS SA- en la mano derecha por estallido de un petardo, efectuándosele una reposición del dedo pulgar con una pérdida de musculatura y una lixación completa de bas del 1º carpio, amputación 5º dedo y amputación de la 3ª falange del 4º dedo. Presenta una gran rigidez que requiere rehabilitación intensa. Refiere disminución de la movilidad del 1º dedo derecho, disminución de fuerza en mano derecha, disminución de la capacidad de prensión. Exploración por aparatos: A) LOCOMOTOR: Reposición del pulgar con pérdida de musculatura tenary luxación completa de la base del 1º metacarpiano. Amputación de 5º dedo y amputación distal de F3 de 4º dedo , todo de la mano derecha (Extremidad dominante), Pinza fina posible rigidez en 1º dedo, disminución de fuerza y presa puño incompleta. Las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras están agotadas".", en base al parte de baja y a los de confirmación , folios 25 a 30; al certificado de empresa, folio 31, y al informe medico obrante al folio 35 de su ramo de prueba. La revisión no puede admitirse, pues no cuestionándose en el presente litigio que la contingencia es accidente no laboral, resulta intrascendente la empresa para la que trabajase el actor en el momento de sufrirlo, y en cuanto a las secuelas que padece, no se aprecia error , que ha de ser patente e irrefutable, en la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia, siendo reiterada la doctrina judicial que señala que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
Con igual amparo procesal interesa la adición de un nuevo hecho probado , de ordinal sexto , con el siguiente texto, "El actor tiene reconocido un grado de minusvalia del 33% de conformidad con la resolución de fecha 14-11-01 dictada por la Dirección Territorial de la Conselleria de Benestar Social, de la Generalitat Valenciana, con un cuadro clínico consistente en una limitación funcional de la mano derecha, por fractura (secuelas) de etiología traumática grado obtenido por la aplicación de los vigentes baremos de valoración de discapacidades, aprobados por R.D. 1.971/99 de 23 de diciembre (BOE 26 de enero y 13 de marzo de 2000).", en base a los folios 19 a 21 del ramo de su prueba. La revisión no se admite, pues aunque ciertamente tiene reconocido un grado de minusvalia del 33%, tal hecho resulta intrascendente en el presente procedimiento , cuyo objeto es el reconocimiento o no de una prestación contributiva en atención a la capacidad funcional del trabajador para desempeñar su trabajo, dadas las secuelas que presenta, y no la determinación de un grado de minusvalia en orden a unos concretos baremos.
Se solicita asimismo, la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia, a fin de quede redactado del siguiente modo, " La base reguladora mensual a tomar en cuenta a los efectos de la incapacidad permanente parcial se cifra en 127.600 pts.", en base al certificado de empresa, folio 31; y al folio 74 del expediente administrativo. La revisión no se admite pues aunque consta probado que el accidente se produjo en Marzo-00 , y según el folio 71 del propio expediente Administrativo, en el que claramente se indica que el calculo efectuado de base reguladora es para la Inc. Per. Tot., y que la base de cotización del mes anterior asciende a 127.600, en el acto del juicio, folio 17, se aceptó la declarada probada, pero la revisión , en cualquier caso, resulta intrascendente como se deduce del siguiente motivo de impugnación del recurso.
SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 137 y 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-, y articulo 9 del decreto 1646/72 de 23 de Junio. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual de peón especialista de la construcción, encofrador. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón especialista de la construcción, encofrador, ya que atendidas las secuelas objetivadas que presenta, entre las que no cabe incluir lo meramente referido, consistentes en: amputación de 5º dedo de la mano derecha, y amputación de la falange 3 del 4º dedo (cirugía de reimplantación del pulgar). Exploración: reposición del pulgar con perdida de musculatura tenar y luxación de la base del 1º metacarpiano. Amputación de 5º dedo y amputación distal de F3 de 4º dedo , todo mano derecha dominante. Pinza fina posible, rigidez de primer dedo, disminución de fuerza y presa puño incompleta. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras agotadas. Y puestas en relación con las tareas propias de la profesión del actor, debe concluirse que no se aprecia la infracción denunciada, pues las referidas secuelas producen como limitaciones funcionales o mecánicas, una disminución de fuerza en la mano derecha y la presa puño incompleta, lo que no consta acreditado suponga una incapacidad en el desempeño de sus tareas que produzca una merma en el rendimiento normal en el grado legalmente exigido.
Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jesus Miguel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.13 de los de Valencia, de fecha 15-12-2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

