Sentencia Social Nº 624/2...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 624/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3032/2005 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 624/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100299

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6219


Encabezamiento

SENT. NÚM. 624/06

SECCIÓN SEGUNDA - MJ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Uno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3.032/05, interpuesto por Dª. María Esther contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 30 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 566/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Esther sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2005 , por la que estimando la excepción opuesta se abstiene de entrar en el fondo.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora Dª. María Esther , nacida el 10 de enero de 1965, vecina de Albolote, afiliada a la Seguridad Social y en alta primero desde el 1 de mayo de 1987 en elrégimen Esepcial por cuenta ajena donde acrdita hasta el 30 de noviembre de 1992 2041 días, volviendo a causar alta en dicho Régimen Especial en 1 de mayo de 1994 donde acredita hasta el 30 de junio de 1999 1887 días, habiendo figurado de alta en el Régimen general por cuenta del Ayuntamiento de Albolote durante 15 días cada uno de los años 95, 96 y 98 y durante 68 días en el año 2000, , 363 días en el año 2001, en este último período como Auxiliar Ayuda a Domicilio, en 30 de septiembre de 2002 causó alta por cuenta de Ruta de Lorca S.L. como limpiadora iniciando en 4 de octubre de 2002 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común del que fue dada de alta por la Inspección Médica en 3 de abril de 2003 por propuesta de invalidez tramitándose de oficio expediente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de julio de 2003 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de junio de 2003 e Informe Médico de Síntesis de 11 del mismo mes se las denegó por "NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIV AS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (BOE 29/06/94), EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 19,27. 1 Y 31 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL REGIMEN ESPEDIAL AGRARIO, APROBADO POR DECRETO 2123/1971 DE 23 DE JULIO (BOE 21/09/71); disconforme en 31 de julio de 2003 interpuso Reclamación Previa desestimada el 2 de octubre de 2003 teniendo entrada el 5 de noviembre de 2003 demanda que tras ser turnada correspondió al Juzgado de lo Social número tres de esta Capital bajo el número de autos 810/2003, dictándose auto e16 de noviembre de 2003 señalándose para que tuvieran lugar los actos de ley el 20 de septiembre de 2004 , día en el que por auto se le tuvo por desistida a la actora dada su incomparecencia y presentando el 1 de octubre de 2004 en este juzgado directamente la demanda que encabeza las presentes actuaciones subsanadas el 20 de octubre de 2004 .

2.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente por enfermedad común en el grado de total que reclama asciende a 566, 67 euros.

3.- La actora con antecedentes de accidente de tráfico en junio de 2001, presenta síndrome de latigazo cervical y lumboartrosis constatándose hallazgos radiológicos de rectificación de la lordosis cervical con cambios degenerativos de predominio C3-C4, C5-C6, C6-C7 y C7-D1, pinzamiento C5- D1 y mediante resonancia magnética discartrosis lumbar con cierre parcial de agujeros de conjunción L4-L5 y L5-S1 lo que le produce clínica de cervicalgia que se irradia a miembros superiores y lumbalgia que se irradia a miembros inferiores y episodios de mareos frecuentes.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. María Esther , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Al amparo del art. 191 c) LPL , se aduce por la recurrente infracción del art. 71 LPL y del art. 103,1 de la misma Ley , al entender que el plazo legal no se había agotado cuando se presentó la demanda origen de esta litis, pues se había interrumpido con la presentación de una anterior demanda en un anterior proceso con el mismo objeto del actual en el que el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad se tuvo por desistido al actor.

La cuestión la ha resuelto la Sala en Sentencia de 20-5-2003 en cuyo único Fundamento Jurídico se establece la doctrina que, por un principio de seguridad jurídica, debe seguirse y que a continuación se expone.

Segundo.- El examen del motivo debe iniciarse recordando, como ya hace las sentencias de los TSJ Cataluña de 9-6-2000, TSJ Canarias de 3-11-2000 y TSJ Murcia de 7-1-2002 , que "la jurisprudencia ha venido manteniendo que el incumplimiento de dicho plazo para la presentación de la demanda no afecta al derecho material (SS del TS 24-10-1968; 11-12-1969; 7-10-1984 , resolviendo recurso en interés de ley; 17-7-1984) de modo que el plazo que fija el artículo 71-5 no es un plazo de prescripción, ni de caducidad de la acción; se trata por tanto de un plazo preprocesal durante el cual la resolución recaída en la vía administrativa previa puede ser impugnada ante la jurisdicción y que, una vez agotado, no extingue el derecho sino que el único efecto que se produce es la perdida de eficacia de la reclamación, de modo que la apreciación del transcurso de tal plazo, en la fase jurisdiccional, da lugar a la caducidad de la instancia, siendo preciso el planteamiento de una nueva reclamación previa para poder presentar una nueva demanda ante el Juzgado de lo Social".

En base a ello es constante las resoluciones de los TSJ que niegan que dicho plazo pueda ser objeto de interrupción, y así recoge las Sentencias del TSJ Andalucía (Sevilla) de 1-7-1999 , que "su observancia no puede quedar al arbitrio de las partes, que deben ejercer su acción dentro del plazo legal sin desmedida aplicación del mismo. Y dado que el plazo de caducidad solo admite como causas de suspensión únicamente aquellas establecidas por la ley, entre las que no se encuentra el desistimiento de una demanda anterior sobre el mismo objeto, no puede otorgarse validez a otros supuestos no contemplados, operando aquel desistimiento como algo equivalente al no ejercicio de la acción, a diferencia con lo que ocurre con la prescripción del derecho material que es a la que se refiere la doctrina jurisprudencial citada en el recuso", y 27-4-2000 "sin que exista previsión legal de que el plazo se suspenda por la formulación previa de otra demanda que se archivó por no subsanarse los defectos de la misma, sin perjuicio de que tal demanda interrumpa los plazos de prescripción del derecho".

En igual sentido se pronuncian los TSJ Valencia, en sentencia de 15-5-2000 , al recordar que "no es contraria a derecho la sentencia recurrida pues la mencionada reclamación previa solo resultaba válida para la primera demanda que se presentó... pero al ser archivada la misma, no resulta eficaz para la segunda demanda, la de autos, pues esta requiere nueva solicitud y reclamación previa para poder acudir de nuevo al orden jurisdiccional social. No cabe pues admitir la suspensión del plazo de caducidad alegado pues a más la caducidad no admite la diferencia de la prescripción de conformidad con el artículo 1973 y siguiente del Código Civil , interrupciones ni suspensiones (salvo la caducidad de la acción por despido). Razones todas ellas que conllevan desestimando el recurso a confirmar la sentencia recurrida". De Cataluña en sentencia de 9-6-2000 , al decir que "la cuestión en orden al supuesto de autos estaba en determinar si el mero hecho de haber interpuesto demanda... que fue posteriormente archivado por desistimiento expreso del acto realizado. Demanda que presentó en tiempo y forma, interrumpió o no el plazo de caducidad. La respuesta es necesariamente negativa, es decir, acogiendo la doctrina que a tal respecto mantenía el extinto Tribunal Central de Trabajo en las sentencias que cita el escrito de impugnación del recurso (SS. de 20 de febrero de 1975, 17 de junio de 1997 )".

Debe por ello desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. María Esther contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 30 de Septiembre de 2005 , en los Autos 566/04 , seguidos a su instancia, sobre prestaciones, contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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