Sentencia Social Nº 624/2...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 624/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 653/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 624/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100571

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2600

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Asturiano de Salud frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo, sobre reconocimiento de derechos y cantidad. La Sala basa su decisión en considerar que los demandantes (trabajadores contratados mediante sucesivos contratos temporales) no pueden ser objeto de aplicación de un régimen normativo únicamente previsto para el personal estatutario de los Servicios de Salud, y porque además, los contratos lo prohíben expresamente. Por ello, al considerar vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación, se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de instancia, confirmando su fallo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00624/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101879, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000653/2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Milagros , Rosario , Rafael , Vicente , Amelia , Luis Manuel , Diana

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000401/2004

Sentencia número: 624/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000653/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación del SESPA, contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000401/2004, seguidos a instancia de Milagros , Rosario , Rafael , Vicente , Amelia , Luis Manuel , Diana frente al SESPA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencias por las que se estimaban las demandas.

SEGUNDO.- La sentencia del proceso sustancia a instancia de D. Vicente dictada el tres de noviembre de dos mil cuatro contiene el siguiente relato de hechos probados.

1º.- El actor, Vicente , cuyas circunstancias personales figura en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta del Servicio de Salud del Principado de Asturias mediante sucesivos contratos temporales, con la categoría de celador destinado en el Hospital Central de Asturias.

2º.- Interpuso reclamación previa a la vía judicial el día 2 de abril de 2004 en solicitud de que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de antigüedad y se le abonaran los atrasos correspondientes al año anterior a la fecha de dicha reclamación.

La solicitud no fue atendida por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

3º.- En caso de estimación de la demanda el número de trienios que acreditaría el actor sería de 4 y el total de atrasos siro el año inmediatamente anterior a la interposición de la reclamación previa sería de 663,44 euros.

4º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Al recurso de Suplicación nº 653/05 se acumularon los recursos 654/05; 655/05M; 656/05; 657/05; 658/05 y 659/05 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En estos eran partes Milagros , Rosario , Rafael , Amelia , Luis Manuel , Diana . Remitiéndose en cuanto a las relación de Hechos Probados a los recogidazo en las respectivas sentencia de instancia.

CUARTO.- Contra dichas sentencias se interpusieron recursos de Suplicación pro la parte demandada, siendo impugnados de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con la cobertura de un único o de sucesivos contratos de trabajo temporal (normalmente para el desempeño de plaza vacante y, en un caso aislado, de interinidad para sustituir al personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza) desde hace bastantes años los demandantes prestan servicios, ya con la categoría profesional de auxiliar administrativo, ya con la de pinche, celador o lavandera, antes para el INSALUD ahora para el SESPA. La negativa del empleador a reconocerle el complemento económico por antigüedad (trienios) motivó las demandas de los trabajadores, estimadas por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo en sentencias que el SESPA recurre en suplicación.

El SESPA sigue defendiendo el diferente trato entre el trabajador temporal y quien presta servicios ligado por vinculo de duración indefinida. Con tal fin, utiliza el cauce procesal del art. 191 c) LPL para plantear dos motivos de censura jurídica, en el primero de los cuales denuncia la infracción del art. 44 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto Marco para el personal estatutario de los Servicios Sanitarios, y en el segundo considera vulnerado el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Ambos motivos impugnatorios están interrelacionados.

La relación laboral de la mayoría de los demandantes se sustenta en contratos de trabajos concertados con amparo en el art. 15.1 a) del ET (contrato para obra o servicio determinado) y en el art. 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , que en su apartado 1 d) establece: el trabajador, en función del tiempo trabajado, devengará el complemento por antigüedad en los términos fijados en la correspondiente norma, convenio colectivo o contrato eventual.

En el clausulado contractual tampoco se contiene ninguna cláusula impeditiva de un complemento salarial en función del tiempo de prestación de servicios. Según su estipulación tercera de quienes contrataron bajo esta modalidad contractual el trabajador tiene derecho a la retribución que para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino resulte de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba; por tanto, le corresponde un salario igual al que para su categoría profesional y centro de trabajo fije el Real Decreto Ley 3/1987 , sin otras limitaciones.

Entre las retribuciones básicas establecidas en este Real Decreto (derogado por la Ley 55/2003 ) se recoge un complemento por antigüedad: los trienios, consistentes a tenor del art. 2.Dos. b ) en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios.

El SESPA desatiende la condición laboral de los demandantes sujetos a esa forma de contratación, que conforme con lo expuesto le obligan a satisfacer el complemento de antigüedad al llevar prestando servicios más de tres años, e intenta aplicarle un régimen distinto, el establecido para el personal estatutario temporal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Tal posibilidad supone un cambio unilateral prohibido de la normativa que regula la relación laboral y del contrato de trabajo suscrito.

La violación se hace más llamativa cuando se considera que con ella se desiguala negativamente a los empleados laborales que hayan trabajado ese periodo de tiempo y, sin embargo, carezcan de una condición, la de trabajador fijo, que ninguna relación justificada guarda con la causa, naturaleza y finalidad del complemento de antigüedad. Con ese plus salarial se retribuye la mayor experiencia en el trabajo y su repercusión positiva en la relación de trabajo, que es consecuencia de la mera prestación de servicios continuada un cierto tiempo, estimado suficiente en cada sector de actividad o empresa para servir de indicador sobre la adquisición de esa condición al mismo tiempo personal y profesional, que además el complemento contribuye a potenciar.

Aunque el criterio determinante de la diferencia de trato no es alguno de los prohibidos en el art. 14.2 de Constitución , y por consiguiente son inaplicables las especiales garantías establecidas frente a los factores de discriminación contemplados en la norma constitucional, la desigualdad que defiende el recurrente atenta contra el principio de igualdad proclamado en el art. 14.1 CE.

El art. 15.6 ET prohíbe disposiciones del tipo de la analizada. En efecto, tras proclamar en el párrafo primero, la igualdad de derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales, en materia de extinción, establece en su párrafo segundo que, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Aunque la prohibición aparece recogida en el Estatuto de los Trabajadoras a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio , no hace sino dar forma expresa, al mismo tiempo que traspone la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio, a un principio, de rango constitucional , enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo en cuya virtud no cabe negar el derecho de los trabajadores demandantes el plus de antigüedad reclamado.

El art. 44 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud es una norma muy posterior al inicio de las relaciones de trabajo por cuenta ajena y no está referido al personal laboral sino al vinculado con los servicios de salud por la relación funcionarial especial regulada en ese estatuto marco.

Solo en el texto del contrato laboral de interinidad aparece expresamente la exclusión de los "trienios" entre los conceptos económicos por los que es retribuido el trabajador, pero a pesar de la cláusula no puede imponerse una diferencia de trato respecto de los demás trabajadores temporales y de todos éstos con el personal fijo, cuya justificación no consta en vínculos laborales de vigencia tan prolongada y contraviene el indicado principio de igualdad.

Procede, por consiguiente, la desestimación de los recursos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 3 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a instancia de Milagros , Rosario , Rafael , Vicente , Amelia , Luis Manuel , Diana contra dicho recurrente sobre Antigüedad, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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