Sentencia Social Nº 624/2...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Social Nº 624/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 624/2006 de 22 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 624/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100800

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2376

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León desestima el recurso de suplicación presentado por Clece S.A. contra la sentencia de 7 de febrero de 2006 del juzgado de lo Social número uno de Salamanca (autos 939/2005, confirmando el fallo de la misma.El problema que se plantea en el caso de autos se refiere a los supuestos de jubilación parcial, dado que el actor en septiembre de 2005 se jubiló en un 85%, pero mantuvo la relación laboral con la empresa en el 15% restante. La Magistrada de instancia ha concedido al actor lo solicitado por éste en su demanda, esto es , el 85% del premio de jubilación que correspondería a una jubilación plena. La empresa recurrente sostiene que el artículo 34 del convenio colectivo del sector de la limpieza de 2002 no debe aplicarse en los supuestos de jubilación parcial, pero dicha conclusión carece de apoyo, puesto que la norma no distingue entre diferentes tipos de jubilación para garantizar el derecho sólo a alguno de ellos. Si bien, el derecho debe reducirse proporcionalmente precisamente por el carácter parcial de la jubilación, puesto que de otra manera el resultado sería contrario al equilibrio económico que inspira el pacto colectivo.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00624/2006

Ilmos. Sres: Rec. Núm: 624/2006

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D.Rafael Antonio López Parada/

E n Valladolid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid

compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación Número 624 de 2006 interpuesto por la empresa CLECE, S.A..,

contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Salamanca Número Uno de fecha 7 de febrero de 2006 (autos nº939/05 ) dictada a virtud de demanda promovida por Cecilia, contra la empresa demandada y recurrente sobre CANTIDAD (COMPLEMENTO DE JUBILACIÓN), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes:" 1°.- Cecilia ha trabajado para la empresa demandada CLECE S.A., siendo su antigüedad la de 1 de octubre de 1.987, su categoría profesional la de limpiadora, y percibía un salario hasta el momento de su jubilación parcial de 691,96 euros de sueldo base más 149,35 euros de antigüedad, lo que hace un total de 841,31 euros al mes.

2°.- Con fecha 12 de septiembre de 2005, suscribió la empresa CLECE S.A. en contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, por situación de jubilación parcial, por el 15% de la jornada.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 26-09-2005, le fue reconocida pensión de jubilación con un porcentaje del 85% de la base reguladora y con fecha de efectos de 12-09-2005.

3 °. - Solicitó en concepto de - Premio de Vinculación al sector, el 85% de tres mensualidades de salario real: 841,31 x 3 = 2.523 euros, siendo el 85% de dicho importe 2.145,34 ~.

4°.- Con fecha 13 de diciembre de 2005, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Intentado Sin Efecto.

TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 34 del convenio colectivo del sector de limpieza de 2002 (BOE 2 de agosto de 2002 ), por aplicación indebida del mismo, ya que, asegura, el convenio colectivo de aplicación sería el firmado el 19 de enero de 2006. Mientras que el ámbito temporal pactado del primer convenio comprendía desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, el ámbito temporal pactado del segundo se extiende desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007. La jubilación del actor a la cual se anudan los derechos reclamados se produjo el 12 de septiembre de 2005, siendo reconocida por resolución de la Entidad Gestora de 26 de septiembre de dicho año.

El motivo ha de desestimarse. En el momento de la jubilación del actor no se había producido ni siquiera la firma del convenio colectivo que se intenta aplicar. Aún cuando las partes del mismo pacten que su ámbito temporal se extienda, con carácter retroactivo, desde 1 de enero de 2005, tal pacto no puede tener como efecto suprimir derechos ya nacidos, puesto que la propia Constitución española (artículo 9.3 ) garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. Siendo el hecho causante anterior a la entrada en vigor del convenio, las disposiciones del mismo que prevén su retroactividad no pueden afectar al derecho individual.

La cuestión entonces estriba en determinar si en el momento del hecho causante estaba en vigor la disposición del convenio colectivo de 2002. El recurrente confunde la prórroga automática del convenio colectivo de la que habla el artículo 86.2 del Estatuto de los Trabajadores con la ultraactividad a la que se refiere el artículo 86.3 . Es cierto que el artículo 4 del convenio colectivo establece que la denuncia del mismo será automática al finalizar su vigencia, de manera que dicha norma excluye la prórroga automática a la que se refiere el artículo 86.2 del Estatuto de los Trabajadores , pero una vez producida la denuncia lo que se produce es la ultraactividad a la que se refiere el artículo 86.3:

"Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio".

Pues bien, atendiendo al propio convenio colectivo, en su artículo 4 se prevé la ultraactividad en términos más amplios que los regulados en el propio Estatuto de los Trabajadores, dado que prevé el mantenimiento de la vigencia de todo su articulado y no solamente de su contenido normativo, "hasta la firma del convenio que lo sustituya", firma que se produjo, según se dice, el 19 de enero de 2006.

Por consiguiente en el momento del hecho causante estaba en vigor el convenio colectivo del año 2002 y la firma con posterioridad de un nuevo convenio en 2006 no puede tener efectos retroactivos para suprimir derechos ya causados.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 34 del convenio colectivo de 2002 , por entender que con arreglo a éste el trabajador no tenía derecho a la prestación que le ha sido reconocida. El artículo 34 del convenio colectivo del año 2002 regula el llamado "premio de vinculación al sector", disponiendo literalmente lo siguiente:

"Las empresas vendrán obligadas a abonar a sus trabajadores/as dos mensualidades de salario real, cuando llegado el momento de su jubilación tuvieran una antigüedad en la misma, al menos, de cuatro años. Cuando la antigüedad en la empresa sea superior a 15 años se abonarán tres mensualidades de salario real".

El problema que se plantea en el caso de autos se refiere a los supuestos de jubilación parcial, dado que el actor en septiembre de 2005 se jubiló en un 85%, pero mantuvo la relación laboral con la empresa en el 15% restante. La Magistrada de instancia ha concedido al actor lo solicitado por éste en su demanda, esto es, el 85% del premio de jubilación que correspondería a una jubilación plena. La empresa recurrente sostiene que el artículo 34 del convenio colectivo de 2002 no debe aplicarse en los supuestos de jubilación parcial, pero dicha conclusión carece de apoyo, puesto que la norma no distingue entre diferentes tipos de jubilación para garantizar el derecho sólo a alguno de ellos. Por tanto, siguiendo la clásica regula iuris que dice que ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, el premio de vinculación debe concederse también cuando la jubilación es parcial, si bien, aplicando lógicamente la norma, tal y como pide el actor y concede la sentencia de instancia, el derecho debe reducirse proporcionalmente precisamente por el carácter parcial de la jubilación, puesto que de otra manera el resultado sería contrario al equilibrio económico que inspira el pacto colectivo.

Lo que lleva a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 300 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por Clece S.A. contra la sentencia de 7 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca (autos 939/2005 ), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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