Sentencia Social Nº 624/2...re de 2008

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13/11/2008

Sentencia Social Nº 624/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 597/2008 de 13 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 624/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100654

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00624/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 597/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 624/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Antonio Cesar Balmori Heredero

Presidente accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 597/2008 interpuesto por la representación Letrada de DON Íñigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 509/2008 seguidos a instancia del recurrente , contra la mercantil HIJOS DE ARTURO FERNANDEZ,S.L. y con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1/09/2008 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Íñigo contra la empresa HIJOS DE ARTURO FERNANDEZ,S.L., debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda al propio tiempo que declaro que el acto extintivo impugnado de 30-4-2008 constituye und espido procedente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Íñigo , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado HIJOS DE ARTURO FERNANDEZ S.L. desde el 26-9-02 con la categoría profesional de Conductor de Furgoneta y con un salario de 1.495,25 euros mensuales con inclusión del prorrateo. Igualmente se le abonaban mensualmente 34,23 euros en concepto de plus transporte y 37,77 euros en concepto de plus distancia. Por otro lado se le abonaban 180 euros mensuales que no constaban en nómina en compensación de gastos. SEGUNDO.- El trabajo del actor consistía en realizar transporte de cargas fraccionadas por orden de la empresa demandada quien percibía un precio por el mismo de quienes le hacían los encargos. TERCERO.- La empresa demandada tenía a bien prestar al actor la furgoneta para algún uso propio.CUARTO.- La empresa demandada recibió un encargo de transportar una paleta de cerámica de 350 kg de peso de Archicerámica S.L. a la empresa Joca en su obra en la calle Bernardino Obregón de Burgos. QUINTO.- El actor comparece en Archicerámica S.L. a coger la mercancía el 28-4-08 con la furgoneta para realizar el porte. El actor manifiesta a la empleada Dª Julieta que el importe del servicio le va a suponer unos 100 euros y que él se lo haría por la mitad de precio. En el albarán apunta su número de móvil y su nombre.SEXTO.- Pese a ello se efectúa el servicio y la empresa demandada ha cobrado por el mismo la suma de 45 euros más IVA girando la correspondiente factura el 30-4- 08.SEPTIMO.- Dª Julieta pone en conocimiento de la empresa demandada estos pormenores, lo que da lugar a que el actor sea despedido el 30-4-08 mediante carta de igual fecha.OCTAVO.- Entiende el actor que el despido es nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 16-5-08. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 27-5-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 9-6-08 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL , solicita la revisión del relato de hechos probados de forma que incorpore dos nuevos ordinales con los siguientes textos: "en los albaranes de recogida de pedidos que emite la sociedad demandada no se consigna el precio del servicio", y que "en el albarán de fecha de 3 de junio de 2008 de servicio realizado a la sociedad Archicerámica S.L, también existe un número de teléfono móvil escrito a mano".

Es bien conocida la doctrina, según la cual, no es posible modificar el relato de hechos probados en base a conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye cualquier situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisor y el mismo no acredita palmariamente un yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. Habiendo de añadirse que no es posible incorporar revisiones que sean intrascendentes de cara al fallo del procedimiento. Y así incluir que en otro albarán existe un número de teléfono móvil, en nada afecta al contenido de la resolución de este recurso, y lo mismo la inclusión pretendida de la inexistencia de precio en los albaranes. Pues si como hechos probados se fija por el Juzgador que "el actor comparece en Archicerámica S.L, a recoger la mercancía el día 28 de abril de 2008, con la furgoneta para realizar el porte. El actor manifiesta a la empleada que el importe del servicio le va a suponer unos 100 euros y que él se lo haría por la mitad del precio -ordinal quinto, no combatido-", este hecho probado es el esencial para la resolución del procedimiento. Y por tanto, incluir que en el albarán existió precio fijado de antemano o no, o que en otros albaranes existieron números de móviles escritos a mano, en nada afecta al resultado del procedimiento y al examen o análisis de los elementos esenciales del proceso. Que no son otros que decidir si la conducta acreditada en hechos probados -ordinal quinto- es constitutiva o no de una trasgresión de la buena fe contractual, y si esta circunstancia es causa de despido.

En consecuencia, los motivos de revisión han de ser desestimados.

SEGUNDO.- Como segundo y tercer motivo de Suplicación, ambos formulados al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , se alza la representación letrada del trabajador para entender que la resolución habría de ser revocada. Por un lado, porque se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, por otro porque la sanción no se ajusta al principio de proporcionalidad con los hechos cometidos, porque no se ha originado daño alguno a la empresa.

Siendo ambos motivos entrelazados requieren una resolución unitaria y conjunta por parte de esta Sala.

Del relato de hechos probados, no combatido, se deducen los siguientes elementos:

a).El actor prestaba servicios en la empresa desde 26 de septiembre de 2002, como conductor de furgoneta.

b). Su trabajo consistía en realizar transporte de cargas por orden de la empresa, percibiendo el precio de quienes recibían los encargos. Recibiendo además la furgoneta de la empresa, para uso propio, en ocasiones.

c). En fecha de 28 de abril de 2008, recibió el encargo de recoger una paleta de 300 kgs de peso de la empresa Archicerámica S.L, para transportarla a Joca. Compareciendo en la empresa citada en primer lugar para realizar el porte y recoger la mercancía, indicando a la empleada que el servicio le iba a suponer 100 euros, y que él se lo haría por mitad de precio.

d). El porte final fue de 46 euros más IVA.

Es decir, el actor que tenía una buena relación con la empresa, una relación de confianza hasta el punto de utilizar la furgoneta de la empresa para uso propio, recibido el encargo de la entidad para la que presta servicios de recoger un porte de una empresa -Archicerámica- para llevársela a otra, procedió a indicar a la empleada de Archicerámica que él se lo haría a mitad de precio que la empresa para la que trabajaba. Indicando, además, falsamente que el precio del porte sería de 100 euros, cuando en realidad fue menos de la mitad, es decir, de 46 euros. Con cuyo objeto, evidentemente, buscaba la pérdida de un cliente para la empresa para la que trabajaba, en beneficio propio. Lo que implica que ha existido razón suficiente para entender responsable de su conducta al trabajador, y que no se ha vulnerado ningún principio de presunción de inocencia.

Es claro que con dicha conducta violó el trabajador la buena fe contractual exigida en toda relación laboral. Y dicha trasgresión lo fue de forma voluntaria y culpable, no ya sólo porque pretendió quedarse con un cliente de su empresa en beneficio propio, sino que mintió inclusive de forma torticera en cuanto al precio por el que iba a ser realizado el porte. Con dicha trasgresión, es claro que violó la lealtad a que viene obligado con la empresa, y la confianza en él depositada sin cuyos valores éticos la convivencia entre trabajador y empleadora deviene insostenible. Ya que (STS 20 de junio de 1988 en adelante-), inobservado el deber primordial de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de acuerdo con las exigencias de la buena fe y de la diligencia, engañando a un cliente de su empresa sobre el precio definitivo del porte, y pretendiendo hacerlo a mitad del precio, con beneficio propio y con la consiguiente pérdida del cliente por la empresa para la que trabajaba, es claro que este comportamiento implica una vulneración de los deberes de lealtad, probidad e implica un abuso de la confianza en él depositada como propios de la prestación laboral para la que estaba contratado y por la que percibía el salario correspondiente. Lo que a tenor de lo previsto en el artículo 54.2.d del ET, en relación 5 a del ET, supone e integra causa legal de despido ya que en el ámbito de la actividad comercial y mercantil la especial naturaleza de las atribuciones de los trabajadores encargados y su relación con la dirección empresarial exigen en valoración especial llevar a sus más amplios extremos la exigibilidad de aquellos deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia que recogen los artículos 5 a y 20.2 del ET . En relación con el artículo 1104 del CC . De forma que si dichas reglas se omiten o quebrantan por los trabajadores, ha de tenérseles por incursos en ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario a sancionar con despido, por lo que al haberlo así acordado la empresa demandada, sólo como procedente puede calificarse jurídicamente el despido del actor.

La invocación por la recurrente de la denominada doctrina gradualista, determina que si bien es cierto, que en materia de despido ha de valorarse específica e individualmente el caso concreto examinado, también lo es que ha de valorarse objetivamente las circunstancias concurrentes, a fin que un análisis conjunto de todo ello permita considerar ajustada o no la sanción impuesta con la realidad constatada. Ahora bien, esta invocación de la doctrina gradualista no puede apreciarse en el caso de autos. Cuanto que en el supuesto de trasgresiones a la buena fe contractual (STS de 9 de junio de 1984, 29 de noviembre de 1985 entre otras), y de vulneración y abuso de la buena fe, no puede hacerse uso de tal doctrina gradualista, ya que basta el quebranto de tales deberes para que la causa de despido opere, pues ni en la confianza ni en la lealtad caben establecer graduaciones.

Por otro lado, la alegación realizada en orden a que no existió daño alguno a la empresa, por cuanto ésta cobró el total del importe del transporte en cuestión, carece de la más mínima eficacia en el presente supuesto. Es conocida la doctrina de esta Sala según la cual, no es preciso un perjuicio económico efectivo para la empresa, pues es suficiente con que sea potencial. Y en cualquier caso, lo esencial para que la causa de despido opere, no es el daño económico a la empresa, sino el quebranto de la lealtad y abuso de confianza que tuvo lugar con el comportamiento concreto del trabajador.

En definitiva, ambos motivos de Suplicación han de ser desestimados. Lo que implica que la decisión de despido, realizado por la empresa con fecha de efectos de 30 de abril de 2008, sea procedente y ajustada a Derecho.

Habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, la sentencia ha de ser confirmada.

TERCERO.- Como último motivo de Suplicación, se alega por la representación letrada del trabajador la vulneración del contenido del artículo 56 del ET , sobre salario regulador en materia de despido, y fijación de indemnización consiguiente.

Entiende que ha de ser abonado al trabajador en concepto de salario 180 euros más.

Difícilmente dicha pretensión puede ser admitida por esta Sala. Por cuanto si no ha sido rectificado el contenido de hechos probados de esta sentencia, ni ha sido solicitada la revisión del ordinal primero de la sentencia recurrida, donde se indica claramente que "el salario regulador del trabajador era de 1.495 ,25 euros con inclusión del prorrateo, y se abonaban igualmente 34,23 euros en concepto de plus transporte y 37,77 euros en concepto de plus distancia, y que los 180 euros, no era cantidad salarial sino compensación de gastos", es claro que el motivo de Suplicación nunca puede ser estimado.

Valorando sin más la doctrina contenida en múltiples sentencias, y entre otras en STSJ del País Vasco de 4 de septiembre de 2007 , la compensación de gastos no tiene carácter salarial, y por tanto, no puede ser tomada en consideración a los efectos de fijar la cuantía indemnizatoria en casos en los que el despido hubiera sido declarado improcedente.

Por lo que la pretensión última del recurso también ha de decaer, sin perjuicio que carece virtualidad práctica, puesto que si el despido ha sido declarado procedente no ha lugar a fijar indemnización alguna a favor del trabajador.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Íñigo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Burgos de 1 de septiembre de 2008 , en autos 509/08, seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra HIJOS DE ARTURO FERNÁNDEZ S.L, en materia de despido, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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