Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 624/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 624/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100588
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00624/2012 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101551 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000588 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001150 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA Recurrente/s: Camila Abogado/a: JAVIER SAGARDOY MUNIESA Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: INSS Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 588/2012 Sentencia número: 624/2012 A.MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 588 de 2012 (Autos núm. 1150/2011), interpuesto por la parte demandante Dª Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE .
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Camila , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Camila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'.SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: ' PRIMERO.- La demandante Dña Camila nace NUM000 /1958 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con nº NUM001 .
SEGUNDO .- El INSS en Resolución de 17/8/2006 declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de limpiadora, con una base reguladora de 704'61 euros (f. 46).
La limitaciones orgánicas y
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Camila interpuso demanda contra el INSS solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión de los hechos probados quinto y sexto.1) La prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora del ordinal quinto, obrante a los folios 197 a 201, 327, 329, 150, 160 y 290 a 293 de la causa, demuestra la veracidad del texto cuya adición solicita, por lo que procede estimar esta pretensión revisora, quedando el hecho probado quinto redactado con el tenor siguiente: «En 2010 la actora solicita de nuevo su revisión por agravación, que le es denegada por Resolución del INSS de 15/3/2010 (f. 218), y no fue impugnada judicialmente, tras la desestimación de su reclamación previa, por resolución del INSS de fecha 28-4-2010, habiéndose iniciado antes de dicha resolución un nuevo proceso de baja médica en fecha 6-4-2010. En el informe médico de síntesis de 8-3-2010, se consignó que las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'no estaban agotadas', teniendo pautada la actora rehabilitación por 'síndrome álgido vertebral de características mecánicas y/o degenerativas' por el Hospital Royo Villanova».
2) Respecto de la pretensión revisora del hecho probado sexto, en el que se describe el cuadro secuelar de la actora, la parte recurrente sostiene que sus dolencias orgánicas y psiquiátricas y las limitaciones orgánicas y funcionales causadas por ellas, son más graves que las reseñadas por la Juez de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión la prolija prueba documental que cita.
En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante, habiendo efectuado la Juez de lo Social una valoración conjunta de la prueba, atribuyendo virtualidad probatoria prevalente al dictamen del EVI. Y, a juicio de esta Sala, la prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias de la demandante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.
El INSS declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora el 17-8-2006. Esta trabajadora interpuso demanda solicitando que se le declarase afecta de incapacidad permanente absoluta. La demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de 12-12-2007 , la cual argumentó que esta trabajadora no tenía abolida su capacidad laboral, padeciendo a la sazón las dolencias siguientes: 'Antecedentes de síndrome antofosfolípidos, artritis reumatoide, túnel carpiano, artrosis generalizada más pronunciada en manos y rodillas, HTA, hiperinsuflación pulmonar y enfisema, está afecta de cardiopatía isquémica multivaso con revascularización parcial en febrero de 2005 mediante stent en coronaria descendente anterior y en coronaria derecha manteniendo lesión circunfleja con afectación difusa y severa del vaso en todo el segmento proximal con lecho distal sin entidad; desde entonces está controlada por cardiología manteniendo estabilidad clínica si bien mantiene clínica de disnea de pequeño esfuerzo que se ha atribuido a problema respiratorio; tiene contraindicada la realización de esfuerzos que produzcan fatiga'. La actora ha solicitado la revisión por agravación de sus dolencias en 2008, 2010 y 2011. En la actualidad padece las dolencias siguientes: 'Artritis reumatoide de larga evolución, cardiopatía isquémica y enfermedad multivaso, ateromatosis coronaria difusa, espondiloartrosis, stc bilateral, rizartrosis, broncopatía crónica y trastorno mixto ansioso-depresivo cronificado; las posibilidades terapeúticas no agotadas; refiere poliartralgias con parestesias y pérdida de fuerza, disnea, mareos e inestabilidad, insomnio, nerviosismo, ansiedad; ecocardiograma de esfuerzo de Febrero de 2011 compatible con la normalidad'. En el hecho probado duodécimo se afirma que en la actualidad tiene limitada la realización de tareas que requieran esfuerzos físicos. Y en el fundamento de derecho único 'in fine' de la sentencia de instancia se explica que no consta que 'la demandante sufra déficit cognitivo alguno, de atención, concentración o memoria'.
TERCERO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
CUARTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).
QUINTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, las dolencias orgánicas y psiquiátricas de la actora, aunque le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora, que conlleva exigencias incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le declaró en 2006 afecta de incapacidad permanente total para esta profesión; a juicio de esta Sala no se ha acreditado que se haya producido una agravación relevante de las mismas de forma que en el momento actual presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, debiendo hacer hincapié en que se trata de dolencias de larga evolución que solamente le limitan para la realización de tareas que requieran esfuerzos físicos, sin que conste que sufra déficit cognitivo alguno, de atención, concentración o memoria, existiendo trabajos sedentarios y livianos, exentos de exigencias físicas y posturales, que la actora puede realizar. En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias orgánicas y psiquiátricas que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar este recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 588 de 2012 (Autos núm. 1150/2011), interpuesto por la parte demandante Dª Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE .ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Camila , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Camila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: ' PRIMERO.- La demandante Dña Camila nace NUM000 /1958 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con nº NUM001 .
SEGUNDO .- El INSS en Resolución de 17/8/2006 declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de limpiadora, con una base reguladora de 704'61 euros (f. 46).
La limitaciones orgánicas y funcionales que recoge el EVI son: enfermedad multivaso, ateromatosis coronaria difusa, espondiloartrosis, STC bilateral y rizartrosis; con disnea de pequeño/moderado esfuerzo, posible síndrome antifosfolípidos en paciente con artritis reumatoide de larga evolución, sin criterios de artritis reumatoide en ese momento, cateterismo cardíaco en Enero de 2005 y FEVI conservada (f. 67).
TERCERO .- Dicha Resolución se impugna judicialmente y el Juzgado Social nº 3 de esta ciudad dicta Sentencia de fecha de 12/1272007 que la confirma por considerar que la Sra Camila no tiene abolida su capacidad laboral, sin limitación para el desempeño de tareas sedentarias y livianas.
La demandante solicitaba su declaración como afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta.
Dicha Sentencia recoge que la demandante que presenta antecedentes de síndrome antofosfolípidos, artritis reumatoide, túnel carpiano, artrosis generalizada más pronunciada en manos y rodillas, HTA, hiperinsuflación pulmonar y enfisema, está afecta de cardiopatía isquémica multivaso con revascularización parcial en febrero de 2005 mediante stent en coronaria descendente anterior y en coronaria derecha manteniendo lesión circunfleja con afectación difusa y severa del vaso en todo el segmento proximal con lecho distal sin entidad; desde entonces está controlada por cardiología manteniendo estabilidad clínica si bien mantiene clínica de disnea de pequeño esfuerzo que se ha atribuido a problema respiratorio; tiene contraindicada la realización de esfuerzos que produzcan fatiga (f. 226).
CUARTO .- En 2008 y a petición de la actora se incoa expediente de revisión de grado que es denegada por Resolución del INSS de 19/12/2008 (f. 214).
QUINTO. - En 2010 la actora solicita de nuevo su revisión por agravación, que le es denegada por Resolución del INSS de 15/3/2010 (f. 218).
SEXTO .- El demandante Sra Camila solicita de nuevo su revisión por agravación en Septiembre de 2011.
El informe médico de síntesis recoge como diagnóstico la existencia de artritis reumatoide de larga evolución, cardiopatía isquémica y enfermedad multivaso, ateromatosis coronaria difusa, espondiloartrosis, stc bilateral, rizartrosis, broncopatía crónica y trastorno mixto ansioso-depresivo cronificado; las posibilidades terapeúticas no agotadas; refiere poliartralgias con parestesias y pérdida de fuerza, disnea, mareos e inestabilidad, insomnio, nerviosismo, ansiedad; ecocardiograma de esfuerzo de Febrero de 2011 compatible con la normalidad (f. 171).
El EVI emite dictamen el 21/10/2011 con propuesta de no revisión (f. 172).
SEPTIMO .- El INSS en Resolución de 27/10/2011 acuerda que no se ha producido variación por agravación que determine la modificación del grado de total que ya tiene reconocido (f. 223).
OCTAVO .- Se ha presentado la pertinente Reclamación previa que ha sido desestimada.
NOVENO .- El IASS en Resolución de 4/7/2006 reconoce a la demandante un grado de discapacidad del 32% por enfermedad de aparato circulatorio por enfermedad cardiaca isquémica y discapacidad del sistema osteoarticular por artritis reumatoide, mas 8 puntos por factores sociales, sumando un total del 40% (f. 72).
El IASS en Resolución de 1/12/2008 reconoce a la demandante un grado un grado de discapacidad del 60% por enfermedad del aparato circulatorio por enfermedad cardiaca isquémica, discapacidad del sistema osteoarticular por artritis reumatoide y discapacidad del sistema osteoarticular por osteoartrosis generalizada, mas 8 puntos por factores sociales, sumando un total del 68% (f. 137).
DÉCIMO .- La demandante Sra Camila tras la declaración de incapacidad permanente total y según consta en el Informe de Vida Laboral ha trabajado como charcutera para Dagesa Unipersonal del 24/4/2007 al 22/5/2007 (f. 321).
Desde 7/6/2007 para Media Markt (primero a través de Adecco ETT S.A.) como cajera (f. 236 y ss, y f. 320).
UNDÉCIMO.- Con posterioridad a la declaración de IP Total ha permanecido en situación de IT: a) del 6/4/2010 al 12/5/2011 por contractura dorsal, b) del 24/5/2011 a 30/8/2011 por causa que no consta y c) desde 21/9/2011 por dolor en muslo izdo tras caída (f. 326 y ss).
DUODÉCIMO. - La demandante Sra Camila en la actualidad tiene limitada la realización de tareas que requieran esfuerzos físicos.
El 24/6/2010 le ha sido prorrogado el permiso de conducir clase B hasta Junio de 2020 (f. 340).
DECIMOTERCERO .- La base reguladora es la indicada por el INSS en el expediente administrativo para la I.P. Total, respecto de la cual no ha existido controversia (f. 44 y 175).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Dª. Camila interpuso demanda contra el INSS solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión de los hechos probados quinto y sexto.
1) La prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora del ordinal quinto, obrante a los folios 197 a 201, 327, 329, 150, 160 y 290 a 293 de la causa, demuestra la veracidad del texto cuya adición solicita, por lo que procede estimar esta pretensión revisora, quedando el hecho probado quinto redactado con el tenor siguiente: «En 2010 la actora solicita de nuevo su revisión por agravación, que le es denegada por Resolución del INSS de 15/3/2010 (f. 218), y no fue impugnada judicialmente, tras la desestimación de su reclamación previa, por resolución del INSS de fecha 28-4-2010, habiéndose iniciado antes de dicha resolución un nuevo proceso de baja médica en fecha 6-4-2010. En el informe médico de síntesis de 8-3-2010, se consignó que las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'no estaban agotadas', teniendo pautada la actora rehabilitación por 'síndrome álgido vertebral de características mecánicas y/o degenerativas' por el Hospital Royo Villanova».
2) Respecto de la pretensión revisora del hecho probado sexto, en el que se describe el cuadro secuelar de la actora, la parte recurrente sostiene que sus dolencias orgánicas y psiquiátricas y las limitaciones orgánicas y funcionales causadas por ellas, son más graves que las reseñadas por la Juez de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión la prolija prueba documental que cita.
En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante, habiendo efectuado la Juez de lo Social una valoración conjunta de la prueba, atribuyendo virtualidad probatoria prevalente al dictamen del EVI. Y, a juicio de esta Sala, la prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias de la demandante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.
El INSS declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora el 17-8-2006. Esta trabajadora interpuso demanda solicitando que se le declarase afecta de incapacidad permanente absoluta. La demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de 12-12-2007 , la cual argumentó que esta trabajadora no tenía abolida su capacidad laboral, padeciendo a la sazón las dolencias siguientes: 'Antecedentes de síndrome antofosfolípidos, artritis reumatoide, túnel carpiano, artrosis generalizada más pronunciada en manos y rodillas, HTA, hiperinsuflación pulmonar y enfisema, está afecta de cardiopatía isquémica multivaso con revascularización parcial en febrero de 2005 mediante stent en coronaria descendente anterior y en coronaria derecha manteniendo lesión circunfleja con afectación difusa y severa del vaso en todo el segmento proximal con lecho distal sin entidad; desde entonces está controlada por cardiología manteniendo estabilidad clínica si bien mantiene clínica de disnea de pequeño esfuerzo que se ha atribuido a problema respiratorio; tiene contraindicada la realización de esfuerzos que produzcan fatiga'. La actora ha solicitado la revisión por agravación de sus dolencias en 2008, 2010 y 2011. En la actualidad padece las dolencias siguientes: 'Artritis reumatoide de larga evolución, cardiopatía isquémica y enfermedad multivaso, ateromatosis coronaria difusa, espondiloartrosis, stc bilateral, rizartrosis, broncopatía crónica y trastorno mixto ansioso-depresivo cronificado; las posibilidades terapeúticas no agotadas; refiere poliartralgias con parestesias y pérdida de fuerza, disnea, mareos e inestabilidad, insomnio, nerviosismo, ansiedad; ecocardiograma de esfuerzo de Febrero de 2011 compatible con la normalidad'. En el hecho probado duodécimo se afirma que en la actualidad tiene limitada la realización de tareas que requieran esfuerzos físicos. Y en el fundamento de derecho único 'in fine' de la sentencia de instancia se explica que no consta que 'la demandante sufra déficit cognitivo alguno, de atención, concentración o memoria'.
TERCERO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
CUARTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).
QUINTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, las dolencias orgánicas y psiquiátricas de la actora, aunque le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora, que conlleva exigencias incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le declaró en 2006 afecta de incapacidad permanente total para esta profesión; a juicio de esta Sala no se ha acreditado que se haya producido una agravación relevante de las mismas de forma que en el momento actual presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, debiendo hacer hincapié en que se trata de dolencias de larga evolución que solamente le limitan para la realización de tareas que requieran esfuerzos físicos, sin que conste que sufra déficit cognitivo alguno, de atención, concentración o memoria, existiendo trabajos sedentarios y livianos, exentos de exigencias físicas y posturales, que la actora puede realizar. En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias orgánicas y psiquiátricas que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar este recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 588 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que: - Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
