Sentencia Social Nº 624/2...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 624/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3505/2011 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 624/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100273

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2009 0005637

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003505 /2011MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001348 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Pedro Miguel

Abogado/a:EMILIO CARRAJO LORENZO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EMPRESA JOSE LEMA CASTIÑEIRAS , TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION SA ( TECONSA ) , INDUSTRIAS CAAMAÑO SLU , TALLERES HERCULES DE MAQUINARIA SA , ADMON CONCURSAL TECONSA

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , , CESAR COLLAZOS SANCHEZ , , TATIANA FERNANDEZ GARCIA ,

Procurador/a:, , , , , ,

Graduado/a Social:, , , , , ,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003505 /2011, formalizado por el/la D/Dª EMILIO CARRAJO LORENZO, en nombre y representación de Pedro Miguel , contra la sentencia número 622 /2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001348 /2009, seguidos a instancia de Pedro Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA JOSE LEMA CASTIÑEIRAS, TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION SA ( TECONSA ), INDUSTRIAS CAAMAÑO SLU, TALLERES HERCULES DE MAQUINARIA SA, ADMON CONCURSAL TECONSA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Pedro Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA JOSE LEMA CASTIÑEIRAS, TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION SA ( TECONSA ), INDUSTRIAS CAAMAÑO SLU, TALLERES HERCULES DE MAQUINARIA SA, ADMON CONCURSAL TECONSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 622/2010, de fecha veintinueve de Octubre de dos mil diez

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PR1MER0.- D. Pedro Miguel . nacido el día NUM000 de 1963 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 venía prestando servicios para la empresa JOSE LEMA CASTISTEIRAS, con la categoría profesional de OFICIAL 1 INSTALADOR./SEGUNDO.- En fecha 24 de mayo de 2003 el actor estaba realizando su trabajo en la construcción de una obra en el HOTEL CHOUPANA de Santiago de Compostela, en la que la empresa JOSE LEMA CASTIÑEIRAS había sido subcontratada por la empresa INDUSTRIAS CAAMAÑO S.L para la colocación - instalación de paneles acristalados de fachada. INDUSTRAIS CAAMAÑO a su vez había sido subcontratada, para la instalación de la carpintería exterior, por la empresa principal TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION (TECONSA).Para realizar las labores de instalación INDUSTRIAS CAAMAÑO alquila a TALLERES HERCULES la colocación de unos andamios, los cuales se sostenían en sus extremos por unos cables, sujetos, a su vez, a dos pescantes introducidos en el forjado del edificio en su parte superior, pescantes que había sido fabricados por INDUSTRIAS CAAMAÑO; con carácter previo a la instalación del andamio TALLERES HERCULES comprobó lo homologación de los pescantes.Cuando el actor estaba subido, junto con otros dos compañeros, y los cristales que iban a instalar, en uno de esos andamios colgantes (alta S-C T1020 de 15 metros de longitud) se rompe uno de los pescantes, lo que provoca la caída lateral del andamio y que los trabajadores que estaban en el mismo, y que no hacían uso de arnés o cinturón de seguridad, se precipiten hasta una cornisa que sobresalía a la altura a la primera planta del edificio. En el momento en que se produce esa rotura el andamio estaba entre la tercera y la cuarta planta, a una altura de unos 12 metros. La resistencia máxima de cada uno de los pescantes a los que estaba sujeto el andamio era de 410 kilogramos, siendo la resistencia total de los dos pescantes 820 kilogramos. El peso de la estructura andamiada era de 610 kg, quedando una capacidad máxima del andamio de 210 kilogramos. El andamio tenía colocado un cartel indicativo de carga máxima en donde se indica como peso por persona la de 80 kg.La caída del andamio se produjo por la rotura del bulón del pescante y por exceso de peso del andamio y su carga (incluidos los cristales y el peso de los tres trabajadores).La instalación del andamio se realizó el día 20 de mayo de 2003, firmando el trabajador accidentado la conformidad con la instalación, quien también indicó al empleado de Talleres Hércules que no precisaba explicación del funcionamiento del andamio por conocer su funcionamiento. Ese día TALLERES HERCULES realizó también la prueba de carga. Desde el momento de la instalación hasta el día del accidente el andamio funcionó sin ningún tipo de problemas./TERCERO.- Como consecuencia del accidente se han generado las siguientes prestaciones a favor del trabajador, D. Pedro Miguel , subsidio de incapacidad temporal, desde el 25 de mayo de 2003 hasta el 17 de marzo de 2004, en la cuantía de 7.033.97 €, declaración de 1PP en la cuantía de 25.739.76 €./CUARTO.- En relación con el accidente de litis la Inspección de Trabajo levanta el acta de infracción n° NUM002 , la cual obra en autos y se da por reproducida, y cuya tramitaci6n se suspendi6 por la existencia de un procedimiento penal, que dio lugar los autos de PA 48/2010 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela. En dicho procedimiento comparece el ahora actor quien renunció al ejercicio de las acciones civiles y penales contra los acusados./QUINTO.- En fecha 29 de julio de 2003 tiene entrada en el INSS escrito de la Inspección de Trabajo con propuesta de imposición de recargo. El 19 de febrero de 2005 el INSS acuerda la suspensión del cómputo del plazo máximo para resolver y notificar el expediente, suspensión que se alza el día 20 de noviembre de 2008. En fecha 21 de agosto de 2009 el INSS emite resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en relación con el accidente padecido por D. Pedro Miguel , con un incremento de las prestaciones en un 40% y con cargo a las empresas LEMA CASTNEIRA JOSE Y TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION S.A. El trabajador accidentado y la empresa JOSE LEMA CASTIÑEIRAS formulan sendas reclamaciones administrativas previa solicitando que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad respecto de Pedro Miguel y se amplíe solidariamente con TECONSA a las empresas INDUSTRIAS CAAMAÑ0 S.L. y TALLERES HERCULES DE MAQUINARIA SA. Tales reclamación previas son desestimadas por sendas resoluciones del INSS de fecha 14 de octubre de 2009. Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo las alegaciones realizadas por TECONSA y estimo en parte la demanda presentada D. Pedro Miguel y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra D. Pedro Miguel , la empresa TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION S.A. (TECONSA), INDUSTRIAS CAAMASIO S.L. y TALLERES HERCULES DE MAQUINARIA S.A. y, en consecuencia, declaro a INDUSTRIAS CAAMASIO S.L. responsable solidaria con Don Pedro Miguel y Tecnología de la Construcción S.A. del incremento en el 40% de todas las prestaciones económicas de La seguridad social causadas por el accidente laboral sufrido el 24 mayo de 2003 por Don Pedro Miguel por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, condenándolas, con tal carácter solidaria e indistinto, a que ingresen en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe del incremento, para su pago al trabajador .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4-7-2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-1-2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

ÚNICO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, y condenó al abono de forma solidaria a las empresas demandas, con excepción de TALLERES HÉRCULES DE MAQUINARIA, S.A., al abono del recargo de prestaciones. Y contra esta decisión recurre el actor, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 191 c) LPL , en los que denuncia infracción del art. 123.2 LGSS y de las sentencias que cita, estimando, en esencia, que la responsabilidad solidaria del recargo debe extenderse a la empresa TALLERES HÉRCULES DE MAQUINARIA, S.A.

El recurso no puede prosperar. A estos efectos, deben de tenerse en cuenta dos factores de especial importancia: 1º) la responsabilidad intenta extenderse a un empresario que no resulta ser el empresario principal, sino un mero subcontratista; y 2º) la actividad de la empresa TALLERES HÉRCULES DE MAQUINARIA, S.A. se limita al alquiler de un andamio. Sobre esta base, pues, lo primero a tener en cuenta es la dificultad de encajar la responsabilidad solidaria en materia de recargo de prestaciones en el tenor literal del art. 42 ET . Y es que, aunque todas las dudas acerca de la naturaleza jurídica del recargo -dudas, como se sabe, propiciadas por la ambigua redacción de ciertos preceptos de la Ley 31/1995-, parecen haberse disipado a favor de la tesis sancionadora -por lo que no podrá ser objeto de seguro alguno- lo cierto es que, como afirma la doctrina, los recargos del art. 123 LGSS carecen de la naturaleza propia de las verdaderas prestaciones de Seguridad Social, puesto que respecto de ellos no juega ni el principio de automaticidad de prestaciones ni el principio de responsabilidad subsidiaria de la Administración de la Seguridad Social.

De ahí que no deba extrañar el hecho de que resulte extremadamente difícil adoptar una postura unívoca sobre la materia, y más si se tiene en cuenta que dentro de la posible responsabilidad solidaria sobre el recargo de prestaciones en contratas y subcontratas de obras y servicios juegan, además del ya conocido art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , otras normas de especial trascendencia, como son: 1) el art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social , allí donde dice que 'la responsabilidad del pago del recargo ... recaerá directamente sobre el empresario infractor'; 2) el art. 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que afirma que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'; y 3) el art. 42.3 de la 5/2004, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, donde se indica que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.

La jurisprudencia laboral considera, no obstante, que el encaje de todos esos preceptos en los supuestos de contratas y subcontratas es perfectamente posible, tal y como demuestra, por ejemplo, una sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo 2005 (RJ 6026/2005) en la que el debate era justamente 'si es conforme a derecho que la empresa [principal] Unión Fenosa sea responsable solidaria con la empresa [contratista] Logista Castilla S.A.'. La conclusión a la que llega aquí el Tribunal Supremo es que, si bien no es exigible a la empresa principal 'un control máximo y continuado' sobre los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas -ya que ello 'ciertamente podría hacer ineficaz esta modalidad productiva'-, sí resulta preciso ejercer 'un control efectivo' de los mismos, en orden al cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Esto supone, en definitiva, que la responsabilidad solidaria de la empresa principal sólo se dará cuando se entienda que en ella concurre la condición de 'empresario infractor', siendo preciso para ello que el 'accidente [se produzca] dentro de la esfera de las responsabilidad del empresario principal' en materia de prevención de riesgos laborales por no haber ejercido un 'control efectivo' sobre las empresas que desarrollan sus actividades 'bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta y que además los frutos y consecuencias de este trabajo repercutan en ella'.

En fin, que ello sea así sólo puede significar que la imposición de recargo (pese a la existencia de una certificación negativa por descubiertos -o la ausencia de la misma habiendo transcurrido el plazo de 30 días que marca la norma- que marca el art. 42.1 ET ) no excluye necesariamente la responsabilidad solidaria del empresario principal en el recargo de prestaciones de seguridad social, puesto que la misma -se acaba de ver- deriva no sólo de lo dispuesto en el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , sino que puede desprenderse también de la noción de 'empresario infractor' que utiliza el art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social . De este modo, aunque no ofrezca duda alguna afirmar que las normas de seguridad e higiene en el trabajo se enmarcan dentro de aquella materia de seguridad social a la que se refiere el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , dicha postura puede ser matizada, en el sentido de que no siempre el empresario principal deberá responder solidariamente del recargo, aunque la obra se lleve a cabo en locales propiedad de la empresa principal, cuando quien ha generado el riesgo es la empresa adjudicataria, ya que la empresa principal si bien tiene un deber de vigilancia, éste no puede ser llevado hasta el extremo de imponerse sobre criterios de racionalidad, sin que el carácter expansivo de la materia de seguridad social y salud en el trabajo, como consecuencia de la protección integral del trabajador, de todo trabajador y en cualquier momento pueda ser llevado hasta cotas que exceden lo que pudiera ser exigible por la más pura lógica.

Téngase en cuenta, pues, que aquí no se trata del empresario principal, por lo que deberá determinarse si pese a todo el subcontratista puede ser 'empresario infractor'. Desde luego que en los casos de contratas y subcontratas, la derivación de responsabilidades se puede extender (cuando menos en aplicación del art. 42 ET ) a toda la cadena de contratación, tal y como dejó escrito hace años el Tribunal Supremo, afirmando que 'lo que el precepto quiere evitar es que quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación (comitente, dueño de la obra o contratista principal), que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune ente las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de las posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de cadena. Se entiende, en definitiva, que el art. 42 ET constituye un reflejo, mal traducido para el caso que contempla, del principio de derecho según el cual quien está en condiciones de obtener un beneficio debe de estar también dispuesto a responder de los perjuicios que puedan derivar del mismo, y que fue ésta en definitiva la intención del legislador aunque éste, a la hora de redactar el precepto, no tuviera realmente en cuenta más que la figura del empresario principal y la de los «subcontratistas», dentro de cuya último plural es donde deben entenderse incluidos todos los situados en la cadena de contratación' ( sentencia de 9 de julio de 2002 [rec. núm. 2175/2001 ]). En esta ocasión, sin embargo, situar a la empresa TALLERES HÉRCULES DE MAQUINARIA, S.A. en la cadena de contratación ofrece especiales dificultades, al tratarse de una empresa de alquiler de andamios, por lo que su responsabilidad debe dirimirse al amparo de lo dispuesto en el art. 123 LGSS .

En efecto, las posibles responsabilidades en materia de recargo de prestaciones de seguridad social de TALLERES HÉRCULES deben reconducirse a lo dispuesto en el art. 123 de la LGSS , y más en concreto, a su apartado segundo, que hacer recaer las responsabilidades del apartado primero de ese mismo precepto en el empresario infractor ('la responsabilidad del pago del recargo ... recaerá directamente sobre el empresario infractor'); precepto éste que debe ser puesto en relación a su vez con: 1º) el art. 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que afirma que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'; y 2º) el art. 42.3 de la 5/2004, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, donde se indica que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.

De todo ello resulta la posibilidad, aunque el art. 123.2 LGSS se refiera con exclusividad al empresario (así, en singular) infractor, de que se pueda establecer la responsabilidad solidaria (de varios empresarios) cuando se trate de un supuesto de contratas y subcontratas de obras o servicios, pero para ello será necesario que el trabajo, en cuyo desarrollo se produce el accidente, haya tenido lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, 'y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así ... es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 [rec. núm. 3726/2004 ]).

Sin embargo, aquí nos encontramos de nuevo con que la empresa TALLERES HÉRCULES no resulta ser el empresario principal, ni se encuentra en la cadena directa de contratación (se limita a alquilar el andamio), por lo que resulta inaplicable el art. 123.2 LGSS . En este sentido, coincidimos con el juzgador de instancia en que ello tampoco sería posible aun aceptando la doctrina del 'ciclo productivo'. En el caso de la empresa TALLERES HÉRCULES no cabe duda que la obra realizada (obras en fachada) no correspondían a la 'propia actividad' de aquélla (alquiler de andamios), según la delimitación que de este término han realizado las sentencias del Tribunal Supremo desde hace años, en sentencias por ejemplo de 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998/10034 ) o 27 de octubre de 2000 (RJ 2000/9656), y que supone que 'propia actividad' del empresario principal la integran todas aquellas tareas que son inherentes a su proceso productivo, y no cabe duda que, en el supuesto que hoy resolvemos la obra de fachada no es actividad inherente al alquiler de andamios.

Es más, tampoco puede afirmarse que la obra se llevara a cabo en el 'centro de trabajo' de la empresa TALLERES HÉRCULES; requisito éste que también se debe exigir para que se pueda imponer la responsabilidad solidaria en materia de recargo de prestaciones que contempla el art. 123.2 LGSS (cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 [rec. núm. 2291/2004 ]). En efecto, en esta ocasión el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente no estaba bajo el control y la inspección de la empresa TALLERES HÉRCULES, no existiendo con relación a ello la obligación de seguridad con relación a los trabajadores que prestan servicios en la obra.

En suma, en esta ocasión no cabe la extensión de responsabilidad que se pretende en el recurso, ya que ni se produjo en el centro de trabajo de TALLERES HÉRCULES, ni resultaba ser la obra 'propia actividad', ni, en fin, cabe atribuirle la condición de 'empresario infractor', al tratarse de la empresa que alquiló el andamio donde se produjo el accidente, que se encontraba sujeto por pescantes fabricados por una de las empresas declaradas responsables. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de A Coruña , en proceso promovido por el actor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y las empresas JOSE LEMA CASTIÑEIRAS, TECONSA, INDUSTRIAS CAAMAÑO, S.L. y TALLERES HÉRCULES DE MAQUINARIA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de A Coruña , en proceso promovido por el actor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y las empresas JOSE LEMA CASTIÑEIRAS, TECONSA, INDUSTRIAS CAAMAÑO, S.L. y TALLERES HÉRCULES DE MAQUINARIA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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