Sentencia Social Nº 624/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 624/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2013 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 624/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100634

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1904

Núm. Roj: STSJ MU 1904/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00624/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax : 968 22 92 13
NIG : 30030 44 4 2013 0001062
402250
Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0001015 /2013
En MURCIA, a catorce de Julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Virginia , contra la sentencia número 0208/2013 del
Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 8 de Julio , dictada en proceso número 0127/2013, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Virginia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora, Dª Virginia , nacida el NUM000 -56, con D.N.I. núm. NUM001 , de profesión habitual cocinera, afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General, inició proceso de incapacidad temporal el 04-05-12, siendo dada de alta médica el 15-05-13.

SEGUNDO.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 29-11-12, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia el 30-11-12 denegar la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 23-01-13, posibilitándose la vía judicial.

CUARTO.- La actora se halla afecta de los siguientes padecimientos: Hipotiroidismo. Gastritis crónica. Trastorno depresivo recurrente moderado y trastorno de ansiedad generalizada. No constan ingresos hospitalarios.

QUINTO.- La actora acredita haber cotizado el periodo mínimo exigido para la prestación que solicita.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 955,22 # mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por Dª Virginia , contra el I.N.S.S., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos deducidos en su contra'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 8 de Julio del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en el proceso 127(2013. Desestimó la demanda deducida por Dña Virginia , nacida el NUM000 /1958, contra el INSS, en virtud de la cual reclama ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión de cocinera.

Disconforme con la sentencia, la demándate interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que la declare afecta de incapacidad permanente absoluta, por la vulneración del artículo 137.5 de la LGSS .

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- El apartado cuarto describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta la demandante en los términos siguientes: Gastritis crónica; hipotiroidismo; trastorno depresivo recurrente moderado y trastorno de ansiedad generalizada, sin ingresos hospitalarios.

Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en; 1) Hacer constar otro tipo de lesiones, tales como: a) Osteofitosis C4, C5, C6 y C7 y artrosis facetaria L5-S1, con poliartralgias en región cervical, dorsal, lumbar y en hombros; la revisión se fundamenta en informe clínico e consultas externas, por lo que debe de prosperar en cuando a los datos que se objetivan tras el estudio de radiodiagnóstico; Osteofitos C4, C5, C6 y C7 y artrosis facetaria L5-S1, pero no en cuanto a la presencia de dolores permanente, pues el propio informe refleja su carácter episódico. b) Reflejar crepitación en rodillas; la ampliación se fundamenta en el informe médico obrante al folio 49, pero no puede prosperar, pues el mismo hace constar que los signos de cepillo y choque son negativos, así como las maniobras meniscales. C). SAOS moderado con hipersomnia diurna importante y significativa y cansancio físico matutino; la revisión no puede prosperar pues los documento en los que se fundamenta lo único que acreditan es que la actora acudió consulta afirmando somnolencia y cansancio y tras la exploración, el documento obrante al folio 53 tan solo informa, como diagnostico; sospecha de SAOS, pero no consta la realización de pruebas objetiva ni de diagnóstico que lo confirme. 2. Dejar constancia de la mayor gravedad de la patología mental (alteración de la memoria-déficit atencional) así como del tratamiento medicamentoso que está siguiendo: la revisión no puede prosperar, en cuanto a constatar el tratamiento, por su falta de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia y en cuanto a la alteración de la memoria, porque la documental en la que se fundamenta, tan solo refleja que la paciente refiere déficit de memoria y no acredita error del Juzgador en la valoración de la prueba, pues la convicción del Juzgador en cuanto a la anuencia de déficit se fundamenta en el resultado de la exploración llevada a cabo por el facultativo del EVI en el que se hace constar que la paciente se encuentra 'consciente y orientada en las 3 esferas, mantiene conversación fluida y coherente, sin alteración del curso ni del contenido del pensamiento'.

FUNDAMENTO

TERCERO .- El conjunto de las lesiones y limitaciones que presenta la demandante no comporta impedimento para llevar a cabo cualquier profesión u oficio, circunstancia que ha de concurrir para poder acceder a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta, de conformidad con los términos del artículo 137.5 que se denuncia como infringido. El conjunto de las citadas lesiones no revisten gravedad, pues en columna vertebral no existen signos de hernias ni afectación neurológica; igual circunstancia cabe apreciar en relación con las rodillas, en las que tras la exploración los signos de cajón, meniscales y choque son negativos. En cuanto al trastorno depresivo, el dato relevante es el que resulta de la exploración del médico evaluador del EVI en el que se refleja que la paciente se encuentra 'consciente y orientada en las 3 esferas, mantiene conversación fluida y coherente, sin alteración del curso ni del contenido del pensamiento', por lo que no cabe apreciar que sus naturales aptitudes para conocer y querer estén limitadas.

Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto no declara a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta, no infringe el artículo 137.5 de la LGSS .

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Virginia , contra la sentencia número 0208/2013 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 8 de Julio , dictada en proceso número 0127/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Virginia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066101513, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066101513, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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