Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 624/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2111/2017 de 11 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 624/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100431
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4118
Núm. Roj: STSJ AND 4118/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160011457
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2111/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 847/2016
Recurrente: Jesús María y VINCCI HOTELES, S.A.
Representante: AMELIA NOVOA MENDOZA y LAURA MORATE MARTINEZ
Recurrido: REALES SEGUROS y GENERALI SEGUROS
Representante:INMACULADA JIMENEZ LORENTE
Sentencia Nº 624/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a once de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 20 de abril de
2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Jesús María , dirigido técnicamente por la letrada doña
Amalia Novoa Mendoza, y como recurridas VINCCI HOTELES S.A., dirigida técnicamente por la letrada doña
Laura Morate Martínez, REALE SEGUROS GENERALES S.A., y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS, dirigida técnicamente por la letrada doña Inmaculada Jiménez Lorente.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 30 de septiembre de 2016 don Jesús María presentó demanda contra Vincci Hoteles S.A., en la que suplicaba la condena de la demandada a abonarle 9.015 euros, intereses legales y costas. El 17 de noviembre de 2016 amplió dicha demanda contra Reale Seguros y Seguros Generali.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso ordinario con el número 847-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 10 de octubre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 19 de abril de 2017.
TERCERO: El 20 de abril de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero: D. Jesús María , mayor de edad, ha venido prestando servicios para la empresa Vincci Hoteles SA desde el 11-11-10 ostentando la categoría profesional de mozo de equipajes.
Segundo: Que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Vincci Hoteles SA el 19-6-12 Tercero: Que resulta de aplicación el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Málaga.
Cuarto: Que el actor inicio un proceso de IT derivada de accidente de trabajo el 20-6-12; por resolución del INSS de 9-7-13, previo dictamen propuesta del EVI de 9-7-13, se denegó al actor la incapacidad permanente; por sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Málaga de fecha 8-7-15 con revocación de la resolución administrativa impugnada, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo.
Quinto: Que la empresa Vincci Hoteles SA tenía concertada póliza de seguros accidente convenio con Reale Seguros en vigor del 22-9-11 al 22-9-12.
Sexto: Que la empresa Vincci Hoteles SA concertó con Generali Seguros póliza de seguro accidentes convenio con efectos desde el 22-9-12.
Séptimo: Que el día 9-9-16 tuvo lugar en el CMAC acto de conciliación celebrado en virtud de demanda de 8-7-16.
Octavo: Que la demanda es de fecha 30-9-16.
QUINTO: El 2 de mayo de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por las demandadas, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 20 de noviembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 11 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda se reclama la condena de Vincci Hoteles S.A., Reale Seguros Generales S.A. y Generali S.A. de Seguros y Reaseguros, a abonar al demandante 9.015 euros, en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social del convenio colectivo de hostelería de la provincia de Málaga, por la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual; más intereses legales y costas. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado parcialmente la demanda condenando a Reales Seguros Generales S.A. a abonar al demandante 9.015 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 17 de noviembre de 2016, absolviendo a las otras dos codemandadas. En el recurso de suplicación el demandante solicita que la fecha de inicio del cómputo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sea la fecha del siniestro.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por entender que la fecha de efectos del devengo de intereses de la cantidad objeto de condena debe fijarse en la fecha del siniestro y no en la de 17 de noviembre de 2016, fecha de la ampliación de la demanda contra la condenada, razonando que la aseguradora condenada tuvo conocimiento del siniestro mucho antes del inicio del procedimiento judicial. Por ello, solicita que la condena al abono de intereses tenga como fecha inicia de los mismos la de la fecha del siniestro.
La sentencia recurrida, en su tercer fundamento de derecho, razona que, en atención a la fecha del siniestro que dio origen a la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, en que fue declarado el demandante, 19 de junio de 2012, Reale Seguros Generales S.A. es responsable del pago de los 9.015 euros, en concepto de mejora voluntaria de seguridad social, pactada en el convenio colectivo de aplicación, ya que era la aseguradora con la que la empresa para la que prestaba servicios el demandante tenía asegurado el referido riesgo; y, en su cuarto fundamento de derecho, razona que la fecha de efectos de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro debe ser la de la ampliación de la demanda frente a Reale Seguros Generales S.A., 17 de noviembre de 2016, ya que no consta que con anterioridad a la misma tuviera conocimiento de los hechos en que se basa la demanda, razón por la cual condena a dicha aseguradora a abonar los referidos intereses con efectos de dicha ampliación.
TERCERO: El accidente de trabajo del que trae causa la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total data del 19 de junio de 2012 -hecho probado segundo-, pero el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total mediante sentencia de 8 de julio de 2015 dictada por el juzgado de lo social número cinco de Málaga en el procedimiento 947/2013- hecho probado cuarto-.
El artículo 59 del convenio colectivo de hostelería para la provincia de Málaga, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Málaga de 28 de julio de 2006, establece lo siguiente:
De manera que el riesgo asegurado es la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo que lleve aparejada la pérdida del puesto de trabajo. Y ese riesgo no se objetivó hasta el momento en que se produjo esa declaración, es decir, hasta el 8 de julio de 2015, fecha de la sentencia que así lo declaró.
Por ello, la Sala desestima de plano la pretensión del recurso de suplicación de que la fecha de efectos del devengo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sea la de la fecha del siniestro -19 de junio de 2012.
Cabría, en todo caso, analizar si dicha fecha de devengo de intereses habría de ser la de 8 de julio de 2015, fecha de la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, en lugar de la de 17 de noviembre de 2016, declarada en la sentencia recurrida.
Pues bien, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20%, establece una excepción a la misma en la regla 8ª en el sentido de que
Como en las actuaciones no consta que Reale Seguros Generales S.A. hubiese tenido conocimiento del siniestro antes del 17 de noviembre de 2016 -en realidad, no tuvo conocimiento de la demanda hasta el 20 de febrero de 2017 (folio 83 bis)-, esa sería la fecha inicial del cómputo. Y, por otro lado, la condena al pago de dichos intereses se concreta, de conformidad con la doctrina jurisprudencial consolidada, de la que es exponente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2014 - recurso 2670/2013 -, en la condena a la aseguradora demandada del interés legal incrementado en un 50% de la cantidad de que deba responder desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación.
Así que la sentencia recurrida, al fijar como fecha de inicio del devengo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro la de 17 de noviembre de 2016, no ha incurrido en infracción alguna de dicho precepto legal , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús María y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 20 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento 847-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

