Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 624/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 321/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 624/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100824
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8788
Núm. Roj: STSJ M 8788:2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34011510
NIG: 28.079.00.4-2018/0010527
Procedimiento Conflicto colectivo 321/2018 Secc.2-P
Materia: Otros derechos laborales colectivos
DEMANDANTE:UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS
DEMANDADO:CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a seis de junio de dos mil dieciocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 624/2018
en Demanda sobre Conflicto colectivo 321/2018, formalizado por el /la LETRADO D./Dña. ALFREDO SEPULVEDA SANCHEZ en nombre y representación de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) contra la CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 04/03/2018 fue presentada en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la demanda formulada por la UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS(USIT-EP) ejercitando acción de Conflicto Colectivo en materia de derecho y cantidad contra la CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION solicitando que se ' dicte sentencia por la que: a) Se declare el derecho de los profesores de religión de centros públicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, al incremento retributivo contenido en el artículo 18 del Acuerdo de 9 de enero de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 15 de diciembre de 2017, de la Mesa General de Negociación del Personal Funcionario, por el que se ratifica el Acuerdo de 21 de junio de 2017, de la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario de la Comunidad de Madrid, para la mejora de las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes, por ser un derecho de los funcionarios docentes interinos.
b) Se condene a la Consejería de Educación e Investigación a retribuir en las cantidades y en el porcentaje correspondiente, a tenor del artículo 18 del citado Acuerdo de 9 de enero de 2018, del Consejo de Gobierno, desde el 1 de septiembre de 2017 y en toda su amplitud.'
SEGUNDO.-Con fecha 07/03/2018 se dictó DECRETO por la Letrado de la Admon. de Justicia adscrita a esta Sección Segunda de la Sala de lo Social a la que había sido turnada por reparto la anterior demanda conteniendo la siguiente parte dispositiva:
1.- Tener por repartida la anterior demanda, con la que se formará el oportuno procedimiento, registrándose en el libro registro correspondiente.
2.- Se admite a trámite la demanda presentada y se señala para el acto de juicio, en única convocatoria la audiencia del día 16/05/2018, a las 12 horas de su mañana, en la Sala de Audiencia de esta Sección que se sustanciara por las reglas del procedimiento de Conflicto colectivo.
3.- Designar como Magistrado Ponente, al/a la Ilmo./a. Sr/a D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO. Se propone como prueba la solicitada en la demanda.
TERCERO.-Por el Letrado del Sindicato demandante se presentó escrito con fecha 20.04.2018 interesando como prueba anticipada que se requiriera a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación, para que conteste por escrito y con anticipación suficiente a la vista oral al apartado tercero de este escrito, por ser de relevancia a los efectos de proseguir con el presente conflicto.
Solicitud que fue admitida mediante Providencia de fecha 24 de abril de 2018, y el cuatro de mayo de 2018 se recibió escrito de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la CAM (folio 51 de los autos) informado que'el incremento de la cuantía de los sexenios previsto en el artículo 18 del Acuerdo de 9 de enero de 2018 es actualmente objeto de negociación'.Informe que por Diligencia de Ordenación se acordó unir a los autos dando traslado del mismo a las demás partes litigantes.
CUARTO.- Con fecha 16 de mayo de 2018 se celebró el juicio oral con el resultado que consta en el ACTA del juicio, manteniendo la parte demandante sus pretensiones y la demandada oponiéndose a las mismas además de las excepciones procesales de previo pronunciamiento que alegó al inicio del juicio oral a las que se opuso la parte demandante.
QUINTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las normas legales excepto el plazo para dictar sentencia por necesidades del trabajo de la Sala.
PRIMERO.- Con fecha veinte de junio de dos mil trece, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en materia de conflicto colectivo (1479/2013 ), por la que:
«Que estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por la UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) debemos declarar el derecho de los Profesores de Religión que prestan servicios en centros públicos de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Madrid, al devengo y a la retribución del complemento específico de formación permanente (sexenio), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la citada Comunidad Autónoma» (Documento nº 2).
SEGUNDO.- Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de casación ordinaria, de siete de julio de dos mil catorce (Nº de Recurso: 204/2013 ), confirmó la anterior del TSJ Madrid, con el siguiente tenor:
«Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2013 , en procedimiento seguido con el número 1479/2013, seguido a instancias de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Conflicto Colectivo, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida» (Documento nº 3).
TERCERO.- Que con fecha 17 de enero de 2018, se ha publicado en el BOCM, el Acuerdo de 9 de enero de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 15 de diciembre de 2017, de la Mesa General de Negociación del Personal Funcionario, por el que se ratifica el Acuerdo de 21 de junio de 2017, de la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario de la Comunidad de Madrid, para la mejora de las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes.
En el citado Acuerdo, en el capítulo V, artículo 18, sobre condiciones económicas, se incrementa la cuantía de los sexenios para los funcionarios de carrera:
«El importe del componente por formación permanente del complemento específico de los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes no universitarios, se incrementará gradualmente a lo largo de los cursos 2017-2018 a 2020-2021, aplicado siempre a las retribuciones percibidas el curso 2016-2017, de la manera siguiente:
- Desde el inicio del curso 2017-2018: Se incrementará un 10%.
- Desde el inicio del curso 2018-2019: Se incrementará un 20%.
- Desde el inicio del curso 2019-2020: Se incrementará un 30%.
- Desde el inicio del curso 2020-2021: Se incrementará un 40%»(Documento nº 4).
CUARTO.-Que la Consejería de Educación e Investigación no ha trasladado este incremento delcomplemento de formación permanentea los funcionarios docentes interinos ni a los profesores de religión, en una interpretación contraria al principio de igualdad respecto de los funcionarios docentes de carrera que, a la postre, son eltertium comparationis, como ha sostenido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
QUINTO.- Por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la CAM se envió documento (obrante al folio 51 de los autos) manifestando que'el incremento de la cuantía de los sexenios previsto en el artículo 18 del Acuerdo de 9 de enero de 2018 es actualmente(a cuatro de mayo de 2018)objeto de negociación'.Y lo sigue siendo a la fecha de celebración del juicio oral (16 de mayo de 2018).
SEXTO.- Que se ha agotado la vía previa con escrito de 17 de enero de 2018, sin que haya habido respuesta alguna (Documento nº 5).
Fundamentos
PRIMERO:Tanto las excepciones procesales de incompetencia de esta jurisdicción social por razón de la materia litigiosa, de falta de legitimación activa del Sindicato demandante, de cosa juzgada y de inadecuación del procedimiento, que han sido interpuestas por la Letrada de la Administración demandada contra la demanda que ha dado origen a este procedimiento como la propia pretensión declarada en la misma que es el objeto del litigio, pueden estar relacionadas o afectadas en su resolución con los argumentos jurídicos que se contienen en la sentencia de fecha siete de julio de 2014 dictada por la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 204/2013 , confirmando la dictada por esta Sala de lo Social, Sección Cuarta, de fecha 20 de junio 2013, en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 1479/2013, que fue confirmada por el Alto Tribunal. Sentencias que por su particular incidencia en la resolución de este procedimiento transcribimos a continuación:
'Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34011510
M.R.
NIG : 28.079.00.4-2013/0026963
Procedimiento Conflicto colectivo 1479/2013
Materia : Materias laborales colectivas
DEMANDANTE: UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS
PUBLICOS
DEMANDADO: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD
AUTONOMA DE MADRID
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a veinte de junio de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 378/2013
En Conflicto colectivo 1479/2013, formalizado por el /la LETRADO D./Dña. ALFREDO SEPULVEDA SANCHEZ en nombre y representación de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORESEMPLEADOS PUBLICOS contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 16/05/2013 tuvo entrada demanda formulada por UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes señalando para el día 14/06/2013, que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporado a las actuaciones.
SEGUNDO.-Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de octubre de 1991, se regulan, las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional y de enseñanzas artísticas y de idiomas (documento 1 de la prueba de la parte demandada).
SEGUNDO.- La Orden 2883/2008, de 6 de junio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, regula la formación permanente del profesorado.
TERCERO.- La Comunidad Autónoma de Madrid, no reconoce a los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, que prestan servicios en centros públicos, el complemento de formación permanente (sexenios), por no ser funcionarios de carrera.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La presente demanda de conflicto colectivo reclama el derecho de los profesores de Religión Católica, que prestan servicios en centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid, a percibir la retribución del complemento específico para la formación permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponde a los funcionarios interinos docentes de la citada Comunidad.
Según la parte actora y resumiendo los argumentos que se hicieron en el escrito de demanda, ratificados en el acto de juicio, el derecho reclamado se apoya en la Directiva 1999/70/CE y en la interpretación que la doctrina europea, constitucional, jurisprudencial y judicial ha dado a la regulación del complemento reclamado respecto de los funcionarios interinos, con cita de las sentencias que recientemente se han pronunciando al respecto.
Por su parte, la parte demandada se opuso a la estimación de la pretensión al considerar que el personal funcionario interino, en este caso del sector docente, no tiene acceso al complemento reclamado dado que está reservado al funcionario de carrera que alcanza los requisitos que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 dispuso y, en particular, en la Orden 2883/2008, de 6 de junio, de la Consejería de Educación, relativa a la formación permanente. Igualmente aunque con distinto alcance, se apoya su argumentación en la jurisprudencia (sic doctrina judicial) que invoca, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de diciembre de 2012 y de la Sala de lo Social de este mismo Tribunal, de 16 de septiembre de 2011 , en las que se negó la existencia de trato desigual sin que, por otro lado, se puede dar respuesta a esta pretensión tomando doctrina emitida en relación con los trienios al ser conceptos retributivos de distinta naturaleza. Además, invoca la Disposición Adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica de Educación para justificar la desestimación de la pretensión dado que, de lo contrario, se estaría vulnerando lo que en ella se dispone, en tanto que los profesores interinos no tienen derecho a la retribución complementaria por formación. Por otro lado, niega que sea aplicable la doctrina recogida en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2012 ya que, a su juicio, 'rectamente interpretada, pone de manifiesto que el reconocimiento del derecho al complemento de antigüedad no puede suponer ni implicar el reconocimiento del supuesto derecho al cobro del complemento de formación'. Igualmente, invoca la sentencia de esta Sala, de 25 de junio de 2012 , en la que se negó el derecho al complemento de tutoría que el citado colectivo reclamaba.
La cuestión suscitada es meramente jurídica y se centra en determinar si los profesores interinos de la Comunidad de Madrid que prestan servicios en centros públicos tienen el derecho que aquí se reclama y que, por extensión, alcanzaría al colectivo afectado por el presente conflicto. Pues bien, una lectura de la normativa invocada y de los pronunciamientos judiciales, constitucionales y europeos que se han emitido, permiten entender que el derecho reclamado debe ser reconocido y ello con base en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional 3ª.2 que '2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos'. Esa equiparación retributiva a los profesores interinos, a la vista de la posterior regulación que dicho colectivo ha sufrido, ha sido interpretada en la actualidad por la jurisprudencia en el sentido de entender que ' el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho - sean trienios u otros - serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET -,y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE' ( STS de 7 de junio de 2012, Recurso 138/2011 ).Pues bien, esa misma doctrina, en relación con los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid, en centros públicos, entiende que ' 4) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio, aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre condiciones salariales; y 5) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, 'pero no porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE , sino porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista' ( STS de 16 de abril de 2013, Recurso 2144/2011 , entre otras que en ella se citan). Esto es, en la particular situación en la que se encuentran los profesores de religión en centros públicos de nuestra Comunidad Autónoma, fuera del convenio colectivo que rige las relaciones laborales del personal al servicio de la misma, el régimen retributivo de aquellos lo es como si fueran funcionarios interinos de forma que si éstos tiene derecho al complemento que aquí se reclama habrá que mantener ese mismo derecho a los profesores de religión católica. Y en relación con esta doctrina no comparte esta Sección de Sala el criterio que se expone por la parte demandada, en orden a entender que el hecho de que en ella se reconozca el derecho a trienios no deba extenderse a otros conceptos retributivos. Y ello porque, aunque ciertamente esa sentencia viene a resolver un tema de trienios, su doctrina es clara en orden a que los profesores de religión mantienen el
mismo régimen retributivo que los funcionarios interinos docentes y es a partir de ahí cuando cada concepto retributivo que éstos perciban deberán ser reconocidos a aquéllos, por esa remisión administrativas que en materia de retribuciones conservan quienes prestan servicios en la Comunidad de Madrid. Así nos dice la jurisprudencia que existe ' norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada'. Ciertamente, allí nada se razona en orden al complemento que aquí se reclama pero eso no impide partir de la premisa necesaria de que no están sometidos en este punto al régimen laboral propio del Estatuto de los Trabajadores o Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid, al estar excluidos del mismo.
SEGUNDO.-Por tanto, el siguiente paso será determinar si los funcionarios interinos tiene el derecho al complemento de formación permanente (sexenios) que, según la parte demandada no les debe ser reconocidotampoco a ese colectivo de funcionarios.
La Ley Orgánica 2/2006, ya citada, establece el derecho y obligación de todo el profesorado a la formación permanente. Por su parte, Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 por el que se regulan de retribuciones complementarias del Profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, recoge el llamado 'componente de formación permanente', en atención a los años de servicios como funcionario de carrera en la función pública docente
y acreditando en ese periodo unas determinadas horas de actividades de formación, por créditos. La Orden 2883/2008, de 6 de junio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se regula la formación permanente del profesorado, con base en dicha norma y las demás que cita, establece el ámbito de aplicación y destinatario de la misma, especificando que el reconocimiento de actividades realizadas conforme a lo en ella establecido tendrá efectos en el sistema retributivo, únicamente para los funcionarios docentes, sin distinción alguna entre los de carrera o no, señalando que se percibe cada seis años, acreditando 10 créditos europeos, especificando que está exclusivamente vinculado a la realización de actividades de formación y/o especial dedicación.
La interpretación y alcance de esta regulación, en lo que a los funcionarios interinos se refiere, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos judiciales en la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como las partes ha expuestos en sus respectivas alegaciones que han resultado contradictorios aunque, a la vista de lo que en ellas se argumenta, viene a ser realmente una evolución de la doctrina a la luz de lo que el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Europea ha venido diciendo en relación con la Directiva que aquí se invoca.
Así, se ha negado el derecho del funcionario interino al percibo de ese complemento al entender que ese derecho estaba destinado, conforme a aquella normativa, a compensar las actividades de perfeccionamiento posterior al ingreso en la función pública y que por tanto no tienen derecho el funcionario interino, sin que ello se oponga a la Directiva 1999/70/CE al existir una razón objetiva que permite justificar el distinto tratamiento entre uno y otro colectivo de funcionarios ( STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de
diciembre de 2012, Recurso 246/2012 que adopta el criterio seguido en otra anterior, de 16 de enero de 2010).
En sentido contrario, y con cita igualmente de la Directiva, se habían pronunciado sentencias que, tomando doctrina aplicada en caso de trienios, la extendían al complemento de formación permanente reconociendo que no es posible establecer diferencias de trato entre fijos y no fijos ( STSJ de Andalucía, Sevilla, Sala C-A, de 11 de junio de 2010, Recurso 396/2009 ), e incluso con cita de la Sentencia del TJCE, de 22 de diciembre de 2010 ( STSJ de Asturias, Sala C-A, de 29 de febrero de 2012, Recurso 311/2012 ).
Manteniéndose esa contradicción de pronunciamientos judiciales sobre el derecho en cuestión para los funcionarios interinos, se dicta el Auto del TJCE, de 9 de febrero de 2012 que resuelve la cuestión prejudicial que se planteó con ocasión de un procedimiento en el que se reclamaba del juez español que se reconociera el complemento de formación permanente a quien estaba prestando servicios como funcionaria interina, todo ello en atención a la igualdad de trato retributivo que, según quien allí demandaba, debía existir con los funcionarios de carrera, partiendo de la Directiva Comunitaria. Pues bien, en dicho Auto, admitiendo que los funcionarios de carrera y los interinos son categorías distintas, con vínculos, criterios de selección y evolución con la Administración difieren, considera que el concepto de trabajo de duración indefinida comparable, que permite hablar de trato discriminatorio, mantiene que corresponde al juez determinar si, a los efectos de los sexenios, existe esa situación comparable. No obstante, considera que en ese caso no hay datos que permitan entender que el ejercicio de las funciones docentes para unos y otro colectivo de profesores venga determinadas por unas distintas cualificaciones académicas o experiencias en materia de formación permanente, lo que concluye que se está ante situaciones comparables. Por otro lado, las razones objetivas que pueden servir para justificar el distinto tratamiento, a las que se refiere la regulación comunitaria, exigen de elementos precisos y concretos de los que obtener el objetivo perseguido y, en definitiva, que sea indispensable, lo que no existe respecto de la mera naturaleza temporal de la actividad prestada que por sí sola no es razón objetiva, en términos de la normativa comunitaria, correspondiendo, igualmente, al juez apreciar las manifestaciones que en este sentido se vierta por la Administración. En conclusión, se afirma que ' la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente - #únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables '.
La anterior resolución del Tribunal Europeo ha sido ya objeto de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, dicta en recurso en interés de ley, de 22 de octubre de 2012, en la que se vuelve a aplicar la cláusula 4ª del Acuerdo Marco en el complemento de formación permanente diciendo que, precisamente, ese complemento al que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministerios no atiendo solo al factor de formación sino que la condición de funcionario de carrera es relevante para acceder al mismo de forma que, del mismo modo que no es admisible un trato desigual en materia de trienios, la misma conclusión debe alcanzarse respecto del complemento de formación, siendo irrelevante que aquella sea una retribución básica y ésta un complemento retributivo, cuando la naturaleza no temporal de la vinculación con la Administración es la que determina realmente su reconocimiento.
El Auto del TJCE así como la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo también han sido los que han justificado el cambio de criterio que la doctrina judicial venía aplicando, como se advierte en la sentencia de la Sala C-A de Madrid, Sección 3ª, de 21 de marzo de 2013, Recurso 731/2011 , y la de la Sala de lo CA, de Galicia, de 6 de febrero de 2013, recurso 510/2012 .
TERCERO.-Pues bien si esos criterios jurisprudenciales permiten mantener que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento de formación, en consecuencia y por extensión, hemos de concluir que los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid, en centros públicos, deben igualmente percibirlo, máxime cuando la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado no hace distinción alguna en orden a los destinatarios de la misma ni en
relación con el régimen del complemento de formación permanente del profesorado que en ella se establece. Es más, las distintas Ordenes de la Consejería de Educación que se vienen emitiendo para regular las bases de las concretas ayudas para las actividades de formación junto al personal funcionario docente, sin distinción en ellos, se encuentran también los profesores de religión, lo que evidencia que el régimen de formación de este colectivo se somete al mismo régimen que el resto del funcionariado al servicio de la Comunidad Autónoma (ORDEN 1886/2011, de 12 de mayo, y la derogada Orden 2226/2010, de 23 de abril), de forma que esos colectivos tienen igual derecho de formación.
CUARTO.-Por último, en relación con la doctrina judicial que la parte demanda ha invocado debemos señalar que la misma no es trasladable al caso que nos ocupa o, en otro caso, no se ha emitido su pronunciamiento contemplado la más reciente doctrina comunitaria ni jurisprudencia que permiten alcanzar una conclusión contraria a lo que en ellas se ha adoptado, incluida la doctrina que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha elaborado en materia de trienios respecto del mismo colectivo y que, por ejemplo, no pudo ser tomada en consideración en la sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 16 de septiembre de 2011 , al haberse adoptado el nuevo criterio a partir de la Sentencia de la Sala 4ª, de 7 de julio de 2012 .
Por otro lado, la sentencia de esta Sala, de 25 de junio de 2012, dictada en el proceso de conflicto colectivo 23/2012 , además de que se refiere al complemento de tutoría y, a efectos de establecer esa similitud entre funcionarios docentes y profesores de religión exigiría, si acaso, acudir a razones objetivas de otra condición, ofrece argumentos que se apoyan en doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que ha sido revisada por la que en esta resolución se cita.
Por lo expuesto,
FALLO
Que estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por la UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) debemos declarar el derecho de los Profesores de Religión que prestan servicios en centros públicos de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Madrid, al devengo y a la retribución del complemento específico de formación permanente (sexenio), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la citada Comunidad Autónoma.'
'SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de junio de 2013 , Núm. Procedimiento 1479/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre Conflicto Colectivo.
Han comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez en nombre y representación de Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP).
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: 'Se declare el derecho de los Profesores de Religión de la Comunidad Autónoma de Madrid, al devengo y a la retribución del complemento específico de formación permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Madrid.'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 20 de junio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) debemos declarar el derecho de los Profesores de Religión que prestan servicios en centros públicos de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Madrid, al devengo y a la retribución del complemento específico de formación permanente (sexenio), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la citada Comunidad Autónoma.'.
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'Primero.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de octubre de 1991, se regulan, las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional y de enseñanzas artísticas y de idiomas (documento 1 de la prueba de la parte demandada); Segundo.- La Orden 2882/2008, de 6 de junio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, regula la formación permanente del profesorado; Tercero.- La Comunidad Autónoma de Madrid, no reconoce a los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, que prestan servicios en centros públicos, el complemento de formación permanente (sexenios), por no ser funcionarios de carrera.'.
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID, siendo admitido a trámite por esta Sala.
SEXTO.-Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2014, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Demanda de Conflicto Colectivo.-
1.- Se plantea demanda de Conflicto Colectivo por UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES EMPLEADOS PÚBLICOS contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, interesando el derecho de los profesores de Religión Católica, que prestan servicios en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid, a percibir la retribución correspondiente al complemento específico para la formación permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponde a los funcionarios docentes de dicha Comunidad.
Como circunstancias fácticas relevantes en lo que al presente recurso de casación importa, cabe destacar los siguientes:
a.- Que por Acuerdo del Consejo de Ministros, de octubre de 1991, se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional y de enseñanzas artísticas y de idiomas.
b.- La Orden 2883/2008 de 6 de junio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, regula la formación permanente del profesorado.
c.- La Comunidad de Madrid no reconoce a los profesores de religión de la CAM que prestan servicios en centros públicos, el complemento de formación permanente (sexenios) por no ser funcionarios de carrera.
2.- La cuestión a resolver es estrictamente jurídica dirigida a determinar si los profesores interinos de la Comunidad de Madrid que prestan servicios en los centros públicos tienen el derecho que se reclama, que por extensión alcanzaría al colectivo afectado por el presente conflicto.
SEGUNDO.- Sentencia recurrida.-
La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2013 , estima la demanda de conflicto colectivo presentada por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) y declara el derecho de los Profesores de Religión que prestan servicios en centros públicos de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Madrid, al devengo de la retribución correspondiente al complemento específico de formación permanente (sexenio), en las condiciones y cuantía que les corresponde a los funcionarios interinos docentes de la citada Comunidad Autónoma.
La Sala de instancia funda su decisión en las siguientes consideraciones:
1ª.- La Disposición Adicional 3ª.2 de la LO 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, establece una equiparación retributiva a los profesores interinos.
2ª.- Sentado lo anterior, el iter argumentativo de la sentencia gira sobre la necesidad de determinar si los funcionarios interinos tienen el derecho al complemento de formación permanente (sexenio). Señala al efecto que de una lectura coordinada de la LO 2/2006, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1991 y, en concreto, de la Orden 2883/2008, de 6 de junio, de la Consejería de Educación de la CAM, por la que se regula la formación permanente del profesorado, se infiere que lo en ella establecido tendrá efecto
en el sistema retributivo, únicamente para los funcionarios docentes, sin distinción alguna entre los de carrera o no, señalando que se percibe cada seis años, acreditando 10 créditos europeos, especificando que está exclusivamente vinculado a la realización de actividades de formación y/o especial dedicación.
Señala que la regulación y alcance de esta regulación ha dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales, hasta que se dicta el Auto del TJCE de 9 de febrero de 2012 , que ha sido objeto de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, dictada en recurso en interés de ley de 22 de octubre de 2012. En esta sentencia la Sala desestima el recurso de casación en interés de ley promovido contra sentencia de un Juzgado que reconoció el derecho de una profesora interina a percibir el componente de formación continuada del complemento específico en aplicación de la Directiva 1999/70/CE. Para ello no considera
que la Administración recurrente haya acreditado el requisito de concurrencia de grave daño para el interés general que esta modalidad casacional exige ya que, más allá de afirmaciones genéricas, no ha aportado datos que demuestren la dimensión del problema económico que tal decisión genera, a pesar de contar con los datos precisos para ello. Además, también descarta el error en la aplicación del derecho por el Juzgado ya que la referida Directiva resultaba aplicable al caso planteado al producirse una situación de discriminación en relación con la percepción de dicho componente retributivo puesto que en su denegación únicamente se atendía a la naturaleza temporal de la relación de servicio del personal interino, lo que está proscrito por tal Directiva. Y, como señala en su FJ 6º, 'esto mismo es lo que declara el auto de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2012 (asunto C-556/11 ).
3ª.- En consecuencia, y en aplicación de tales preceptos jurisprudenciales, concluye que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento de formación, en consecuencia y por extensión, los profesores de religión que prestan servicios en la CAM, en centros públicos, deben igualmente percibirlo, máxime cuando la Orden de la Consejería de la CAM que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en orden a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento de formación permanente del profesorado que en ella se establece.
TERCERO.- Recurso de Casación.-
1.- La Comunidad de Madrid interpone recurso de casación ordinaria planteando un inicial motivo al amparo del art. 207 e) de la LRJS por vulneración del art. 2.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ).
Argumenta en síntesis, que el derecho a este complemento de formación para los docentes que prestan servicios en centros públicos de la CAM consta de dos requisitos básicos: 1) formación de acuerdo con la Orden 2883/2008 y 2) ser funcionario de carreras y haber prestado servicios docentes durante al menos seis años, según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991. Censura asimismo que el Auto del TJCE y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 , parten de considerar que el complemento de que tratamos es simplemente una condición de trabajo, sin reparar en que tiene carácter distinto a los componentes básicos de las retribuciones de los empleados.
Así las normas aplicables al personal docente en el propio EBEP son, en lo que ahora importa los arts. 22.3 y 24 , y de los que se infiere que el complemento de formación es una retribución complementaria. Por otro lado el art. 25 EBEP dedicado a los funcionarios interinos no contempla el meritado complemento.
2.- El siguiente motivo lo formula al amparo del art. 207 e) de la LRJS por vulneración del art. 15.6 ET y art. 27 EBEP .
3.- El recurso es impugnado por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP).
4.- El Ministerio Fiscal emite informe en el que estima que el recurso es improcedente.
CUARTO.- Desestimación del recurso.-
A.- El recurso ha de desestimarse. Como señala la sentencia citada por el recurrente dictada por la Sala III/Tribunal Supremo el 22-octubre-2012 :
'[ Tras la sentencia de 22 de diciembre de 2010 no hay duda del sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo incluido como anexo de la Directiva 1999/70/CE, según el cual:
'1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
Tampoco hay duda sobre su proyección al ámbito de la función pública. Si a ello se añade que esa Directiva, incluido su anexo, es de aplicación directa en los Estados miembros, queda claro que la sentencia resolvió correctamente el recurso de (...) , tal como ésta ha defendido en su escrito de oposición.
En la sentencia de 7 de abril de 2011 (casación en interés de la Ley 39/2009) hemos explicado la procedencia de aplicar la citada cláusula 4, apartado 1, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de los trienios reclamados por profesores interinos por el período noprescrito anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público. Y eso mismo ha de hacerse en este caso porque, pese a los esfuerzos de la Junta de Extremadura en argumentar que el componente
por formación del complemento específico de los funcionarios docentes no guarda relación con la naturaleza permanente o temporal de la relación de servicio, la verdad es justamente la contraria y así resulta de los propios razonamientos que utiliza el escrito de interposición. La formación en la que insiste la recurrente no es por sí sola el factor determinante del derecho a percibir ese componente. Sin la condición de funcionario de carrera, sin una relación de servicio permanente,
esa formación en el Acuerdo del Consejo de Ministros no es relevante a efectos retributivos aunque se haya adquirido exactamente de la misma forma por interinos y por funcionarios de carrera. Los términos del apartado 3º del indicado Acuerdo son concluyentes: el componente es sólo para estos últimos. Así, pues, aunque los trienios sean una retribución básica y aquí se trate de una retribución complementaria las circunstancias de fondo son las mismas. En consecuencia, considerado discriminatorio reservar los trienios a los funcionarios docentes de carrera, también habrá que considerar discriminatorio reservarles la percepción del componente por formación permanente del complemento específico porque en ambos casos es la distinta naturaleza, permanente o temporal de la relación de servicio, la que explica la exclusión de esas retribuciones para los interinos.
Y esto mismo es lo que declara el auto de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2012 (asunto C-556/11 ), en la cuestión prejudicial suscitada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid en estos términos:'Si el hecho de ser funcionario de carrera y, por lo tanto, el hecho de pertenecer a un cuerpo de aquellos en los que se estructura la función pública docente, es una razón objetiva suficiente para justificar que el componente singular del complemento específico por 'formación permanente' (también llamado vulgarmente sexenio) sólo lo perciban, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, los funcionarios de carrera integrados en la función pública docente'.
Y el Tribunal de Justicia dice al respecto que los funcionarios interinos se hallan en una situación comparable a los de carrera, pues no se pusieron de manifiesto diferencias en la cualificación académica y experiencia con estos últimos y que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco 'no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y
abstracta, como una Ley o Convenio Colectivo (...)'. La desigualdad de trato, continúa, sólo sería admisible si respondiera a elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo y sean de carácter objetivo y transparente, como los debidos a la especial naturaleza de las tareas a realizar en virtud de un contrato temporal y en sus características inherentes o en la persecución por el Estado de un objetivo legítimo de política social pero: 'La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (...). Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco'.
Además, precisa que 'ni la naturaleza temporal de la relación del servicio de determinados empleados públicos ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas al pago de los sexenios controvertidos en el litigio principal a ciertas categorías de trabajadores temporales pueden constituir, por sí solas, tales razones objetivas (...)'.
Por eso, declara este auto:
'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (...) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de
trabajadores se hallan en situaciones comparables'.]'
En consecuencia, se desestima el recurso.
Asimismo y en el mismo sentido, esta Sala IV/ Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2013 (rco 79/2012 ) -aunque en relación al complemento de tutoría-, concluye que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación jurídica y económica con respecto al resto de los profesores de la CAM, donde tienen reconocida expresamente la condición de personal laboral y la retribución de funcionario interino por las normas administrativas de aplicación; señalando que:
'Como queda dicho, el objeto de la Litis se centra en que se declare el derecho de los profesores de religión católica de la Comunidad de Madrid a cobrar el complemento de tutoría, vinculado al ejercicio efectivode idéntica función en iguales condiciones que el resto del profesorado.
Para la solución de la cuestión planteada hay que partir de cual sea la situación jurídica en la que se encuentra el colectivo demandante en la Comunidad de Madrid. Estos profesores no están integrados en el Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 , exclusión que fue avalada por la STS de 28 de octubre de 2003 (rec. 113/2002 ) en atención a la normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en la que ya se anunciaba que esta exclusión se admitía 'sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública...' (FJ cuarto in fine ).
No puede obviarse que:
a).- La DA Tercera de la Ley Orgánica de Educación [LO 2/2006, de 3/Mayo], referida a los Profesores de Religión , establece que «2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes... Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos». Y b).- Por su parte, el Estatuto Básico del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12/Abril], preceptúa en su art. 7 que «El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan»; añade en el apartado 2 del art. 25 - relativo a las «Retribuciones de los funcionarios interinos»- que «Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto...»; y dispone en el art. 27 que «Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo... ».
Por otro lado, la ambigüedad de los términos utilizados por la citada DA Tercera [se remite al nivel educativo de los « profesores interinos», pero sin precisar expresamente la naturaleza -laboral o funcionarial de tal interinazgo], una afirmación específica del TC puede adquirir relevancia a la hora de determinar el sentido de aquella referencia retributiva contenida en la DA Tercera de la LOE , y es la de que la remisión al régimen laboral que tal norma efectúa ha de entenderse -así lo sostiene el Tribunal Constitucional- en el sentido de que «por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores , sin perjuicio de sus singularidades específicas», lo que significa que los Profesores de Religión «disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa » ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril , FJ 7. Y con la misma doctrina, la STS 19/07/11 -rco 135/10 -). Como se constata en la sentencia recurrida, en la actualidad este colectivo continúa excluido del Convenio Colectivo, y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad y no por normas convencionales o por el ET. Ahora bien, en la CAM tiene reconocida expresamente su condición de personal laboral y la retribución de funcionario interino. En esta específica situación se basa la STS-IV de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ), dictada en proceso de conflicto colectivo para declarar que los profesores de religión en centros públicos de la CAM tienen derechoal reconocimiento de la 'antigüedad a efectos de trienios', de conformidad con lo percibido por los funcionarios
interinos docentes de su mismo nivel educativo, desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros educativos. Y ello porque en la situación en que dicho colectivo se encuentra en la CAM tiene, como se ha indicado una connotación específica consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido por una norma administrativa que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino por lo que no existe razón alguna para negarles el derecho que reclaman. Solución ésta que, en principio, pudiere no ser extrapolable a otros territorios en lo que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro, lo cual no se enjuicia en el presente caso.
El criterio expuesto ha sido seguido por las SSTS/IV de 10 de julio de 2012 (rec. 1306/2011 ), 9 de octubre de 2012 (rec. 650/2011 ), 18 de diciembre de 2012 (rec. 37/2012 ) y 19 de diciembre de 2012 (rec. 4191/2012 ) entre otras, dictadas en casación para la unificación de doctrina.
Ninguna duda cabe que la solución que ha de darse al supuesto ahora enjuiciado ha de ser la misma antes expuesta, sin que a ello obste que los conceptos reclamados sean diferentes, en un caso la antigüedad a efectos de trienios y en el otro el complemento de tutoría; y ello porque la normativa administrativa reguladora de las relaciones del colectivo afectado establece expresamente que su retribución será la misma que la de los funcionarios interinos. A lo que se añade que el complemento de tutoría va vinculado al desarrollo de una específica función, que es igual y en las mismas condiciones que el resto del profesorado.
Ciertamente, como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, ello es así, partiendo del art. 91 e) de la propia L.O. 2/2006 , de 3 de mayo, que incluye dentro de las funciones del profesorado la tutoría de alumnos, en relación con la doctrina de esta Sala IV contenida en la sentencia antes citada de 7 de junio de 2012 dictada en Salas General (rec. 138/2011 ), abstracción hecha de que las Ordenes examinadas por la recurrida se refieran en la materia debatida, a los funcionarios docentes, en que se señala que esta situación ' es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 - exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 (rco.- 113/2002 ) en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía 'sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública...' (fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales. (...) 1.- Siendo ello, y aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada por las razones antes alegadas, no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica antes señalada, consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido como antes se indicó por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo
ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil . Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado.
2.- Esta Sala es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva.'. La conclusión a que llegamos en la sentencia referida, adquiere obvia virtualidad en el supuesto ahora enjuiciado, al tratarse de una retribución vinculada al ejercicio efectivo de idéntica función que el resto del profesorado.]'.
B.- La doctrina transcrita nos lleva a la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento.
QUINTO.- Por cuanto antecede, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas en los términos establecidos por el art. 235.2 de la LRJS . Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2013 , en procedimiento seguido con el número 1479/2013, seguido a instancias de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Conflicto Colectivo, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.'
SEGUNDO: Los anteriores argumentos jurídicos aplicados al presente caso impiden estimar las excepciones de incompetencia material de esta jurisdicción del orden social para conocer de esta demanda, de inadecuación del procedimiento seguido y de falta de legitimación activa del Sindicato demandante.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, no puede ser estimada por la diferencia del objeto litigioso -sexenios y no trienios- pero sí caben ser aplicados los referidos argumentos jurídicos a modo de antecedentes judiciales porque independientemente de la diferencia temporal, es decir, de sexenios en vez de trienios, como el motivo de fondo que se dilucida en este procedimiento es el mismo que el que fue objeto del Conflicto Colectivo 1479/2013 antes transcrito, que les sea aplicable o no a los Funcionarios Docentes Interinos y a los Profesores de Religión que tiene asimilada su retribución salarial a los anteriores, el premio de antigüedad -sexenios en este caso- que se les aplica a los Funcionarios de Carrera de los Cuerpos Docentes no universitarios, en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la ley debemos resolver esta cuestión litigiosa en sentido positivo por las mismas razones que les fue reconocido el derecho a percibir el complemento de trienios.
Lo que obliga a estimar la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando las excepcionesde incompetencia material de esta jurisdicción del orden social, de inadecuación del procedimiento seguido y de falta de legitimación activa del Sindicato demandante, y estimando la demanda formulada por la UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) contra la CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID ejercitando acción de Conflicto Colectivo en materia de Derecho y Cantidad,debemos declarar y declaramosel derecho de los profesores de religión de centros públicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, al incremento retributivo contenido en el artículo 18 del Acuerdo de 9 de enero de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 15 de diciembre de 2017, de la Mesa General de Negociación del Personal Funcionario, por el que se ratifica el Acuerdo de 21 de junio de 2017, de la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario de la Comunidad de Madrid, para la mejora de las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes, por ser un derecho de los funcionarios docentes interinos,y debemos condenar y condenamosa la Consejería de Educación e Investigación a retribuir en las cantidades y en el porcentaje correspondiente, a tenor del artículo 18 del citado Acuerdo de 9 de enero de 2018, del Consejo de Gobierno, desde el 1 de septiembre de 2017 y en toda su amplitud.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad social.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-63-0321-18 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito( at.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-63-0321-18.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
