Sentencia SOCIAL Nº 624/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 624/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 355/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 624/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100671

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8292

Núm. Roj: STSJ M 8292/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0009302
Procedimiento Recurso de Suplicación 355/2019-B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 191/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 624/2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En Madrid a veintiséis de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 355/2019, formalizado por ABOGADO DEL ESTADO en nombre y
representación de SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO SA, contra la sentencia de
fecha 12.12.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 191/2018, seguidos a instancia de D. Leovigildo frente a SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y
APUESTAS DEL ESTADO SA, por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D.
JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Leovigildo en fecha 18 de agosto de 2017 causó baja en la entidad demandada con motivo de jubilación anticipada al haber cumplido 63 años, nació el día NUM000 de 1954, recibiendo en concepto de liquidación, saldo y finiquito la cantidad de 2.606,48 €.

- Hecho no controvertido -

SEGUNDO.- El demandante estuvo trabajando para la demandada desde el 2 de julio de 1990, con categoría de Operador, Grupo de cotización 4, estando su relación laboral sujeta al Convenio de Oficinas y Despachos, percibiendo un salario anual de 49.634,11 €, es decir, 4.136,17 € en 12 pagas.

- Hecho no controvertido -

TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 22 de diciembre de 2017, sin que haya tenido lugar.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Leovigildo frente a la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, condeno a dicha demandada al abono de la cantidad de 16.060,20 €, en concepto de indemnización por jubilación anticipada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid el 12 de diciembre de 2018, en los autos 191/2018 y estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Leovigildo frente a la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, condenando a ésta al abono de la cantidad de 16.060,20 €, en concepto de indemnización por jubilación anticipada.

Frente a la Sentencia de instancia interpone recurso la Abogacía del Estado, formulando un único motivo -denominado primero- destinado a la censura jurídica.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.



SEGUNDO.- Al examen del derecho dedica la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado el motivo primero de su recurso y, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, con la finalidad de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la infracción de los artículos 18, 23 y 32 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y la jurisprudencia que se invoca.

En el supuesto ahora enjuiciado se estimó la demanda del actor, al entender la Juzgadora, en la síntesis expresada en el Fundamento de Derecho Tercero, que '...se acredita por la parte demandante que cumple los requisitos que exige el Convenio aplicable para poder acceder a dicha gratificación, a la que se niega la entidad demandada alegando la aplicación de las leyes de presupuestos. Pues bien, de la documental aportada por la demandada se deduce que efectivamente rige la ley de presupuestos para establecer las cantidades salariales, pero que el Convenio de Oficinas y Despachos sigue estando vigente, por lo que independientemente de la cantidad que se fije como salario, y por tanto, como indemnización, lo que es claro es que al demandante le corresponde la gratificación que el art. 28 prevé'.

Y, ante ello, se alza la recurrente afirmando que se han producido las infracciones antes citadas, rebatiendo las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora 'a quo' y, centrando la controversia como estrictamente jurídica, dirige el motivo destinado a la censura jurídica a argumentar que no puede prescindirse de la aplicación de la LPGE de 2017, tal y como hace la Sentencia recurrida, porque el superior rango jerárquico se impone al Convenio Colectivo aplicado.

Se afirma en el recurso que la LPGE es aplicable a la Sociedad Estatal recurrente conforme al artículo 18.uno.f) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2017 y, por ello, también las limitaciones que resultan de los artículos 23 y 32.

Además, la recurrente sostiene que la cantidad reconocida al actor no puede considerarse como una 'gratificación', sin más, sino que la indemnización reconocida en Sentencia integra la masa salarial del organismo demandado y debe considerarse como un 'gasto de acción social' en los términos del apartado cuatro del artículo 18 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017. Por ello, está sujeta a las restricciones presupuestarias, de prohibición del incremento retributivo que resulta de los preceptos de la citada LPGE del art. 23-tres, así como al requisito constitutivo de la autorización ministerial previa del artículo 32.

Por todo lo anterior, se concluye que, siendo prevalente la Ley posterior sobre lo acordado por la Administración o lo pactado en Convenio Colectivo, y siendo la LPGE de 2017 reflejo de la normativa presupuestaria anterior, ya interpretada por la Jurisprudencia, debe ser acatada y, por tanto, no procede el abono de la indemnización por jubilación anticipada, por la prohibición legal de su abono y porque no consta expresamente la autorización para el mismo de la Administración del Estado -en los términos del artículo 32 LPGE-.

Se invoca en el recurso, acertadamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2016, nº 566/2016, Rec. 70/2015, plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa aunque referida a la normativa presupuestaria anterior, que establece, en su Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente: '...Ello sentado, procede estimar el motivo del recurso examinado porque la sentencia viola por inaplicación los preceptos legales citados. Evidencia lo dicho el que conduce a soluciones contrarias a las que con reiteración establecen las Leyes de Presupuestos citadas, que prohíben el incremento de las retribuciones y especialmente de la masa salarial de la que forman parte los gastos de acción social (artículos 22-cuatro de las citadas Leyes).

En efecto, al no minorarse los gastos sociales en el porcentaje fijado por la CECIR la masa salarial resulta incrementada en ese porcentaje, por cuanto, como la masa salarial no se ha reducido, debe coincidir con la del año anterior, sin afectarle las reducciones acordadas por el R.D.L. 20/2012, el importe de la reducción de los gastos sociales ha incrementado la cuantía de la cantidad a repartir entre otros conceptos integrantes de la misma, como premios de antigüedad y demás, que deben incrementarse en virtud de otras disposiciones. Este incremento de la masa salarial se producirá, consecuentemente, en contra de una disposición legal expresa que veda el mismo, lo que supone que el incremento de un concepto de la masa salarial debe comportar la reducción de otro.

Además, los artículos 22, apartados dos, cuatro y ocho, y 27, apartados uno, dos y tres, de las Leyes de Presupuestos para 2012 y 2013 reiteran lo dicho sobre la imposibilidad de incremento de la masa salarial y la implementación de su cuantía en relación con la Disposición Adicional vigésima-cuarta, apartado 2, de esas leyes: la masa salarial debe autorizarse por el Ministerio de Hacienda teniendo en cuenta para su fijación en los organismos como los demandados (incluidos en el apartado g) del artículo 22-uno) la reducción del concepto de acción social, lo que comporta que la propuesta de la masa salarial por los organismos que nos ocupan se aprobó por el Ministerio atendiendo a esa normativa que inaplica la sentencia recurrida.

Esa autorización ministerial convalida el importe de la minoración que propuso la CECIR, tras los trámites oportunos, autorización ministerial que es válida porque la impone la Ley para la ejecución de lo en ella acordado, como ya dijimos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2014 (RO 104/2013).

Idénticos argumentos son aplicables con respecto a la minoración de las aportaciones al Fondo Social en 2014, por cuanto el art. 20-cuatro de la Ley 22-2013, de Presupuestos para 2014, reitera lo dicho en las anteriores Leyes de Presupuestos, al establecer que la masa salarial en el año 2014 no podrá incrementarse y que de la misma forman parte los gastos de acción social devengados en 2013. En este sentido nuestra sentencia de 9 de octubre de 2015 (RO 58/2015) que declara la Ley no permite incrementar la masa salarial por los gastos sociales, sin necesidad de que la misma precise su importe y cuantía, pronunciamientos que hace suyos los argumentos de la sentencia que confirma en la que, resumidamente, se dice que no se puede incrementar con los gastos sociales la masa salarial si, paralelamente, no se reducen los costes salariales, argumentos coincidentes con los antes expuestos.' Teniendo en cuanta lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 18 LPGE de 2017 establece en su apartado Uno que 'A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público: (...) f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. En el sector público estatal se considerarán como tales las reguladas en el artículo 111.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .' Con lo que es indiscutible, como de hecho se reconoce en la Sentencia recurrida, la aplicación de la norma presupuestaria a la recurrente, como Sociedad Estatal.

Añade el citado precepto que 'Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Tres. Las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial, en los términos que establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en el año anterior, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.

Se exceptúan, en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales de los trabajadores.

Estos gastos de acción social, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2017 respecto a los del año 2016.' El artículo 23 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, bajo el epígrafe de 'Personal laboral del sector público estatal' establece que: 'Uno. A los efectos de la presente Ley , la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 18.cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 18.dos de esta Ley , sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.

Tampoco experimentarán incremento superior al establecido en el artículo 18.dos las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.

Tres. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.

La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa salarial de 2013 incrementada en un máximo del 1 por ciento, actualizada en los correspondientes porcentajes de incremento establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.

Corresponde al Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización, regulado en este apartado.

Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.

Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un crecimiento superior al que se establezca para el personal no laboral de la Administración General del Estado.

Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio . Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.' Por su parte, el artículo 32, bajo el título de 'Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario' dispone que: ' Uno. Será preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de: a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.

d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones: a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firma de Convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los Convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.

e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

Tres. El informe citado en el apartado uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes: 1. Los organismos afectados remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año corriente como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, determinará y, en su caso, actualizará las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Seis. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, y otras entidades estatales de derecho público, será preceptivo informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por el titular de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.

Igualmente, el Banco de España informará a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o acuerdo colectivo, como de cualquier propuesta de acuerdo que vaya a ser remitida a la representación de los trabajadores, así como de los convenios o acuerdos alcanzados.' En el caso que no ocupa, como la LPGE de 2017 no permite incrementar la masa salarial por los gastos sociales respecto de los del año anterior y no se ha probado que los gastos de la masa salarial de la recurrente se hayan reducido, es por lo que no es posible acceder al incremento de la misma que supondría el reconocimiento del derecho indemnizatorio del actor.

Lo anterior es absolutamente relevante, a juicio de la Sala, para considerar que la indemnización por cese, en los casos de jubilación anticipada del trabajador, reconocida en la Sentencia recurrida al demandante con base en el artículo 28 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, solo puede conceptuarse como un beneficio social distinto de las contraprestaciones por el trabajo realizado que, dentro de la partida presupuestaria de la recurrente, supone un gasto de acción social que, por lo expresado en el apartado cuatro del artículo 18 LPGE, pertenece a la masa salarial que no podrá experimentar ningún incremento respecto a los del año anterior.

Por ello, no puede compartirse con la Sentencia de instancia que la simple vigencia del Convenio aplicable haga inaplicable la restricción de gasto fijada en la Ley de Presupuestos posterior.

En consecuencia, como el derecho reclamado por el demandante tiene la naturaleza de un gasto de acción social, ha de concluirse que dicho derecho indemnizatorio se vería afectado por la suspensión presupuestaria prevista, -como en las que la preceden-, en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017.

Con arreglo a lo expuesto se ha de estimar el motivo de censura jurídica y, consecuentemente, el recurso de la demandada, revocando la Sentencia de instancia y absolviendo a la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado de los pedimentos contra ella dirigidos. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 28 de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2018, en los autos número 191/2018, en virtud de demanda formulada por D. Leovigildo , en materia de reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de instancia, con absolución de la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0355-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0355-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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