Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 624/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2020 de 03 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 624/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022100940
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:2259
Núm. Roj: STSJ AND 2259:2022
Encabezamiento
Recurso Nº 1753/20 - K Sentencia nº 624/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a tres de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 624 /22
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Lourdes y por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, dictada en los autos nº 589/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lourdes contra la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/1/19 por el Juzgado de referencia, aclarada por Auto de 29/1/19, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Lourdes ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, conforme a las siguientes características:
*.- conforme a la sucesión temporal que consta en la hoja de vida laboral que se aporta por la demandada como documento nº 1, sucesión que se ha de tener por reproducida en este lugar; el último formalizado el 17-4-07 lo era bajo la fórmula de temporal por vacante en RPT indicando que su duración lo será hasta que el puesto sea cubierto por el procedimiento legalmente establecido;
*.- como diplomada trabajo social;
*.- con ingreso mensual siguiente:
.- base: 945,69 euros;
.- trienios: 285,54 euros;
.- categoría: 421,43 euros;
.- puesto trabajo: 244,42 euros;
.- complemento de convenio: 372,46 euros;
.- pagas extras: (1.652,66 euros X 2 pagas + 382,08 euros + 366,18 euros) / 12 meses = 337,79833 euros;
.- promedio mensual de pagas adicionales del último año: 146,85 euros + 616,88 euros + 140,74 + 616,88 euros = 1.521,35 euros / 12 = 126,77916 euros;
.- suma: 2.734,1174 euros = 91,137246 euros diarios, de los que salariales tan solo eran 89,47 euros diarios;
*.- en junio de 2017 recibió un paga adicional de 616,88 euros;
*.- en el centro de trabajo Residencia de Pensionistas de Jerez de la Frontera, puesto Código NUM000, Provincia de Cádiz;
*.- no ha tenido representación de otros trabajadores.
SEGUNDO.- El citado puesto fue cubierto por otro empleado, Juan Francisco, que superó las pruebas selectivas convocadas al efecto y se incorporó al citado puesto el 1-7-17.
TERCERO.- En fecha de 16-6-17 aquella administración comunicó a Dolores que la relación entre ellos cesaba con fecha de efectos de 30-6-17 a causa de haberse cubierto el puesto en virtud de concurso de traslado.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por Dª Lourdes y por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía. Los recursos fueron impugnados respectivamente de contrario y por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Lourdes y la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía han formulado recursos de suplicación frente a la sentencia (aclarada por Auto) que, con estimación parcial de la demanda formulada por la actora, desestimó la petición de nulidad o improcedencia del despido, y declaró la extinción de la relación laboral, con derecho de la trabajadora al percibo de la suma de 27735,75 € en concepto de indemnización. Los recursos fueron impugnados de contrario y por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Procede examinar, en primer lugar, el motivo de revisión de hechos probados planteado por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en su recurso, al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS.
Solicita la revisión del hecho probado primero, párrafo segundo, que dice 'conforme a la sucesión temporal que consta en la hoja de vida laboral que se aporta por la demandada como documento nº 1, sucesión que se ha de tener por reproducida en este lugar; el último formalizado el 17-4-07 lo era bajo la fórmula de temporal por vacante en RPT indicando que su duración lo será hasta que el puesto sea cubierto por el procedimiento legalmente establecido'para que quede redactado así: 'conforme a la sucesión temporal que consta en la hoja acreditación de datos que se aporta por la demandada como documento nº 1, sucesión que se ha de tener por reproducida en este lugar; el último formalizado el 4/6/07 lo era bajo la fórmula de temporal por vacante en RPT indicando que su duración lo será hasta que el puesto sea cubierto por el procedimiento legalmente establecido'Se accede en el único sentido de dar por reproducida la hoja de acreditación de datos en que se basa el citado hecho probado y la revisión del mismo.
TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la Consejería recurrente infracción del artículo 4.2.b del Real Decreto 2720/1998, y del 15.3 ET, todo ello en relación con el 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Alega que el contrato de interinidad suscrito en 2007 para cubrir una vacante fue válido, que el mero transcurso del plazo de 3 años no es suficiente para convertir en fraudulenta la relación laboral y que, según reiterada jurisprudencia del TS y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita, entre ellas, de esta Sala, la relación de la actora no puede ser calificada como indefinida no fija.
Es cierto que la jurisprudencia TS venía avalando la posición mantenida por el recurrente hasta fecha muy reciente, ahora bien, para la resolución del presente recurso se ha de partir ya de la doctrina establecida por la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28/6/21, en unificación de doctrina en el recurso 3263/19, en la que rectifica el anterior criterio, a la vista de la STJUE de 3 de junio de 2021.
En la sentencia TS dictada por el Pleno se estableció lo siguiente: '... Como resulta de lo que se acaba de exponer, poco o nada tiene que ver la interpretación de la legislación vigente española que se achaca a esta Sala, con la que, reiteradamente, hemos venido sentando en las reseñadas sentencias que han tratado la materia y que ha quedado resumidamente transcrita en el número anterior. Ello no obstante, esta Sala entiende que, a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 )], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán. QUINTO.- 1.-El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable. Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ). Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia. Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante. Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad. 2.- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público. Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad. Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo. 3.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
En el caso de autos la actora suscribió contrato de interinidad por vacante en 2007, el cual se prolongó hasta 2017, por lo que, habiéndose superado con creces el plazo de 3 años establecido por el TS como de duración máxima y razonable para la cobertura de la plaza mediante el correspondiente proceso selectivo, y no constando ninguna circunstancia especial que pudiera justificar el retraso existente, procede confirmar el carácter indefinido no fijo de la relación de la trabajadora, declarado por la sentencia de instancia.
CUARTO.- El segundo motivo de censura jurídica de la Junta de Andalucía, denuncia como infringidos los artículos 49.1.b) y c) y 15 ET y 4 y 8 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, derogado actualmente pero vigente al tiempo de la suscripción del contrato extinguido; en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y de la jurisprudencia relacionada. Alega la recurrente que la finalización del contrato de interinidad fue válida y que en aplicación del artículo 49.1.c) ET no procede indemnización alguna. La plaza que ocupaba la actora fue cubierta en concurso de traslado, que es un sistema de cobertura de la plaza previsto en el artículo 20 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, por lo que carece del derecho a indemnización.
El TS en sentencia de 4/11/21, dictada en unificación de doctrina en el recurso 2105/19 estableció, por lo que ahora interesa, lo siguiente: ' ... CUARTO.- 1. A su vez, esas circunstancias abren paso a la proyección de nuestra doctrina (expresada en la STS de Pleno de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017 , Rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , Rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , Rcud. 4041/2015 ), según la cual la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal y como reconoció la sentencia de instancia y fue confirmado en suplicación. Fracasa de esta forma el recurso en el que se cuestiona el derecho a una indemnización tras la extinción del vínculo laboral fijado por la sentencia recurrida'.
En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 23/9/21, dictada en el recurso 205/20, en un supuesto de interina cuya plaza había sido cubierta por los medios reglamentarios declaró: ' Por ello, ha de considerarse a la actora a la fecha de su cese, indefinida no fija y por tanto con derecho al cese a la indemnización solicitada de 20 días por año, de acuerdo con la doctrina de la sentencia antes mencionada que al respeto dice: El hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinida no fija, conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS-pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017 , Rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , Rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , Rcud. 4041/2015 ), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como lo declaró la sentencia recurrida'.
En principio, pues, la indemnización que la sentencia reconoció como consecuencia de la declarada válida extinción de la relación laboral era procedente, si bien, planteando la trabajadora en su recurso la existencia de despido nulo o improcedente, habrá que estar a lo que se resuelva en relación con esa cuestión y con la calificación que haya de otorgarse a la finalización de su relación laboral.
QUINTO.- Antes de examinar la petición subsidiaria del recurso de la Junta de Andalucía, relativa al importe de la indemnización, procede, pues, analizar los dos primeros motivos planteados por la trabajadora.
Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS plantea la actora un primer motivo de censura jurídica en el que denuncia como infringidos los artículos 53.4 y 55.5 ET y 14 CE; y uno segundo en el que denuncia como infringidos los artículos 20.7 del Convenio Colectivo, 52.c), 53.1 y 56 ET en conexión con el 70.1 del EBEP. Aun cuando el planteamiento resulta algo confuso, parece que lo que se pretende con estos motivos es la declaración de que la actora fue objeto de un despido nulo o improcedente. La nulidad del despido se basa en el hecho de que la extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia de haber sido ocupada la plaza de la actora por empleado fijo que participó en un concurso de traslado, en el que ella no pudo participar, ya que se convocó exclusivamente para el personal fijo, lo que supone una discriminación y diferenciación de trato contrario a los artículos 9.3 y 14 CE, las cuales no se encuentran justificadas. La improcedencia del despido, por su parte, se basa en el hecho de que la actora no fue reubicada una vez ocupada su plaza, siendo así que era materialmente indefinida, por lo que le era de aplicación la previsión del artículo 20.7 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y en el hecho de que la plaza se cubriera como consecuencia de concurso de traslado de personal laboral, lo que supone una causa de amortización de la plaza fuera de los procedimientos de los artículos 51 y 52 ET.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la alegada imposibilidad de la actora para participar en el concurso de traslado, la misma no se considera discriminatoria. El concurso de traslado lo
fue para el personal laboral fijo, que había accedido a sus puestos de trabajo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad y a las reglas que rigen el acceso a la función pública, por lo que ninguna discriminación sufrió la actora, cuya condición era la de trabajadora temporal interina. No se ha alegado ni acreditado, lo que sí habría podido justificar el reconocimiento de la existencia de discriminación, que en el concurso de traslado en el que el puesto de trabajo que ocupaba la actora fue cubierto, hubieran participado otros trabajadores interinos, que estuvieran en su misma situación. La discriminación que se dice producida exige situaciones iguales, y no concurre identidad de situaciones entre los trabajadores fijos y los interinos a los efectos de su participación en un concurso de traslado. No puede, pues, afirmarse que existiera ningún móvil discriminatorio, ni que pueda hablarse de un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.
SÉPTIMO.- Tampoco puede hablarse de la existencia de un despido improcedente por el hecho de que la plaza se cubriera como consecuencia de concurso de traslado de personal laboral, lo que supone una causa de amortización de la plaza fuera de los procedimientos de los artículos 51 y 52 ET. En relación con esta alegación, se ha de indicar que el contrato suscrito por la actora en 2007, temporal para vacante RPT, establecía expresamente su duración hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo; y ambos contemplan, tanto la cobertura de vacantes con los efectivos de personal existentes, como a través de convocatorias para ingreso de nuevo personal. En consecuencia, la cobertura de la plaza que ocupaba la actora en virtud de concurso de traslado entre el personal fijo supone cobertura del puesto de trabajo en la forma prevista en el contrato y en la ley, y no puede derivar de este hecho la calificación de la extinción como despido improcedente.
OCTAVO.- Sí ha de ser acogida, en cambio, la alegación de improcedencia del despido basada en la no reubicación de la actora, al amparo de lo establecido en el apartado 7 del artículo 20 del Convenio Colectivo del personal de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme ha establecido esta Sala en varias sentencias recientes. Así, la sentencia de 28/3/19, dictada en el recurso 712/18, declaró lo siguiente por lo que aquí interesa: '... Atendida tal condición de indefinida no fija, la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba la recurrente no determinó la automática extinción de su relación laboral sino que, como bien entendió la sentencia recurrida, debió ser reubicada conforme a lo dispuesto en el art. 20.7 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, introducido por Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, de 2 de noviembre de 2016 y publicado en el BOJA nº 232 de fecha 2 de diciembre de 2016, el cual establece:'7.1. En el caso de que un puesto de trabajo ocupado por personal laboral indefinido no fijo resulte adjudicado como consecuencia de la resolución de concursos de traslados, dicha persona será objeto de reubicación en un puesto de trabajo propio del Personal laboral, de la misma categoría y grupo profesional al que había venido ocupando, de entre las plazas vacantes que existan en la Relación de Puestos de Trabajo tras la resolución de un concurso de traslados y para las que cumplan los requisitos establecidos en aquélla; todo ello, tras llevar a cabo en los concursos de traslados la reubicación del personal laboral fijo o fijo discontinuo que esté adscrito con carácter provisional a un puesto, sin destino definitivo, al que se aplicarán las mismas reglas establecidas en este apartado.El puesto de trabajo que se destine a la reubicación de dicho personal deberá cumplir simultáneamente los requisitos siguientes:a) Estar adscrito a la misma categoría profesional que el puesto de trabajo que venía desempeñando el personal indefinido no fijo adjudicado en el concurso de traslados.b) Que se trate de puesto vacante no ocupado por personal con contrato de trabajo de carácter temporal, incluyendo las que queden vacantes como resultado del propio concurso o cualquier otro motivo durante el proceso.c) Que el puesto no tenga en la Relación de Puestos de Trabajo la consideración de a extinguir.Dentro de los citados límites, el puesto de trabajo que se utilice para la reubicación estará situado, preferentemente, en la misma localidad o limítrofes que el puesto desde el que resulta desplazado el personal indefinido no fijo, sin que pueda producirse la creación de puestos en la Relación de Puestos de Trabajo con la única finalidad de proceder a la citada reubicación. En el supuesto de que no exista puesto en la misma localidad o limítrofes, el traslado que se derive de la adjudicación de dicho destino no generará derecho al abono de indemnización por concepto alguno.7.2. En el caso de que en la misma categoría profesional y localidad resulten desplazadas dos o más personas con la condición de indefinidas no fijas, se elaborará un listado para cada categoría y localidad cuyo orden de prelación, de mayor a menor, se determinará en función de la antigüedad total en las Administraciones Públicas que figure inscrita en el Registro General de Personal a la fecha de la publicación de la convocatoria del concurso de traslados.En caso de que para la misma categoría profesional y localidad existan dos o más personas con la misma antigüedad, se dilucidará tomando la letra inicial del primer apellido y siguiendo el orden alfabético, comenzando por la letra que haya resultado del último sorteo celebrado para determinar el orden de actuación de los aspirantes en las pruebas selectivas, resolviéndose en cualquier caso a favor de aquel trabajador o trabajadora indefinido no fijo cuya letra inicial del primer apellido esté primera siguiendo el orden alfabético.7.3. El procedimiento de adjudicación de destinos al personal indefinido no fijo que resulte desplazado de su puesto de trabajo como consecuencia de la resolución de concursos de traslados se sujetará a las siguientes reglas:a) En caso de existir para la categoría profesional y localidad de que se trate un mayor número de plazas vacantes en la Relación de Puestos de Trabajo que el de personal indefinido no fijo a reubicar, la Administración seleccionará de entre dichas vacantes un número de plazas igual al de personas a reubicar, atendiendo a las necesidades del servicio y en función de los sectores prioritarios que se determinen de acuerdo con las reglas determinadas en las Leyes de Presupuestos.b) El personal indefinido no fijo que haya de ser reubicado será convocado en la sede de la Dirección General competente en materia de Recursos Humanos y Función Pública a un acto único en el que para cada categoría y localidad se procederá a la elección de destinos por aquél en función del orden de prelación en que cada uno figure en el listado a que se refiere el apartado 7.2 de este artículo. A dicho acto podrá asistir una persona en representación de cada una de las Organizaciones Sindicales con presencia en la Comisión del Convenio.c) Al personal indefinido no fijo que haya de ser reubicado y no acuda al acto único regulado en el apartado anterior le será adjudicado destino de oficio por la Administración, en presencia de las Organizaciones Sindicales presentes en la Comisión del Convenio.d) Los puestos adjudicados por este procedimiento lo serán con el mismo carácter de indefinidos no fijos.e) La reubicación se realizará con efectos administrativos y económicos de la misma fecha en que se produzca la incorporación del personal laboral fijo o fijo discontinuo a los destinos obtenidos en el concurso de traslados cuya resolución haya provocado la necesidad de la reubicación del personal indefinido no fijo, sin que este personal vea en ningún caso interrumpido su vínculo laboral con la Administración.f) El personal indefinido no fijo al que se haya adjudicado un puesto por este procedimiento deberá incorporarse a su nuevo destino en los plazos y condiciones señalados, no pudiendo renunciar al mismo. La no incorporación a los puestos de trabajo adjudicados en los plazos que se señalen, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada, supondrá dimisión tácita del trabajador o de la trabajadora de su relación laboral indefinida no fija con la Junta de Andalucía, extinguiéndose, en consecuencia, su contrato de trabajo, con efectos del día inmediatamente anterior al establecido en la resolución del concurso de traslados para la incorporación del personal laboral fijo o fijo discontinuo adjudicatario en el mismo. El personal que a fecha de incorporación al nuevo destino se encuentre en situación de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural deberá formalizar la incorporación, con independencia de la suspensión de su relación laboral, por sí mismo o representante debidamente acreditado, si la situación concreta le impidiere formalizar la incorporación.'De tal precepto debe seguirse, efectivamente: 1.º) Que la cobertura de la vacante ocupada por el indefinido no fijo no determina que exista causa inmediata para la válida extinción de su vínculo laboral, pues el convenio colectivo a través de este precepto ha introducido una mejora en las condiciones laborales de este personal sobre la que legal y jurisprudencialmente tienen reconocida, consistente dicha mejora en la continuidad del vínculo hasta la conclusión del proceso de reubicación que necesariamente debe llevarse a efecto por la administración autonómica empleadora, dependiendo la definitiva extinción o la continuidad de la relación laboral de las resultas de dicho proceso. Así debe interpretarse de las palabras de dicho precepto convencional cuando se refiere a los efectos administrativos y económicos de la reubicación, que dice serán los de la misma fecha en que se produzca la incorporación del personal laboral fijo o fijo discontinuo a los destinos obtenidos en el concurso de traslados cuya resolución haya provocado la necesidad de la reubicación; y a la no interrupción del vínculo laboral con la Administración en caso de efectiva reubicación, pues dice refiriéndose a los indefinidos no fijos cuyas plazas se vean ocupadas por los ganadores de las mismas en el concurso de traslado: sin que este personal vea en ningún caso interrumpido su vínculo laboral con la Administración. Y 2.º) Que solo en caso de dimisión de la trabajadora o de inexistencia de plaza vacante donde poder ser reubicada -conforme a las reglas de preferencia en la reubicación establecidas- podría darse válidamente por extinguido el contrato. No contiene, sin embargo, el relato fáctico elementos de los que poder deducir que concurría dicha imposibilidad de reubicación, la que tampoco fue esgrimida por la empleadora para acordar el cese, de forma que debemos compartir la apreciación de la juzgadora de instancia de que la falta de reubicación y consiguiente cese constituye un despido calificable de improcedente, por carente de causa lícita para el mismo. Razones por las que este motivo de recurso debe ser desestimado.TERCERO.-En el último motivo del recurso se denuncia que la sentencia, al conceder una indemnización por la extinción de la relación laboral, ha infringido lo dispuesto en los arts. 49.1.b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE , argumentando al respecto -en síntesis- que cuando fue cesada la trabajadora aún no había sido declarada indefinida no fija, sino que continuaba siendo interina por vacante, cuya contratación no da derecho a indemnización alguna al llegar a su término; extendiéndose luego el motivo en exponer la doctrina jurisprudencial española y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la existencia o no de discriminación en relación a la distinta indemnización o inexistencia de ella en función de la naturaleza del vínculo laboral.El motivo no puede prosperar. El carácter indefinido no fijo del vínculo nació ope legis como queda dicho, de forma que la sentencia de instancia ahora recurrida no es constitutiva (como se deduce del planteamiento del motivo) sino meramente declarativa de tal naturaleza. Afirmada dicha relación como indefinida no fija y calificado el cese como despido improcedente, dejan de tener aplicación las doctrinas y teorías que se exponen en el motivo, pues con ellas se olvida tal naturaleza y causa de la extinción al pretenderse partir, bien de la finalización de una relación temporal de interinidad, bien de la finalización de la relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada; cuando, por el contrario, estamos ante un cese sin causa de trabajadora indefinida no fija, que conforme a la calificación de improcedencia debe conllevar las consecuencias previstas en el art. 56 ET , las que ha aplicado correctamente la sentencia recurrida, que por ello mismo no ha cometido las infracciones que se le achacan, debiendo ser confirmada con desestimación de este motivo y del recurso'.
En el mismo sentido la sentencia de la Sala de 23/9/21, dictada en el recurso 238/20.
NOVENO.- Finalmente, se ha de analizar de manera conjunta, el último de los motivos de cada uno de los recursos, relativos al importe de la indemnización. La actora denuncia como infringidos los artículos 15.6 y 56.1 ET, así como la jurisprudencia TS sobre la unidad esencial del vínculo y sostiene que la antigüedad a tener en cuenta debe ser la de 15/10/98 coincidente con la fecha de suscripción del primer contrato. La Consejería demandada, por su parte, solicita, subsidiariamente, en su segundo motivo de censura jurídica que la antigüedad que se tenga en cuenta no sea la de 28/1/02 sino la de 4/6/07 fecha de suscripción del último contrato. Alega que los contratos anteriores a éste fueron válidos y los ceses no fueron impugnados por lo que no se deben de tener en cuenta tales contratos.
Esta Sala, en la sentencia de 24/9/2020, dictada en el recurso 846/19, con cita de otras anteriores estableció lo siguiente: '... el Tribunal Supremo ha superado la doctrina que exigía para el cómputo de la antigüedad, en el caso de que existiera una sucesión de contratos, que entre ellos no hubiera interrupciones superiores a veinte días hábiles, por la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 8 de marzo de 2.007 -reiterada en las de 17 de diciembre de 2.007, 17 de Diciembre de 2007, 30 de Junio de 2009, 2 de noviembre de 2.009 o de 25 de mayo de 2015, entre las más recientes-, en la que se declara que 'El tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'. Esta doctrina, que establece, en definitiva, que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 .'. Y así se ha negado la ruptura de esa unidad esencial del vínculo, como se cita en la STS de 8 de marzo de 2007 , cuando entre sucesivos contratos ha mediado un tiempo de hasta dos meses, cuando en el mismo, además, ese período era coincidente con las vacaciones estivales, pero en la sentencia de 2010 se niega esa unidad cuando hay interrupciones de tres meses.
Más recientemente, en sentencia de 21 de septiembre de 2017 , se resume la jurisprudencia al respecto de la siguiente manera: 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 , 17 diciembre 2007 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 ) lo hace del siguiente modo: La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 10 de abril de 1995 , 17 enero de 1996 ), 8 de marzo de 2007 y de 17 de diciembre de 2007 a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 ); 15 de febrero de 2000 ; 15 de noviembre de 2000 ; 18 de septiembre de 2001 ; 27 de julio de 2002 , 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006 , y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999 , con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002. La STS 15 mayo 2015 mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta. Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 '. La STS 23 febrero 2016 recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional .La STS 963/2016 de 8 de noviembre resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: 'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 ).Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera - la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada - STS 08/03/07 en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. 3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'. La STS 494/2017 de 7 junio , concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. La STS 501/2017 de 7 junio , estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa'.
DÉCIMO.-Aplicando lo expuesto, y a la vista de los contratos suscritos se fija la antigüedad de la actora el 15/10/98. El contrato que se celebró en esa fecha se prolongó hasta 30/9/01 y el siguiente contrato se suscribió el 28/1/02, esto es, aproximadamente 4 meses después de la finalización del anterior, y se estima que, en una relación tan larga, que se prolongó hasta 30/6/17, la citada interrupción no es significativa. La indemnización a que tiene derecho la trabajadora asciende, pues, a 62676 € (tope máximo legal).
La consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del recurso planteado por la Consejería demandada y la estimación parcial del formulado por la trabajadora. Con imposición de costas de 400 € más IVA a la Consejería, dada la desestimación de su recurso.
Vistos los preceptos de aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía y estimación del interpuesto por Dña Lourdes contra la sentencia de 14/1/19 del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, dictada en los autos 589/17 iniciados en virtud de demanda formulada por Dª Lourdes contra la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, declaramos que la extinción de la relación laboral de la actora que se produjo el 30/6/17 constituyó despido improcedente y condenamos a la demandada a que, en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia la indemnice en la suma de 62676 € (tope máximo legal) o la readmita en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de efectiva readmisión.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 400 más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Con pérdida del depósito para recurrir y dando, en su caso, a las cantidades consignadas el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia
existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-XX- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte a la condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena o bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' del Banco de Santander oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052 0000 XX, Recurso nº -----------, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del/de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

